Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece la reforma previsional:
1) Elimínase, en el inciso quinto del artículo 87, la segunda oración.
2) En el artículo 88:
a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".
b) Elimínanse sus incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.
c) En el actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto:
i) Reemplázase la frase "En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo,", por la siguiente "Para el pago de las cotizaciones,".
ii) Intercálase, a continuación de la expresión "Tesorería General de la República", la primera vez que aparece, la frase ", en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,".
iii) Intercálase, a continuación de la expresión "correspondientes cotizaciones,", la frase "conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980,".
d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:
"Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744.".
e) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:
"Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.".
f) Elimínase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.
g) Suprímese el inciso final.
3) En el artículo 89:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia "los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final", por la siguiente: "el inciso segundo".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "no se considerarán renta", por la siguiente: "se considerarán cotizaciones previsionales".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
"Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada.".
d) Intercálanse a continuación del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:
"Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.
Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al seguro social de la ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley N° 16.744.".
e) Elimínase el inciso final.
4) Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la referencia "los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88", por la que sigue: "el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89".