ESTABLECE ESTATUTO DE PERSONAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
    DFL Núm. 1.- Santiago, 26 de enero de 2018.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y la facultad que me ha conferido el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
    Decreto con fuerza de ley:
    Título I
    Del Ingreso y la Contratación del Personal

    Párrafo Primero
    Normas Generales

    Artículo 1.- Las relaciones entre la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la "Comisión" y su personal, se regirán por las normas contenidas en la ley N° 21.000 y en el presente Estatuto. Además, sólo les serán aplicables supletoriamente las siguientes disposiciones del Código del Trabajo: artículos 66 y 66 ter y las normas contenidas en el Título II del Libro II "De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar".
    Artículo 2.- El Presidente de la Comisión, de conformidad a la ley N° 21.000 y al presente Estatuto, podrá nombrar y remover al personal, con entera independencia de toda otra autoridad, salvo en los casos que dicha ley establece.
    Artículo 3.- Para ingresar a la Comisión en calidad de funcionario, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Ser ciudadano;
    b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;
    c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo, lo que deberá certificarse por el Servicio de Salud correspondiente o por las entidades de salud que determine el Presidente de la Comisión, a proposición de la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas;
    d) Licencia de educación media o equivalente;
    e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones;
    f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito; y
    g) Cumplir con los requisitos específicos que la ley exige para determinados cargos.
    La acreditación de los requisitos anteriores deberá efectuarse al momento de la postulación, salvo en el caso de lo dispuesto en la letra c), lo cual deberá acreditarse de manera previa al inicio de las funciones.
    Artículo 4.- El personal de la Comisión desempeñará sus funciones en calidad de planta o a contrata.
    Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deba realizar la Comisión.
    Se entenderá por cargo de planta aquel de carácter permanente de la institución, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la ley N° 21.000, y, por empleo a contrata, aquel que se señala en el inciso siguiente y forma parte de la dotación de personal de la Comisión.
    Los empleos a contrata podrán tener una duración indefinida o a plazo fijo.
    Los trabajadores de la Comisión ingresarán a la contrata de duración indefinida previo concurso público.
    Cuando las circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades de la Comisión, el Presidente estará facultado para contratar directamente trabajadores a contrata de plazo fijo sin sujeción a las normas establecidas en el inciso anterior. Las contratas de plazo fijo durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga del empleo con treinta días de anticipación a lo menos. Con todo, sólo podrá renovarse hasta tres veces sucesivamente la contrata a plazo fijo.
    El número de funcionarios a contrata de plazo fijo según lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá exceder el 30% de la dotación máxima de personal de la Comisión.
    Los grados de la escala de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para las plantas de profesionales, fiscalizadores, administrativos y auxiliares de la Comisión.
    El Presidente de la Comisión podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios según lo dispuesto en el artículo 27 del artículo primero de la ley N° 21.000. Las personas así contratadas no estarán afectas a un vínculo de subordinación y dependencia.
    Excepcionalmente, cuando para el desempeño de labores profesionales, fiscalizadoras o técnicas se requieran conocimientos científicos o de carácter especial, el Presidente de la Comisión podrá designar como titular o a contrata a personal que no cumpla con los requisitos establecidos en los literales a) y g) del artículo 3. El acto que disponga la designación deberá ser fundado, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo.
    Artículo 5.- La Comisión podrá contratar ad honorem o sobre la base de honorarios, para la realización de pasantías de los alumnos en práctica. Éstas podrán ser remuneradas con cargo al presupuesto de remuneraciones de la Comisión. Mediante un reglamento del Ministerio de Hacienda se regulará la duración máxima de las pasantías, las condiciones a las cuales estarán sujetas, los requisitos que deberán cumplir quienes desempeñen las pasantías, los montos a pagar por las pasantías cuando sea procedente y las demás normas necesarias para su aplicación.
    No tendrán la calidad de funcionarios de la Comisión quienes realicen pasantías en la institución.
    Artículo 6.- El concurso público será un proceso técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar al personal que ingresará a la Comisión sea en calidad de planta o a contrata con duración indefinida. En el concurso se deberán respetar los principios de transparencia, imparcialidad, no discriminación, igualdad de condiciones de los postulantes y calidad técnica. Además, se deberán evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo al perfil del cargo a proveer. La evaluación deberá basarse en los méritos e idoneidad de los postulantes de acuerdo a los factores de selección establecidos en las bases del concurso. Dicha evaluación deberá constar en una pauta de selección.
    El llamado a concurso público se realizará, a lo menos, mediante avisos publicados en medios electrónicos, a través de la página web institucional de la Comisión y mediante un aviso en un diario de la región o localidad en que se va a ejercer el cargo. Las publicaciones antes señaladas deberán realizarse, a lo menos, por un día. El llamado respectivo, realizado expresamente a nombre del Presidente de la Comisión, deberá señalar el cargo del cual se trate, calidad jurídica y el nivel referencial de remuneraciones, y abrir un plazo de postulación no inferior a cinco días hábiles contados desde la publicación en el diario.
    Artículo 7.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, integrado por el jefe de la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas de la Comisión y cuatro funcionarios que sean designados por el Presidente, previo a la realización del mismo. Como resultado del concurso le propondrá al Presidente de la Comisión, una nómina de tres candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, respecto del cargo a proveer. El resultado del concurso constará en un acta.
    El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.
    Artículo 8.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Comisión podrá contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.
    Artículo 9.- El Presidente de la Comisión seleccionará a una de las personas propuestas conforme al inciso primero del artículo 7 o declarará desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso.
    Concluido el proceso de selección, la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas notificará al postulante que ha sido seleccionado para ingresar a la Comisión, señalando el cargo a desempeñar, su grado, así como las condiciones generales de trabajo. Conjuntamente, con la comunicación que le dirija al efecto, le requerirá la entrega de los antecedentes y documentos necesarios para la dictación de la resolución que disponga su contratación y le indicará el día en que deberá presentarse para dar comienzo a sus funciones.
    Además, la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas informará a los demás postulantes que no fueron seleccionados en el concurso.
    Artículo 10.- La calidad de funcionario de la Comisión regirá desde la fecha indicada en el acto administrativo que así lo disponga. Si el funcionario no asumiere sus labores dentro de tercer día contados desde la fecha señalada, el ingreso a la institución quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, en este caso el Presidente de la Comisión podrá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.
    Párrafo Segundo
    De la subrogación y suplencia

    Artículo 11.- La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular, sea de planta o a contrata indefinida, o suplente.
    En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones por el solo ministerio de la ley, el funcionario, de planta o a contrata indefinida, perteneciente a la misma unidad que siga en el orden jerárquico y reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Comisión podrá determinar mediante resolución otro orden de subrogación.
    Artículo 12.- El funcionario subrogante no tendrá derecho a la remuneración del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo, sea de planta o a contrata indefinida, por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración.
    El derecho contemplado en el inciso anterior sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes.
    Artículo 13.- Serán suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad, sea de planta o a contrata a plazo fijo, en los cargos que se encontraren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por su titular, durante un lapso no inferior a quince días.
    El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo, sea de planta o a contrata indefinida, por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y de licencias médicas que excedan de treinta días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple.
    En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular, sea de planta o a contrata indefinida.
    Título II
    De la jornada de trabajo y de los permisos, feriados y licencias

    Párrafo Primero
    De la jornada de trabajo

    Artículo 14.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios de la Comisión será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.
    El Presidente de la Comisión podrá disponer una jornada parcial de trabajo, cuando ella sea necesaria por razones de buen servicio. En estos casos, los funcionarios tendrán derecho a una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.
    Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.
    Artículo 15.- El Presidente de la Comisión podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.
    Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.
    Artículo 16.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.
    Artículo 17.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento.
    En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinaria será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.
    Artículo 18.- Los funcionarios que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento.
    En caso que el número de empleados de la Comisión o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en día sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.
    Artículo 19.- El Presidente de la Comisión ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan.
    Artículo 20.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.
    Artículo 21.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva dispuesta conforme al artículo 57, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse, a requerimiento escrito del jefe inmediato o un superior jerárquico de este último, el tiempo no trabajado por los funcionarios, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.
    Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o atrasos injustificados, no afectarán el monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la Comisión.
    Párrafo Segundo
    De los permisos

    Artículo 22.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la Comisión, por parte de un funcionario, en los casos y condiciones que más adelante se indican.
    El Presidente de la Comisión podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.
    Artículo 23.- Los funcionarios de la Comisión podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.
    Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.
    Artículo 24.- Los funcionarios de la Comisión podrán solicitar permiso sin goce de remuneraciones:
    a. Por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y
    b. Para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.

    El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de aquellos funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
    Párrafo Tercero
    De los feriados

    Artículo 25.- Se entiende por feriado el descanso a que tendrá derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y de acuerdo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
    Artículo 26.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicios.
    Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.
    Artículo 27.- El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.
    Cuando las necesidades de la Comisión así lo aconsejen, su Presidente podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.
    Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.
    Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades de la Comisión.
    Artículo 28.- El funcionario que ingrese a la Comisión no tendrá derecho a hacer uso de su feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicios en la Comisión o en cualquier otro organismo de la Administración del Estado.
    Párrafo Cuarto
    De las licencias médicas y otras prestaciones

    Artículo 29.- Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.
    Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo los funcionarios que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.
    Artículo 30.- La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios de la Comisión, afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario. Respecto de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado.
    Artículo 31.- La Comisión estará afecta a la ley N° 19.345.
    Artículo 32.- En caso que un funcionario fallezca, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.
    Título III
    De los mecanismos de promociones

    Artículo 33.- La promoción de los funcionarios de la Comisión será dispuesta mediante el mecanismo que se señala en los artículos siguientes, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la institución y conforme al numeral 1 del artículo 20 del artículo primero de la ley N° 21.000.
    Artículo 34.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de profesionales y técnicos, de fiscalizadores, de jefaturas - analistas bancariosDecreto con Fuerza de Ley 1,
HACIENDA
Art. único N° 1
D.O. 06.03.2020
, de administrativos, y de auxiliares, así como para los cargos a contrata correspondientes a dichos estamentos. Los concursos respectivos serán preparados y realizados por la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas de la Comisión. El llamado a concurso se dispondrá mediante una resolución del Presidente de la Comisión, y deberá contener las bases del concurso, la que deberá ser difundida dentro de los tres días siguientes a su expedición.
    Las bases del concurso de promoción, deberán contener, a lo menos, el calendario de realización y los factores de selección con su respectiva ponderación.

    Artículo 35.- Las postulaciones serán conocidas por un Comité de Postulaciones, el que estará conformado por cinco integrantes: el jefe de la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas, tres funcionarios que ejerzan labores de jefatura en la Comisión designados por el Presidente, y un representante del personal que será elegido por éste.
    Dicho comité deberá emitir un informe para la consideración del Presidente, quien finalmente resolverá. La referida evaluación deberá realizarse con la debida objetividad, transparencia, no discriminación y calidad técnica.
    Artículo 36.- En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:
    a. Haber sido calificado en Lista de Distinción durante el último período calificatorio;
    b. No haber sido objeto de ninguna medida disciplinaria durante el último año calendario;
    c. Tener una antigüedad igual o superior a un año en la Comisión; y,
    d. Cumplir los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.
    Artículo 37.- En el proceso de evaluación de antecedentes que efectúe el Comité de Postulaciones se deberán considerar factores de mérito e idoneidad laboral de los funcionarios y que ellos cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior.
    Artículo 38.- El Presidente de la Comisión resolverá las promociones considerando el informe del Comité de Postulaciones. En un mismo proceso de promoción, el funcionario sólo podrá ser promovido hasta los tres grados superiores del que detenta.
    La promoción comenzará a regir a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone o a contar de una fecha posterior que señale dicho acto.
    Título IV
    De las destinaciones, comisiones de servicios y cometidos funcionarios

    Artículo 39.- Los funcionarios sólo podrán ser destinados para desempeñar labores propias del cargo para el que han sido designados en la Comisión.
    Las destinaciones deberán ser ordenadas por el Presidente de la Comisión.
    La destinación implica prestar servicios en cualquier localidad, en un empleo de la misma jerarquía.
    Artículo 40.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con, a lo menos, treinta días de anticipación de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.
    Si ambos cónyuges o convivientes civiles fueren funcionarios regidos por el presente Estatuto y con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente.
    Artículo 41.- Los funcionarios de la Comisión podrán ser designados por el Presidente en comisión de servicios para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la propia institución o en otro servicio público, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En caso alguno, estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la Comisión.
    Artículo 42.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicios durante más de tres meses en cada año calendario tanto en el territorio nacional como en el extranjero. No obstante, las comisiones de servicio podrán ser renovadas por iguales períodos, pero no más allá de un año.
    El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión de servicios para realizar estudios en el país o en el extranjero, hayan o no sido beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisión no podrá exceder de tres años, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de postgrado conducentes al grado académico de Doctor, siempre que el plazo total no exceda de cinco años. El Presidente de la Comisión sólo podrá disponer estas comisiones si los estudios se encontraren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institución.
    Artículo 43.- Cuando la comisión de servicios deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en comisión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando en su totalidad o en parte de ellas las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión.
    El decreto a que se refiere el presente artículo será dictado bajo la fórmula "Por orden de la Presidenta o Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Hacienda y será suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores.
    Artículo 44.- Los funcionarios de la Comisión pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución por el Presidente o por quien en éste delega dicha facultad.
    Título V
    De la capacitación

    Artículo 45.- Se entenderá por capacitación lo dispuesto en el artículo 179 del Código del Trabajo, incluidos los diplomados.
    No se considerarán actividades de capacitación ni serán de responsabilidad de la Comisión los estudios de educación básica, media o superior ni los cursos de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico.
    Artículo 46.- El Presidente de la Comisión, por propia iniciativa o a proposición del Comité de Capacitación, aprobará los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los funcionarios, velando por que todos puedan acceder equitativamente a ellos, los que en todo caso deberán ajustarse a la disponibilidad presupuestaria de la institución.
    El Comité de Capacitación también evaluará las solicitudes de capacitación que realicen los funcionarios, las cuales podrán ser financiadas previa aprobación del Presidente de la Comisión.
    La Comisión podrá celebrar convenios de capacitación con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.
    El Presidente de la Comisión reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación. Además, regulará la integración y funcionamiento del Comité de Capacitación. Los porcentajes de financiamiento de las actividades de capacitación serán determinados considerando, a lo menos, los recursos presupuestarios disponibles; el número de funcionarios postulantes y las labores desempeñadas por éstos; la pertinencia del curso con las funciones y competencias de la Comisión y, asimismo, sus aranceles.
    Artículo 47.- En los casos en que la capacitación dispuesta por la Comisión impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.
    La asistencia a actividades de capacitación dispuestas por la Comisión fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. Las demás actividades de capacitación no otorgarán el derecho antes señalado.
    Artículo 48.- Los funcionarios de la Comisión seleccionados o autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando corresponda para las promociones sea a grados o cargos superiores. Lo anterior obliga al funcionario capacitado a continuar desempeñándose en la Comisión o en otra institución de la Administración del Estado, a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá reembolsar a la Comisión todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación con el reajuste correspondiente. En tanto no se efectúe dicho reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contraloría General de la República.
    Título VI
    De la evaluación del desempeño

    Artículo 49.- El personal de la Comisión será evaluado anualmente de acuerdo a las normas del Reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación. Además, establecerá los procedimientos de reclamación.
    Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de las labores encomendadas y la calidad del trabajo realizado.
    Las evaluaciones servirán de base para la selección del personal a capacitar, el otorgamiento de estímulos, la remoción o el término de la relación laboral, sin perjuicio de la facultad del Presidente para remover a todo el personal, con entera independencia de toda otra autoridad.
    Artículo 50.- El proceso de evaluación considerará una etapa de precalificación que será realizada por la jefatura directa y otra de calificación la que será de cargo de un órgano colegiado evaluador, cuya composición será la que señale el Reglamento.
    Artículo 51.- Las jefaturas directas y los integrantes del órgano colegiado evaluador a que se refiere el artículo anterior deberán actuar con responsabilidad, imparcialidad, objetividad y pleno conocimiento de las normas legales que regulan el sistema de calificación del personal y las que se dispongan en el Reglamento.
    Artículo 52.- El órgano colegiado evaluador adoptará sus acuerdos teniendo en consideración la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo.
    Título VII
    De las obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones funcionarias

    Artículo 53.- Los funcionarios de la Comisión están sujetos a las siguientes obligaciones:
    a. Desempeñar personalmente las funciones de su cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas de delegación.
    b. Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la Comisión y a la mejor prestación de los servicios que a ella correspondan.
    c. Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, procurando colaborar con todas las áreas y cumplir eficaz y diligentemente con las tareas que les sean asignadas.
    d. Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico.
    e. Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicios que disponga el Presidente de la Comisión.
    f. Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico.
    g. Observar estrictamente el principio de probidad administrativa que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.
    h. Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la Comisión le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la institución, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos.
    i. Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere Fiscalía en el lugar en el que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquellos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.
    j. Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República.
    k. Justificarse ante el superior jerárquico de las imputaciones que se le formulen por terceros en forma pública, dentro del plazo que éste les fije, atendidas las circunstancias del caso.
    l. Las demás que establezca la ley N° 21.000.
    La enunciación antecedente no es taxativa y, por consiguiente, no obsta a la responsabilidad del funcionario por el incumplimiento de obligaciones establecidas en otras normas o por la realización de hechos cuya infracción a deberes genéricos de probidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública.
    Artículo 54.- Serán obligaciones especiales de quienes desempeñen labores de jefatura en la Comisión las siguientes:
    a. Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
    b. Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.
    c. Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.
    Artículo 55.- Los funcionarios de la Comisión estarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 54 y 56 del decreto con fuerza de ley N°1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.
    Artículo 56.- Los funcionarios de la Comisión estarán afectos a las prohibiciones establecidas en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    Título VIII
    De la responsabilidad funcionaria

    Artículo 57.- A los funcionarios de la Comisión se les aplicará el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 72 y la letra a) del artículo 125.
    Título IX
    De las causales de terminación de la relación laboral

    Artículo 58.- El funcionario, sea de planta o a contrata, cesará en el cargo por las siguientes causales:
    a) Remoción por petición de renuncia.
    b) Salud incompatible con el cargo o salud irrecuperable.
    c) Acuerdo de las partes.
    d) Renuncia del funcionario, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos.
    e) Muerte del funcionario.
    f) Vencimiento del plazo de la contrata.
    g) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento.
    h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada.
    i) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.
    j) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar sus labores, sin causa justificada.
    k) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone la ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, debidamente comprobadas.
    l) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público.
    m) Destitución conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con excepción de su letra a).
    n) Necesidades de la Comisión, la que determinará su Presidente de manera fundada en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Comisión que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios. Para efectos de lo anterior, el Presidente solicitará a los Directivos de la Comisión, pertenecientes al segundo nivel jerárquico, que efectúen, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Presidente ejerza la facultad a que se refiere este literal.
    Para disponer el cese de funciones del funcionario, sea de planta o a contrata, por alguna de las causales de los literales h), i), j) y k), se deberá efectuar previamente una breve investigación, a fin de que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del cese de funciones y se oiga al afectado, dándole la oportunidad de defenderse. Para efectos del cese de funciones por la causal del literal m), se deberá efectuar previamente un sumario administrativo conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    Artículo 59.- En los casos de la aplicación de la causal de remoción por petición de renuncia, el cese de funciones se hará efectivo por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la Comisión. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo o terminada la contrata.
    Artículo 60.- A los funcionarios de la Comisión les serán aplicables los artículos 147, 149, 151 y 152 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    Artículo 61.- Si el cese de funciones se produce por las causales señaladas en las letras f), g), h), i), j) y k), el Presidente de la Comisión deberá comunicarlo por escrito al funcionario, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio registrado en la institución o mediante lo dispuesto en el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
    Esta comunicación deberá practicarse, a lo menos, tres días hábiles antes a la fecha de separación del funcionario. En el caso de la causal establecida en la letra f) del artículo 58, dicha comunicación deberá realizarse, a lo menos, con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo por el cual está contratado.
    El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral.
    Artículo 62.- Cuando el empleador invoque la causal señalada en la letra n) del artículo 58 deberá darse al funcionario un aviso, a lo menos, con treinta días de anticipación.
    El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral.
    Artículo 63.- Si la contrata indefinida hubiere estado vigente un año o más, y el Presidente de la Comisión le pusiere término por cualquiera de las causales señaladas en las letras a) y n) del artículo 58, deberá pagar al funcionario, una indemnización por años de servicios equivalente a treinta días de la remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a la Comisión. Esta indemnización tendrá un límite máximo de 330 días de remuneración.
    La remuneración que servirá de base para el cálculo de lo dispuesto en el inciso anterior será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al cese de funciones, actualizada según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago.
    La indemnización señalada en el inciso primero, no constituirá renta para ningún efecto tributario.
    Las demás causales de cese de funciones no darán derecho al pago de indemnización alguna. Sin perjuicio de lo anterior, a la causal de cese de funciones por salud irrecuperable le será aplicable lo dispuesto en el artículo 152 o en el artículo 16 transitorio, según corresponda, ambos del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    La Comisión no podrá pactar otro tipo de indemnizaciones ni valores superiores a los señalados en este Estatuto.
    Quienes perciban la indemnización por años de servicios establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados en la Comisión durante los cinco años siguientes a su cese de funciones, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de pago de la indemnización y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    Artículo 64.- La compensación económica establecida en el artículo 30 de la ley N° 21.000 será incompatible con la indemnización contemplada en el artículo 63, debiendo optar el exfuncionario entre ambas, manteniéndose en todo caso, la prohibición a que se refiere el señalado artículo 30. En caso que el exfuncionario opte por la indemnización prevista en el artículo 63, quedará afecto a lo dispuesto en el inciso final de dicho artículo.
    Título X
    Otras normas

    Artículo 65.- Los funcionarios de la Comisión tendrán derecho a afiliarse al servicio de Bienestar, en los casos y condiciones que establezca el reglamento. La Comisión efectuará los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.
    Artículo 66.- Los funcionarios de la Comisión podrán constituir Asociaciones de Funcionarios de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.296.
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia a contar del 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
    Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 49 del presente decreto con fuerza de ley continuará aplicándose el reglamento que se encuentre actualmente vigente.
    Artículo segundo.- A contar de la fecha de entrada en vigencia del presente estatuto, se entenderá que los funcionarios a contrata en servicio a dicha fecha en la Comisión para el Mercado Financiero, tendrán la calidad de personal a contrata con carácter indefinido, siempre que reúnan cualquiera de los siguientes requisitos alternativos:
    a.- Tener a la fecha de entrada en vigencia del presente estatuto, a lo menos, tres años de servicios continuos en la Superintendencia de Valores y Seguros y en la Comisión para el Mercado Financiero. Para tal efecto se computará tanto el tiempo servido en la planta como en la contrata, o
    b.- Haber ingresado a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Comisión para el Mercado Financiero mediante un proceso de selección concursal, en la cual el funcionario, a lo menos, haya sido evaluado psicolaboralmente o entrevistado técnicamente.
    Aquellos funcionarios a contrata que a la fecha de entrada en vigencia del presente estatuto no reúnan ninguno de los requisitos señalados en el inciso anterior, pasarán a tener la calidad de personal a contrata indefinida de la Comisión cuando cumplan tres años de servicios continuos en dicha calidad. Para tales efectos se computará tanto el tiempo prestado en la Superintendencia de Valores y Seguros como en la Comisión.
    Los funcionarios a contrata de la Comisión para el Mercado Financiero que, en virtud de este artículo, pasen a tener la calidad de contrata con carácter indefinido, podrán computar los años de servicios continuos prestados en calidad de titular de un cargo de planta o a contrata en la Superintendencia de Valores y Seguros para efectos del cálculo de la indemnización señalada en el artículo 63. Para tales efectos, los años de servicios prestados en la Superintendencia de Valores y Seguros se considerarán en un cincuenta por ciento. A dichos funcionarios se les aplicarán las demás normas sobre cálculo y límites de la referida indemnización.
    Artículo tercero.- Los exfuncionarios jubilados de la Comisión mantendrán su derecho a afiliarse al servicio de Bienestar de la institución, de conformidad a lo que disponga el reglamento a que alude el artículo 65.
    Artículo cuarto.- El personal de planta de la Comisión, durante el primer año de vigencia del presente Estatuto, podrá renunciar por escrito a dicha calidad, traspasándose a contar de la fecha de dicha renuncia a una contrata con duración indefinida asimilado a la misma planta y grado que tenían al momento de la renuncia.
    Los funcionarios que hagan uso del derecho señalado en el inciso anterior, podrán computar los años de servicios continuos prestados en calidad de titular de un cargo de planta y a contrata en la mencionada Superintendencia y en la Comisión, para efectos del cálculo de la indemnización señalada en el artículo 63. Para tales efectos, los años de servicios prestados en la Superintendencia de Valores y Seguros se considerarán en un cincuenta por ciento. A dichos funcionarios se les aplicarán las demás normas sobre cálculo y límites de la referida indemnización.
    El personal que hubiere renunciado al cargo del que era titular, conforme a lo dispuesto en el inciso primero, mantendrá la asignación de antigüedad que tenga reconocida, así como el tiempo computable para dicho reconocimiento.
    Artículo quinto.- Respecto del personal traspasado desdeDecreto con Fuerza de Ley 1,
HACIENDA
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la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, su jornada ordinaria de trabajo se distribuirá de acuerdo al mecanismo aplicable a la fecha del traspaso señalada en dicho decreto con fuerza de ley.
    Artículo sexto.- En tanto no se aplique al personal traspasado desde laDecreto con Fuerza de Ley 1,
HACIENDA
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Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero el reglamento a que se refiere el artículo 49 de este decreto con fuerza de ley, deberá aplicarse la siguiente tabla de homologación de la lista de calificaciones, según corresponda:
    .
      El reglamento a que se refiere el inciso primero del artículo 49 de este decreto con fuerza de ley, dispondrá a partir de cuándo será aplicable al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero.

    Artículo séptimo.- La causal de cese en el cargo establecidaDecreto con Fuerza de Ley 1,
HACIENDA
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en la letra l) del artículo 58 de este decreto con fuerza de ley, no será aplicable al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, que haya obtenido una jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional en relación al respectivo cargo público hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Estatuto para dicho personal traspasado. Asimismo, la citada causal no se aplicará a aquellos funcionarios traspasados que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Estatuto para dicho personal, tengan 60 o más años, en el caso de los hombres, o 55 o más años en el caso de las mujeres.
    Artículo octavo.- A los funcionarios extranjeros traspasados desde la Decreto con Fuerza de Ley 1,
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Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, cuyo nombramiento se haya efectuado de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda, se les seguirán aplicando los requisitos vigentes a la época de su contratación.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.