APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ACUERDOS CON PLAZO DE PAGO EXCEPCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 19.983 QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA
    Núm. 52.- Santiago, 24 de abril de 2019.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 21.131 que establece pago a treinta días; en la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura; en el decreto con fuerza de ley N° 88, del Ministerio de Hacienda, de 1953; en la ley N° 14.171, que cambió el nombre y entregó nuevas atribuciones al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 1960; y en la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008.
    Considerando:
    1. Que, con fecha 16 de enero de 2019, se publicó la ley N° 21.131, que establece pago a treinta días, sustituyendo el artículo 2° de la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
    2. Que, el nuevo artículo 2° de la ley N° 19.983 autoriza a las partes a que, en casos excepcionales, puedan establecer de común acuerdo un plazo de pago de las facturas que exceda los treinta días corridos contados desde su recepción, según lo dispuesto en el inciso primero del referido artículo. Este acuerdo deberá constar por escrito.
    3. Que, dichos acuerdos deberán ser inscritos en un registro que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    4. Que, por su parte, el mencionado artículo 2° de la ley N° 19.983 dispone que un reglamento determinará la forma en que los acuerdos que establecen un plazo de pago excepcional serán incorporados al registro; por lo que resulta imperioso establecer los aspectos necesarios para su correcto funcionamiento.
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento del Registro de Acuerdos con plazo de pago excepcional establecido en el artículo 2° de la ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura:
 
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales

    Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto regular la forma en que se efectuará la inscripción de los acuerdos en los que las partes convengan un plazo de pago que exceda los 30 días corridos contados desde la recepción de la factura, el Registro de Acuerdos con Plazo de Pago Excepcional, y la modificación, rectificación y cancelación de dicha inscripción, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.983.
    Los acuerdos antes referidos deberán constar por escrito, no constituir abuso para el acreedor, estar suscritos con anterioridad a la emisión de la(s) factura(s) respectiva(s), y ser inscritos en el Registro completando el formulario respectivo, según lo dispone el presente reglamento.
    Artículo 2.- Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.983, para efectos del presente reglamento se entenderá por:
    a) Acuerdo: Documento en que las partes, excepcionalmente y de común acuerdo, establecen un plazo de pago excepcional de la o las facturas, que excede los 30 días corridos contados desde su recepción. Dicho acuerdo deberá constar por escrito, ser suscrito por quienes concurran a él y no constituir un abuso para el acreedor, de Decreto 32, ECONOMÍA
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acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del presente reglamento.
    b) Método de autenticación: Contraseña electrónica entregada por el Estado a los ciudadanos, para la realización de trámites en línea, que defina mediante resolución la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
    c) Código de inscripción: Número de inscripción del Acuerdo en el Registro de Acuerdos con Plazo de Pago Excepcional.
    d) Comprador o beneficiario del servicio: Aquel que recibe la factura emitida por el vendedor o prestador del servicio y debe inscribir el Acuerdo en el Registro de Acuerdos con Plazo de Pago Excepcional.
    e) Formulario: Documento electrónico que contiene los datos del Acuerdo señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.983 y en este reglamento. El Decreto 32, ECONOMÍA
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Formulario podrá ser de inscripción, inscripción especial, modificación, rectificación o cancelación.
    f) Inscripción: Incorporación de los datos del Formulario de inscripción en el Registro de Acuerdos con Plazo de Pago Excepcional.
    g) Ley: Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
    h) Materia de la factura: La descripción del servicio, producto, detalle, entre otros, en que consistirá la prestación que se pagará mediante factura.
    i) Ministerio: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    j) Partes: Personas naturales o jurídicas que concurren a la celebración de un Acuerdo.
    k) Registro: Registro de Acuerdos con Plazo de Pago Excepcional, que llevará el Ministerio electrónicamente en una plataforma digital, de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la ley.


    Artículo 3°.- Las partes podrán, excepcionalmente y mediante la suscripción de un Acuerdo, establecer un plazo de pago excepcional de la o las facturas respectivas que exceda los 30 días corridos contados desde la recepción de las mismas.
    Sin Decreto 32, ECONOMÍA
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perjuicio de lo anterior, dichos Acuerdos no podrán celebrarse en casos en que participen, por una parte, empresas de menor tamaño, según se definen en la ley Nº 20.416, como vendedoras o prestadoras de servicios y, por otra, empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la referida ley, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio. Excepcionalmente, estos Acuerdos podrán pactarse, si el plazo de pago de la factura que exceda el establecido en el inciso primero, es en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y solo en aquellos casos que contemplen la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.
    El comprador o beneficiario del servicio deberá inscribir dicho Acuerdo en el Registro, debiendo para ello completar el Formulario de inscripción con la información contenida en el Acuerdo, según lo establece el presente reglamento.

    TÍTULO II
    De los Acuerdos

    Artículo 4.- Características del Acuerdo. Los Acuerdos deberán constar por escrito, ser suscritos por las partes que concurran a él, y no constituir abuso para el vendedor o prestador del servicio.
    Artículo 5.- Contenido del Acuerdo. Los Acuerdos deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
    a) La identificación de las partes, entendiendo por tal el nombre o razón social, la nacionalidad, el número de RUT o RUN, según corresponda, y la dirección de correo electrónico.
    b) El rubro, actividad económica o giro comercial de las partes.
    c) La fecha de celebración del Acuerdo.
    d) El plazo de pago excepcional de las facturas sujetas al Acuerdo, contado desde su recepción.
    e) La vigencia del Acuerdo.
    f) La materia de las facturas sujetas al Acuerdo.
    El plazo de pago excepcional contenido en el Acuerdo podrá referirse a la emisión de una o más facturas.
    Artículo 6.- Efectos del Acuerdo. Las estipulaciones referentes al plazo de pago excepcional que no cumplan con todos los requisitos exigidos por el presente reglamento, se tendrán por no escritas y regirá como plazo de pago el de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura.
    En todo caso, cualquiera sea el plazo convenido por las partes, no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones contenidas en el Acuerdo que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio. En especial, las cláusulas o estipulaciones que:
    1. Otorguen al comprador o beneficiario del servicio la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato, sin requerir del consentimiento previo y expreso del vendedor o prestador del servicio, sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen.
    2. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que puedan privar al vendedor o prestador del servicio de su derecho de resarcimiento frente a incumplimientos contractuales.
    3. Establezcan intereses por no pago inferiores a los que establece la ley.
    4. Establezcan un plazo de pago contado desde una fecha distinta de la recepción de la factura.
    5. Tengan Decreto 32, ECONOMÍA
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por objetivo retrasar el plazo de pago de la factura, estableciendo pagos parcializados, salvo en las excepciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 del presente reglamento.
    6. Las demás que establezcan las leyes.


    Artículo 7.- Suscripción del Acuerdo. El o los Acuerdos deben ser suscritos por las partes con anterioridad a la fecha de emisión de la(s) factura(s) asociada(s) al mismo.

    Artículo 8. - Plazo para inscribir el Acuerdo en el Registro. El comprador o beneficiario del servicio deberá inscribir el Acuerdo en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del mismo, según las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

    TÍTULO III
    De los Formularios del Registro

    Artículo 9.- Características de los Formularios. Los Decreto 32, ECONOMÍA
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Formularios de inscripción, inscripción especial, modificación, rectificación y cancelación estarán disponibles en la plataforma digital del Registro, que para estos efectos llevará el Ministerio. Los Formularios deberán ser completados por el comprador o beneficiario del servicio, de forma electrónica, utilizando para tales efectos el método de autenticación.

    Artículo 10.- Contenido del Formulario de inscripción. Para la Inscripción de un Acuerdo, el comprador o beneficiario del servicio deberá completar las siguientes menciones en el Formulario de inscripción:
    a) La identificación de las partes, entendiendo por tal el nombre o razón social, la nacionalidad, el número de RUT, RUN, según corresponda, y la dirección de correo electrónico.
    b) El rubro, actividad económica o giro comercial de las partes.
    c) La fecha de celebración del Acuerdo.
    d) El plazo de pago excepcional de las facturas sujetas al Acuerdo, contado desde su recepción.
    e) La vigencia del Acuerdo.
    f) La materia de las facturas sujetas al Acuerdo.

    Artículo 10 bis.- Formulario Decreto 32, ECONOMÍA
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de inscripción especial. Para la Inscripción de un Acuerdo en caso que el comprador o beneficiario del bien o servicio sea una empresa que supere el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la ley Nº 20.416, y que haya celebrado el Acuerdo con una empresa de menor tamaño, según se define en la referida ley, como vendedora o prestadora del servicio, el comprador o beneficiario del bien o servicio deberá completar las menciones contenidas en el Formulario de inscripción especial, el que contendrá, además de las menciones establecidas en el artículo anterior, una mención especial en la que se deberá señalar si el beneficio de la empresa de menor tamaño se trata de la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 3 del presente reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, este Formulario de inscripción especial tendrá el mismo tratamiento que el Formulario de inscripción a que se hace referencia en el presente reglamento.


    Artículo 11.- Declaraciones juradas. Para efectos de la Inscripción del Acuerdo, el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar las siguientes declaraciones juradas, las que estarán disponibles en el Registro:
    a) Declaración jurada en que el comprador o beneficiario del servicio que realiza la Inscripción se hace responsable por la veracidad de los datos ingresados en el Formulario, y acepta los términos y condiciones establecidos en la plataforma digital.
    b) Declaración jurada en la que el comprador o beneficiario del servicio indica que actúa con las facultades suficientes de representación para realizar la Inscripción.
    c) Declaración jurada en la que el comprador o beneficiario del servicio señala que el Acuerdo no contiene cláusulas o estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio, según lo establecido en el artículo 6 del presente reglamento.

    Artículo 11 bis.- Decreto 32, ECONOMÍA
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Declaración jurada especial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para efectos de la Inscripción del Acuerdo mediante un Formulario de inscripción especial, el comprador o beneficiario del bien o servicio que sea una empresa que supere el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la ley Nº 20.416, y que haya celebrado el Acuerdo con una empresa de menor tamaño, según se define en la referida ley, como vendedora o prestadora del servicio, deberá aceptar una declaración jurada en la que señale que el plazo de pago pactado es en beneficio de la empresa de menor tamaño, y que contempla la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 3 del presente reglamento.




    Artículo 12.- De los Formularios de modificación, rectificación y cancelación. Se podrá modificar, rectificar o cancelar la Inscripción de un Acuerdo en el Registro, completando el Formulario correspondiente e indicando el motivo, según sea el caso.
    El Formulario de modificación, rectificación o cancelación deberá contener las siguientes menciones:
    a) El Código de inscripción del Formulario de inscripción que se modifica, rectifica o cancela.
    b) El Decreto 32, ECONOMÍA
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motivo de la cancelación de la Inscripción, o los términos en los cuales se está modificando o rectificando ésta, el que deberá tener relación con el contenido señalado en el artículo 10 o, en su caso, con el artículo 10 bis, ambos del presente reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, el comprador o beneficiario del servicio que incorpore en el Registro un Formulario de modificación, rectificación o cancelación, deberá aceptar, a su vez, las declaraciones juradas señaladas en el artículo 11 letras a) y b) del presente reglamento. En caso que se trate de un Formulario de modificación o rectificación, se deberá además aceptar la declaración jurada señalada en la letra c) del mencionado artículo.
    Una vez completado el Formulario de modificación, rectificación o cancelación, según corresponda, en conformidad a lo establecido en este reglamento, se entenderá incorporada la modificación, rectificación o cancelación de la Inscripción del Acuerdo, actualizándose de forma automática y sin más trámite el Registro.


    TÍTULO IV
    Del Registro y de la Inscripción de los Acuerdos

    Artículo 13.- Normas generales. El Registro es único, rige para todo el territorio de la República y deberá estar permanentemente actualizado, de manera de asegurar la veracidad y oportunidad de la información incorporada en él. La Decreto 32, ECONOMÍA
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información contenida en el Registro, en lo que se refiere a los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del Acuerdo y el plazo de pago, será de carácter y acceso público.


    Artículo 14.- De la Inscripción de los Acuerdos. Una vez completado el Formulario de inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá inscrito el Acuerdo y se incorporará automáticamente y sin más trámite en el Registro. Cada Inscripción de un Acuerdo generará un Código de inscripción.
    Artículo 15.- Efectos de la Inscripción. Las estipulaciones referentes al plazo de pago excepcional, contenidas en los Acuerdos que no hayan sido inscritos en conformidad al presente reglamento, se tendrán por no escritas y regirá como plazo de pago el de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura.
    Artículo 16.- De las notificaciones. Una vez incorporado el Formulario de Inscripción en el Registro se enviará un correo electrónico de notificación a las partes del Acuerdo, informando la Inscripción del Acuerdo. Lo mismo sucederá en caso de cancelarse, modificarse o rectificarse el mismo.
    Artículo 17.- Emisión de certificados. El Ministerio emitirá, a solicitud de alguna de las Partes del Acuerdo, certificados en los que consten la fecha de la Inscripción; las menciones del Formulario de inscripción; y si dicha Inscripción ha sido objeto de modificación, rectificación o cancelación.
    Los certificados deberán ser suscritos mediante firma electrónica avanzada por el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, o por quien éste delegue dicha facultad, en conformidad a la ley N° 19.799.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- ANDRÉS CHADWICK PIÑERA, Vicepresidente de la República.- José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Ignacio Guerrero Toro, Subsecretario de Economóía y Empresas de Menor Tamaño.