PROMULGA EL ACUERDO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JERSEY
    Núm. 306.- Santiago, 17 de octubre de 2018.
    Vistos:
    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
    Considerando:
    Que con fechas 24 de junio y 21 de julio de 2016, se suscribió, en Santiago, Chile, y en Saint Helier, Jersey, el Acuerdo de Intercambio de Información en Materia Tributaria entre la República de Chile y Jersey.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 14.216, de 13 de septiembre de 2018, de la H. Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 3 de octubre de 2018.
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Intercambio de Información en Materia Tributaria entre la República de Chile y Jersey, suscrito en Santiago, Chile, el 24 de junio de 2016 y en Saint Helier, Jersey, el 21 de julio de 2016; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.
    ACUERDO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JERSEY
    En tanto que el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Jersey (Las Partes) desean fortalecer y facilitar los términos y condiciones que regulan el intercambio de información en materia tributaria.
    En tanto que se reconoce que el Gobierno de Jersey, bajo los términos de su Entrustment from the United Kingdom, tiene el derecho a negociar, concluir, aplicar y, sujeto a los términos del presente Acuerdo, terminar un acuerdo de intercambio de información con el Gobierno de la República de Chile;
    Ahora, por lo tanto, las Partes han acordado concluir el siguiente Acuerdo el cual contiene obligaciones respecto de las Partes solamente.
    Artículo 1
    Objeto y ámbito del Acuerdo
    Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Tal información incluirá la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y cumplimiento de obligaciones tributarias, o la investigación o persecución en materias tributarias. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8 (Confidencialidad). Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables sin embargo la Parte Requerida hará su mejor esfuerzo para asegurar que no se impida o retrase el intercambio efectivo de información.
    Artículo 2
    Jurisdicción
    La Parte Requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de, o sea obtenible por, personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
    Artículo 3
    Impuestos comprendidos
    1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son:
    a) en Chile: los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta", en la "Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios" y en la "Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones";
    b) en Jersey: el income tax (impuesto a la renta) y el tax on goods and services (impuesto a las ventas y servicios).
    2. El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o a los impuestos de naturaleza análoga, que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo que se añadan a los actuales o les sustituyan si las autoridades competentes de las Partes así lo acuerdan. Además, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes mediante Canje de Notas. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra por escrito sobre cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas, que pudiesen afectar las obligaciones de esa Parte en conformidad con el Acuerdo.
    Artículo 4
    Definiciones
    1. Para los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
    a) "Chile" significa la República de Chile incluyendo el mar territorial de acuerdo al Derecho Internacional;
    "Jersey" significa Bailiazgo de Jersey incluyendo el mar territorial de acuerdo con el Derecho Internacional;
    b) "Partes" significa:
    i) Chile, según se desprenda del contexto y;
    ii) Jersey, según se desprenda del contexto;
    c) "autoridad competente" significa:
    i) En el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados y;
    ii) En el caso de Jersey, el Ministro de Tesoro y Recursos o su representante autorizado;
    d) "persona" comprende las personas naturales, una sociedad, un trust y cualquier otra agrupación de personas;
    e) "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
    f) "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuyas acciones que representen la mayoría del derecho a voto y la mayoría del valor de la sociedad se coticen en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
    g) "mercado de valores reconocidos" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes;
    h) "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata "del público" para su compra, venta o reembolso si la compra, reembolso o venta no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
    i) "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el presente Acuerdo;
    j) "Parte Requirente" significa la Parte que solicita información, o que ha recibido información en respuesta de una solicitud;
    k) "Parte Requerida" significa la Parte a la que se le solicita que proporcione información, o ha entregado información, en respuesta de una solicitud;
    l) "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte obtener y proporcionar la información solicitada;
    m) "información" comprende todo dato, declaración o registro cualquiera sea su forma;
    n) "asuntos penales tributarios" significa los asuntos tributarios que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte Requirente;
    o) "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación tributaria, en el Código Penal o en otros cuerpos legales.
    2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.
    Artículo 5
    Intercambio de información previo requerimiento
    1. La autoridad competente de la Parte Requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 1 (Objeto y ámbito del acuerdo). Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta se hubiera producido en el territorio de la Parte Requerida. La autoridad competente de la Parte Requirente sólo realizará una solicitud de información en conformidad con este Artículo cuando no haya podido obtener la información que requiere por otros medios, salvo que acudir a dichos medios ocasione una dificultad desproporcionada.
    2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, la Parte Requerida utilizará todas las medidas para recabar información que sean necesarias para proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
    3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida proporcionará información en virtud del presente Artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
    4. Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes tienen las facultades para, de conformidad a los términos del artículo 1 (Objeto y ámbito del acuerdo) y sujetas a las restricciones del Artículo 2 (Jurisdicción), obtener y proporcionar previo requerimiento:
    a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y trustees;
    b) información relativa a la propiedad legal y el beneficiario efectivo de sociedades, partnerships, "Anstalten" y otras personas, incluida la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad;
    c) en el caso de trusts, información sobre los settlors, trustees, protectors y beneficiarios;
    d) en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios y;
    e) en el caso de los fondos o planes de inversión colectiva, información sobre las acciones, unidades y otras participaciones.
    Sin perjuicio de los párrafos precedentes, el presente Acuerdo no impone a las Partes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
    5. La autoridad competente de la Parte Requirente deberá proporcionar por escrito la siguiente información a la autoridad competente de la Parte Requerida cuando formule un requerimiento de información en conformidad con el presente Acuerdo, con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
    a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
    b) el periodo respecto al cual se pide la información;
    c) la naturaleza de la información requerida y la forma en que la Parte Requirente desea recibir la información;
    d) la finalidad tributaria para la que se solicita la información;
    e) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de, o es obtenible por, una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
    f) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se crea que tenga en su poder o bajo su control, o pueda obtener, la información solicitada;
    g) una declaración en el sentido de que el requerimiento se encuentra en conformidad con el Derecho y las prácticas administrativas de la Parte Requirente; de manera tal que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte Requirente la autoridad competente de dicha Parte estaría en condiciones de obtener la información según el Derecho de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa; y de que se encuentra en conformidad con el presente Acuerdo y;
    h) una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
    6. La autoridad competente de la Parte Requerida deberá acusar recibo de la solicitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, y deberá realizar su mejor esfuerzo para enviar a la Parte Requirente la información solicitada tan pronto como le sea posible.
    Artículo 6
    Inspecciones tributarias en el extranjero
    1. Previo consentimiento por escrito de los interesados, representantes de la autoridad competente de una Parte podrán ingresar al territorio de la otra Parte, en la medida en que lo permita el Derecho interno de esa otra Parte, para entrevistar personas o inspeccionar documentos. La autoridad competente de la primera Parte mencionada comunicará debidamente a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la entrevista o inspección.
    2. A petición de la autoridad competente de una Parte, la autoridad competente de la otra Parte podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte mencionada, que hayan ingresado el territorio de la otra Parte en conformidad con el Derecho interno de esa otra Parte, estén presentes en el momento pertinente de una inspección tributaria en la segunda Parte mencionada, siempre con el consentimiento por escrito de las personas sujetas a dicha inspección.
    3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte sobre el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte mencionada para la realización de la inspección. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
    4. Para los efectos del presente artículo el término "Derecho interno" se refiere a la legislación e instrumentos que regulan la entrada o salida de los territorios de las Partes.
    Artículo 7
    Posibilidad de denegar un requerimiento
    1. La autoridad competente de la Parte Requerida puede denegar la asistencia:
    a) cuando el requerimiento no se ha efectuado en conformidad con el presente Acuerdo;
    b) cuando la Parte Requirente no haya acudido a todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo cuando acudir a tales medios ocasionaría una dificultad desproporcionada o;
    c) cuando la revelación de la información solicitada fuera contraria al orden público (Ordre Public) de la Parte Requerida.
    2. El presente Acuerdo no impondrá a una Parte la obligación de proporcionar información sujeta a privilegio legal o que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial, siempre que la información del tipo al que se refiere el párrafo 4 del artículo 5 no se trate por ese solo hecho como proceso industrial o tales secretos.
    3. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a las obligaciones tributarias que origine el requerimiento.
    4. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la autoridad competente de la Parte Requirente no pudiese obtener de acuerdo a su Derecho interno o al curso normal de su práctica administrativa, en el supuesto de que la información requerida estuviese en el territorio de la Parte Requirente.
    5. La Parte Requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte Requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición del Derecho tributario de la Parte Requirente, o cualquier requisito relacionado con ésta, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.
    Artículo 8
    Confidencialidad
    1. Toda información recibida por una Parte al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial.
    2. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad o autoridad sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte Requerida.
    3. La información sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte, encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, del cumplimiento o persecución de dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Ellos podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales.
    4. La información suministrada a la Parte Requirente bajo este Acuerdo en ningún caso podrá ser comunicada a otra jurisdicción.
    Artículo 9
    Costos
    1. Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de las Partes, la Parte Requerida correrá con los costos ordinarios en que se incurra para proporcionar asistencia y la Parte Requirente correrá con los costos extraordinarios.
    2. No se incurrirá en costos extraordinarios sin el consentimiento previo de la Parte Requirente.
    3. Las autoridades competentes que correspondan deberán consultarse cada cierto tiempo con relación a este artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte Requerida deberá consultar a la autoridad competente de la Parte Requirente si se espera en relación a una solicitud específica que los costos de proveer la información sean significativos.
    Artículo 10
    Legislación para el cumplimiento del Acuerdo
    Las Partes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del Acuerdo.
    Artículo 11
    Procedimiento de acuerdo mutuo
    1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo mutuo.
    2. Además del acuerdo a que se refiere el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 (Intercambio de información previo requerimiento), 6 (Inspecciones tributarias en el extranjero) y 9 (Costos).
    3. Las Partes pueden también acordar otras formas de solución de controversias si resulta así necesario.
    Artículo 12
    Medidas restrictivas
     
    Se excluirá a Jersey de la lista que contiene el decreto supremo Nº 628, de fecha 24 de julio de 2003, establecida por el Ministerio de Hacienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 41D de la Ley sobre Impuesto a la Renta de Chile. La remoción de Jersey de la lista mencionada surtirá efecto en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor.
    Artículo 13
    Entrada en vigor
    1. Las Partes se notificarán entre sí por escrito una vez cumplidos los procedimientos exigidos por el Derecho interno para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
    2. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las notificaciones.
    3. Las disposiciones del presente Acuerdo producirán efecto en la fecha en que éste entre en vigor, pero sólo respecto de los periodos tributarios que comiencen a partir de esa fecha o, cuando no haya periodos tributarios, respecto de todos los cargos de impuestos que surjan a partir de esa fecha. En el caso de Chile y para mayor certeza, si la información se encuentra comprendida en el artículo 1 del DFL Nº 707 y en el artículo 154 del DFL Nº 3 de Chile, esta información no se encontrará disponible respecto de operaciones bancarias ocurridas en una fecha anterior al 1 de enero de 2010.
    Artículo 14
    Terminación
    1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de las Partes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, dar a la otra Parte un aviso de término por escrito a través de las vías correspondientes.
    2. Las disposiciones del presente Acuerdo dejarán de surtir efecto a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se notifique el aviso de término. Todos los requerimientos recibidos hasta la fecha de término efectivo serán tramitados de acuerdo a los términos del presente Acuerdo.
    3. Si se termina el Acuerdo, las Partes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 (Confidencialidad) con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.
    En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
    Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, el 24 de junio de 2016, y en Saint Helier, Jersey, el 21 de junio 2016, en idioma español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por la República de Chile.- Por Jersey.