PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA RELATIVO AL TRABAJO REMUNERADO DE FAMILIARES DE LOS AGENTES DE LAS MISIONES OFICIALES DE CADA ESTADO EN EL OTRO
    Núm. 276.- Santiago, 10 de septiembre de 2018.
    Vistos:
    Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
    Considerando:
    Que con fecha 8 de junio de 2015 se suscribió, en París, Francia, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa Relativo al Trabajo Remunerado de Familiares de los Agentes de las Misiones Oficiales de Cada Estado en el Otro.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.170, de 9 de marzo de 2017, de la H. Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 7 de septiembre de 2018.
    Decreto:
    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa Relativo al Trabajo Remunerado de Familiares de los Agentes de las Misiones Oficiales de Cada Estado en el Otro, suscrito en París, Francia, el 8 de junio de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Carolina Valdivia Torres, Ministra de Relaciones Exteriores Subrogante.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA RELATIVO AL TRABAJO REMUNERADO DE FAMILIARES DE LOS AGENTES DE LAS MISIONES OFICIALES DE CADA ESTADO EN EL OTRO
    El Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Chile, denominados en adelante "las Partes";
    En el marco de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de la Convención de Viena de 24 de abril de 1963 sobre Relaciones Consulares;
    Considerando el interés de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes del personal de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares destinado en misión oficial en el territorio de la otra Parte;
    Deseando facilitar el ejercicio de una actividad remunerada de dichos familiares en el Estado receptor;
    Han acordado lo siguiente:
    ARTÍCULO 1
    Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, técnico y administrativo de una Parte destinado a una Misión Oficial de su Gobierno en la Otra, quedan autorizados para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, siempre que cumplan con las exigencias legales y reglamentarias para el ejercicio de su profesión, una vez obtenida la autorización correspondiente, en conformidad con lo establecido en este Acuerdo.
    ARTÍCULO 2
    Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá:
    a) Por "Misiones Oficiales", las misiones diplomáticas regidas por la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, las oficinas consulares regidas por la Convención de Viena de 24 de abril de 1963 sobre Relaciones Consulares, y las representaciones permanentes de cada uno de los dos Estados ante organizaciones internacionales que hayan celebrado un acuerdo de sede con el otro Estado;
    b) Por "Miembro de una Misión Oficial", el personal del Estado acreditante, que no tiene residencia permanente en el Estado receptor y desempeña funciones oficiales en una misión diplomática, en una oficina consular o en una representación permanente del Estado acreditante en el otro Estado;
    c) Por "Familiares dependientes":
    1. Respecto de Francia: el o la cónyuge, ya sea por matrimonio o unida en virtud de un contrato de unión legal, titular de un permiso de residencia especial otorgado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Desarrollo Internacional de la República Francesa;
    Respecto de Chile: cónyuges o convivientes civiles que lo sean en virtud de un acuerdo de unión civil;
    2. Los hijos solteros menores de 21 años que vivan a cargo y en el hogar de sus padres y los hijos solteros menores de 25 años que estén cursando estudios en establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado Receptor;
    3. Los hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y que tengan alguna discapacidad fisica o mental, pero en condiciones de trabajar, sin constituir una carga económica complementaria para el Estado receptor;
    d) Por "Actividad remunerada": toda actividad que implique percibir un sueldo en virtud de un contrato de trabajo regido por la legislación del Estado receptor.
    ARTÍCULO 3
    a) La contratación de un familiar dependiente para desarrollar una actividad remunerada en el Estado receptor, estará supeditada a la autorización previa de las autoridades competentes, mediante una solicitud enviada a nombre del familiar dependiente por la respectiva Embajada al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. En la solicitud se deberá especificar la actividad remunerada que el familiar dependiente desea realizar, los antecedentes del potencial empleador y cualquier otra información solicitada en los procedimientos y formularios de la autoridad respectiva, entre otros, el nivel de sueldo considerado. Las autoridades competentes del Estado receptor, tras verificar si el familiar dependiente cumple con los requisitos necesarios que se definen en el presente Acuerdo, informarán oficialmente a la Embajada del Estado acreditante, a través de su Ministerio de Relaciones Exteriores, que el familiar dependiente ha sido autorizado a ejercer una actividad remunerada, en conformidad con la legislación vigente en el Estado receptor.
    b) Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se reciba la autorización para ejercer una actividad remunerada, la embajada proporcionará a las autoridades competentes del Estado receptor la prueba de que el familiar dependiente y su empleador cumplen con las obligaciones que les impone la legislación de dicho Estado en materia de protección social.
    c) En caso de que el familiar dependiente desee cambiar de empleador tras haber recibido un permiso de trabajo, deberá presentar una nueva solicitud de autorización.
    d) La autorización para que el familiar dependiente ejerza una actividad remunerada, no significa que quedará exenta de alguna exigencia, procedimiento u obligación que normalmente se aplicaría a dicho empleo, ya sea en relación con características personales, títulos o calificaciones profesionales o de cualquier otra índole. En el caso de las profesiones "reguladas", cuya autorización para ejercer solo puede otorgarse en función de determinados criterios, el familiar dependiente no estará exento de dar cumplimiento a tales criterios.
    e) La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por consideraciones de seguridad o de orden público, solo se pueden contratar nacionales del Estado receptor.
    f) Las disposiciones del presente Acuerdo no implican reconocimiento de títulos, grados o estudios entre las Partes.
    g) La autorización que se le otorgue a un familiar dependiente de un agente para ocupar un empleo, finalizará en la fecha de término de las funciones de este último o, llegado el caso, en cuanto el beneficiario deje de tener la condición de familiar dependiente.
    h) No obstante, para los efectos del párrafo anterior, se tendrá en cuenta el plazo razonable referido en el artículo 39.2 y 39.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y en el artículo 53.3 y 53.5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La actividad remunerada ejercida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, no autorizará ni dará derecho alguno a los familiares dependientes para seguir residiendo en el territorio del Estado receptor, ni los autorizará a permanecer en ese empleo o a iniciar otro en dicho Estado, una vez que quede sin efecto la autorización concedida.
    ARTÍCULO 4
    En el caso de los familiares que gozan de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa en el Estado receptor, en conformidad con la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas o la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, dicha inmunidad no será aplicable a ningún acto u omisión realizados en el desarrollo de la actividad remunerada, que se rija por la jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor.
    No gozarán tampoco de inmunidad de ejecución respecto de acciones civiles o administrativas derivadas de dichas actividades, siempre y cuando la ejecución pueda llevarse a cabo sin afectar la inviolabilidad de la persona o domicilio de los familiares dependientes.
    ARTÍCULO 5
    En el caso de los familiares dependientes que gozan de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor en conformidad con la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o en conformidad con la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, o en virtud de cualquier otro instrumento internacional aplicable:
    a) Las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor, se seguirán aplicando con respecto a cualquier acto realizado durante el desempeño de la actividad profesional.
    b) Sin embargo, en el caso de delitos graves cometidos en el marco de la actividad profesional, a solicitud por escrito del Estado receptor, el Estado acreditante deberá considerar seriamente la solicitud de renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de del familiar dependiente involucrado.
    c) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia. Para ello, será necesaria una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará seriamente la renuncia a esta inmunidad.
    ARTÍCULO 6
    En conformidad con la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, y en conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, los familiares dependientes estarán sujetos a la legislación aplicable en materia tributaria y de seguridad social en el Estado receptor, en todo lo atinente a su actividad remunerada en ese Estado.
    La persona que haya solicitado y obtenido formalmente una autorización para trabajar ante el Estado receptor, dejará de gozar, a partir de la fecha de dicha autorización, de los privilegios aduaneros previstos en los artículos 36 y 37 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en el artículo 50 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o en los acuerdos de sede de las organizaciones internacionales.
    La persona dependiente autorizada a ejercer una actividad remunerada en el marco del presente Acuerdo, podrá transferir sus ingresos e indemnizaciones adicionales en idénticas condiciones a las establecidas en favor de los trabajadores extranjeros por la normativa del Estado receptor.
    ARTÍCULO 7
    1- En el caso de una actividad remunerada por cuenta propia, las solicitudes de los familiares dependientes que deseen desempeñar este tipo de actividad profesional, serán revisadas caso a caso, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado receptor.
    2- En caso de que el familiar dependiente desee cambiar de actividad remunerada por cuenta propia, deberá presentar una nueva solicitud de autorización en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo.
    ARTÍCULO 8
    Toda controversia que surja con respecto a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, será resuelta en forma amistosa mediante consultas o negociaciones directas entre las Partes por la vía diplomática.
    ARTÍCULO 9
    1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última de las notificaciones recibida mediante la cual una de las Partes comunique a la Otra, por vía diplomática, el cumplimiento de sus procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor.
    2. Las Partes, de común acuerdo por escrito, podrán modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor en conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo y serán parte integrante del presente Acuerdo.
    3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido. Sin embargo, cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra por escrito, a través de la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses, su intención de denunciarlo.
    4. La denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez ni la duración de las autorizaciones para ejercer una actividad remunerada dependiente o independiente, hasta la total finalización de dichas autorizaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo, salvo acuerdo expreso de las Partes.
    En testimonio de lo cual, los representantes de ambas Partes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
    Hecho en París, a los ocho días del mes de junio de dos mil quince, en dos ejemplares originales, en idiomas español y francés, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Francesa.