La presente ley permite que embarcaciones extranjeras puedan desarrollar la actividad de cabotaje de pasajeros, reservada hasta hoy para la industria nacional. Con dicho propósito, sumado a la necesidad de proteger a las empresas chilenas que desarrollan este servicio en la actualidad, es que la ley modifica el artículo 3° del Decreto Ley N° 3059, sobre Ley de Fomento a la Marina Mercante, incorporando una definición del cabotaje de pasajeros, indicando cuáles son los requisitos y condiciones bajo las cuales este tipo de embarcaciones pueden operar. De este modo, el cabotaje de pasajeros para embarcaciones extranjeras debe ser desarrollado entre puertos chilenos, excluyendo las recaladas de dichas naves en el Archipiélago de Juan Fernández y en la Isla de Pascua, y debiendo cumplir además, con los siguientes requisitos: 1.- Que tengan capacidad de transporte sea igual o superior a 400 pasajeros. 2.- Que posean capacidad de pernoctación a bordo. 3.- Que su función sea el transporte de pasajeros con fines turísticos.

LEY NÚM. 21.138
MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.059, DE 1979, PARA AUTORIZAR EL CABOTAJE DE PASAJEROS A CRUCEROS DE BANDERA EXTRANJERA, EN LOS CASOS QUE SEÑALA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los H. Senadores señores Alejandro Navarro Brain, Alejandro Guillier Álvarez y Ricardo Lagos Weber,
    Proyecto de ley:
    "Artículo único.- Modifícase el decreto ley Nº 3.059, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1979, Ley de Fomento a la Marina Mercante, de la siguiente forma:
    a) Reemplázase la denominación del Título II, por la siguiente:
    "Título II
    Del Cabotaje y de las Reservas de Carga".
    b) Introdúcense, en el artículo 3°, las enmiendas que siguen:
    1.- En el inciso primero:
    i) Sustitúyese su primera oración, por la siguiente: "El cabotaje queda reservado a las naves chilenas, con las excepciones que señala esta ley.".
    ii) Elimínase, en su segunda oración, la expresión "de pasajeros y".
    2.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo a noveno a ser incisos tercero a décimo, respectivamente:
    "Se entenderá por cabotaje de pasajeros, el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros, cuyo origen y destino sean puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. Las naves de pasajeros extranjeras podrán participar en el cabotaje marítimo entre puertos, siempre y cuando su capacidad de transporte sea igual o superior a 400 pasajeros, cuenten con capacidad de pernoctación a bordo y tengan como función el transporte de pasajeros con fines turísticos. La exigencia relativa a que el cabotaje de pasajeros por naves extranjeras deba desarrollarse solamente entre puertos no será aplicable a las recaladas de dichas naves en el Archipiélago Juan Fernández y en Isla de Pascua.".
    3.- Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, a continuación de la frase "en el cabotaje", la locución "definido en el inciso primero,".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 11 de febrero de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse,  Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.- José Ramón Valente Vías, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro David Arriagada Ríos, Subsecretario de Transportes (S).