La presente ley establece una bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980 y por el Estatuto para los Funcionarios Municipales contenido en la ley N° 18.883, que cumplan con los requisitos que la misma detalla. El objetivo de esta ley es establecer mejores condiciones de egreso para los funcionarios y las funcionarias municipales que están en edad de pensionarse por vejez, previa postulación y cese en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, propiciando con ello el desarrollo de la carrera del resto del personal. La ley distingue tres grupos de beneficiarios: - Funcionarios que en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres. - Funcionarios que al 30 de junio de 2014 hayan cumplido 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad, si son hombres. - Funcionarios que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, si cumplen 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la pensión de invalidez o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. La ley establece que podrán acceder a la bonificación hasta un máximo de 10.600 beneficiarios, cuya distribución se hará entre los años 2018 a 2025, en cupos anuales. La bonificación por retiro voluntario es equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, con un tope máximo de seis meses. No es imponible, ni tributable, ni constituirá renta para ningún efecto legal, y se pagará por la municipalidad empleadora a la fecha del cese de funciones. Adicionalmente, la ley concede, en las condiciones que señala, una bonificación adicional de cargo fiscal en reconocimiento a los años de servicio (artículo 8), un bono por antigüedad (artículo 10) y un bono por trabajo pesado (artículo 11).

LEY NÚM. 21.135

OTORGA BENEFICIOS DE INCENTIVO AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Establécese una bonificación por retiro voluntario, en las condiciones que más adelante se señalan, para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, y cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere esta ley.
    La bonificación por retiro voluntario será el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados por el funcionario en la administración municipal, con un máximo de seis meses. Se reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un año o, al menos, uno de ellos sea superior a cinco años.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el alcalde someterá al acuerdo del concejo municipal el otorgar a los funcionarios beneficiarios de la bonificación a que se refiere el inciso precedente, en las condiciones y dentro del período señalado, una bonificación por retiro complementaria, la que en conjunto con la establecida en el inciso anterior, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses de bonificación. El alcalde y el concejo no podrán acordar bonificaciones por retiro complementarias para algunos funcionarios, excluyendo a otros, como tampoco diferenciadas entre ellos.
    La remuneración que servirá de base para el cálculo de las bonificaciones será el promedio de las remuneraciones mensuales de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Para tales efectos también se incluirán las asignaciones de los artículos permanente y undécimo transitorio de la ley N° 20.922.
    Las bonificaciones establecidas en los incisos precedentes no serán imponibles ni tributables, no constituirán renta para ningún efecto legal y serán de cargo municipal. Asimismo, se pagarán por la municipalidad empleadora a la fecha del cese de funciones.

    Artículo 2.- Igualmente podrán acceder a las bonificaciones a que se refiere el artículo 1 los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, entre el 1 julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive; que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; y siempre que cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal a la fecha de su cese de funciones.
    En ningún caso las edades señaladas en el inciso anterior podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.
    El personal señalado en este artículo que no cumpla con el requisito de edad establecido en el inciso primero igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en municipios, y siempre que al 1 de julio de 2014 haya tenido un mínimo de cinco años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata.

    Artículo 3.- También tendrán derecho a las bonificaciones por retiro voluntario del artículo 1 los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que al 30 de junio de 2014 hayan cumplido 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad, si son hombres, siempre que, al postular, comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente en el o los plazos que establezca el reglamento, y hagan efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva.
    Los funcionarios y funcionarias señalados en el inciso primero sólo podrán postular en el primer período de postulación a que se refiere el artículo primero transitorio. Si no postulan, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios establecidos en esta ley.
    Sin embargo, las funcionarias señaladas en el inciso primero que a la fecha de publicación de esta ley tengan menos de 65 años de edad podrán participar en cualquier proceso de postulación hasta el que le corresponda a los 65 años de edad. A estas funcionarias les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7.

    Artículo 4.- Podrán acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9 hasta un máximo de 10.600 beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente.
    Para el año 2018 se contemplarán 1.100 cupos y para el año 2019 existirán 1.000 cupos. Para los años 2020 y 2021, existirán 1.250 cupos por cada año. A partir del año 2022 y hasta el año 2025, se contemplarán 1.500 cupos para cada año. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2018 y 2019, incrementarán los cupos del año 2020. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

    Artículo 5 .- Las funcionarias y los funcionarios municipales a que se refiere esta ley deberán postular a la bonificación por retiro del artículo 1 y a los demás beneficios que establece esta ley en el o los plazos que fije el reglamento, en la respectiva municipalidad empleadora.
    Las municipalidades deberán dictar un decreto alcaldicio que contenga la nómina de los postulantes, indicando aquellos que reúnen los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley y aquellos que no cumplen las condiciones exigidas, señalando los requisitos que no fueron acreditados. Corresponderá a las municipalidades verificar el cumplimiento de los referidos requisitos.
    Las municipalidades, dentro del plazo que fije el reglamento, deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios que establece esta ley y los demás que fije el reglamento. Los respectivos certificados serán emitidos por los jefes de las unidades de administración y finanzas de los municipios, o por quien dirija la unidad encargada de personal, y además deberán ser suscritos por el respectivo secretario municipal en su calidad de ministro de fe.
    Con el solo mérito de la información contenida en los certificados, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales. Copia de las resoluciones serán remitidas a la Dirección de Presupuestos y, además, a cada una de las municipalidades, las que deberán proceder a su inmediata difusión a través de un medio de general acceso. Asimismo, dicha Subsecretaría comunicará la resolución a los municipios a través del Sistema Nacional de Información Municipal. Además, publicará en el Diario Oficial un extracto de dicha resolución, en la que señalará solamente el número de cupos asignados a cada municipio.
    En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles en un año, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo seleccionará a los beneficiarios de cupos conforme a los siguientes criterios:

    a) En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días  corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación. La institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo el número de días de licencia antes indicado.
    b) En caso de persistir la igualdad se considerarán los años de servicio en la municipalidad empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la administración municipal. La institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo el número de años, meses y días de servicio antes indicados.

    La municipalidad empleadora deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el inciso cuarto dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Esta notificación se enviará al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, o según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
    A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución del inciso cuarto, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a su municipalidad empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan.
    En caso de que, a causa del desistimiento de postulantes a quienes se les haya asignado un cupo, se deban dictar por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo resoluciones con la nómina de los nuevos beneficiarios, dicha resolución estará afecta a lo dispuesto en el inciso cuarto, debiendo además notificarse de conformidad a lo establecido en el inciso sexto de este artículo.

    Artículo 6.-  Los postulantes que, cumpliendo los requisitos para acceder a las bonificaciones de esta ley, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que les correspondan a la época de dicha postulación. Una vez que esos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.
    La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, debiéndose remitir copia de las mismas a la Dirección de Presupuestos. Las resoluciones que incorporen los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad de que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.

    Artículo 7.- El personal municipal señalado en los artículos 1 y 3 deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la municipalidad, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su decreto de nombramiento o de contrata, a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5, o hasta el día 1 del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla.
    Las funcionarias podrán postular desde que cumplan 60 años y hasta el período que les corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Con todo, las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean seleccionadas deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo perderá su cupo, pero podrá postular en los períodos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.
    El funcionario municipal beneficiario de un cupo de la bonificación por retiro de esta ley cesará en funciones sólo si la municipalidad empleadora pone a su disposición la totalidad de la bonificación. En caso contrario, cesará en funciones cuando se le pague ese beneficio. No obstante, el funcionario que así lo solicitare, podrá cesar en sus funciones desde el momento en que se haya notificado la resolución señalada en el inciso cuarto del artículo 5. El alcalde deberá indicar en el decreto que acepte dicha renuncia, la fecha en que se pagarán los beneficios señalados en el artículo 1 y al mes siguiente de dicha fecha se pagarán los beneficios establecidos en los artículos 8, 10 y 11, según corresponda.


    Artículo 8 .- Los funcionarios municipales a quienes se conceda la bonificación a que se refiere el artículo 1 tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal, siempre que a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación por retiro cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal. Para estos efectos, se reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un año o, al menos, uno de ellos sea superior a cinco años.
    La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario haya prestado en la administración municipal a la fecha del cese de funciones, cualquiera sea el estamento al cual pertenezca el funcionario:

    Años de servicio            Monto de la bonificación
                                        Adicional
                                (en unidades de fomento)
      10 a 19 años                        400
      20 a 24 años                        440
      25 a 29 años                        480
      30 a 34 años                        520
      35 o más años                        560


    El monto a que se refiere el inciso anterior corresponde a una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales; y si ésta fuere inferior, se calculará en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado el trabajador. Si por alguna condición la jornada fuere mayor o se desempeñare en más de un municipio con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a la bonificación adicional correspondiente a las referidas cuarenta y cuatro horas semanales. Para estos efectos, se considerará el valor de la unidad de fomento vigente al último día del mes inmediatamente anterior a su pago.
    Esta bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno y se pagará por la municipalidad empleadora al mes siguiente de la fecha del cese de funciones.

    Artículo 9 .- Los trabajadores de los cementerios municipales, regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025 cumplan o hayan cumplido 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres; se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema; y cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a los cupos que se refiere el artículo 4.
    Para tener derecho a la bonificación adicional, los trabajadores señalados en el inciso anterior deberán terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva, o hasta el día 1 del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla, según lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 5.
    Los trabajadores a que se refiere este artículo deberán postular a los cupos señalados en el artículo 4 de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5 y en el reglamento.
    Las trabajadoras señaladas en el inciso primero podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años y hasta el período que les corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por este artículo. Con todo, las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean seleccionadas deberán terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo perderá su cupo, pero podrá postular en los períodos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.
    Los trabajadores y las trabajadoras señalados en el inciso primero que, con anterioridad al 1 de julio de 2014, hayan tenido más de 65 años de edad, también podrán acceder a la bonificación adicional. Estos trabajadores sólo podrán postular en el primer período de postulación a que se refiere el artículo primero transitorio, y si no postulan en dicha fecha se entenderá que renuncian irrevocablemente a este beneficio.
    Los trabajadores y las trabajadoras señalados en este artículo que no postulen en los plazos que establezca el reglamento o la ley, según corresponda, o no terminen sus contratos de trabajos conforme al inciso segundo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional.

    Artículo 10 .- Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios municipales señalados en los artículos 1 y 3 que perciban la bonificación por retiro que señalan dichos artículos, y siempre que tengan a la fecha del cese de funciones los años de servicio en la administración municipal, continuos o discontinuos, que se indican en el inciso siguiente. Para estos efectos, se reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un año o, al menos, uno de ellos sea superior a cinco años.
    El bono por antigüedad ascenderá a 5 unidades de fomento por cada año de servicio a partir de los 35 años inclusive y hasta los 38 años en la administración municipal. Por cada año por sobre los 38 años de servicio, el bono ascenderá a 10 unidades de fomento. Con todo, el monto máximo del bono será de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será aquel que corresponda al último día del mes inmediatamente anterior a su pago.
    Este bono por antigüedad será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. Asimismo, se pagará por la municipalidad empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

    Artículo 11 .- Otórgase un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios señalados en los artículos 1 y 3 que perciban la bonificación por retiro que señalan esos artículos, siempre que al hacer efectiva su renuncia voluntaria se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados. La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.
    El bono por trabajo pesado ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será aquel que corresponda al último día del mes inmediatamente anterior a su pago.
    Este bono por trabajo pesado será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. Asimismo, se pagará por la municipalidad empleadora en el mes siguiente al de la fecha del cese de funciones.

    Artículo 12.- Si el personal beneficiario de esta ley no postula en las fechas que establezca el reglamento, o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a sus beneficios.
    El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto.

    Artículo 13 .- Tanto la bonificación a que se refiere el artículo 1 como la adicional contemplada en el artículo 8, y los bonos de los artículos 10 y 11, serán incompatibles con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones pudiere corresponderle al funcionario, con la sola excepción del desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio de la ley Nº 18.883, respecto de quienes resulte actualmente aplicable. Con todo, la bonificación adicional que perciban los trabajadores a que se refiere el artículo 9 será compatible con la indemnización por años de servicio que regula el artículo 163 del Código del Trabajo.

    Artículo 14.- Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en municipalidades ni en corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado conforme a la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    Lo dispuesto en el inciso anterior también será aplicable a los trabajadores señalados en el artículo 9, quienes tampoco podrán ser contratados en los términos del Código del Trabajo en los cementerios municipales.

    Artículo 15.- El personal que postule a los beneficios que otorga esta ley tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que señala el artículo 1 de esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades de este cuerpo legal, sin que sea aplicable a su respecto el plazo de doce meses señalado en el N° 5 del artículo 2 y en el artículo 3 de la ley N° 20.305.

    Artículo 16.- Las edades indicadas en el artículo 1 para impetrar la bonificación a que se refiere ese artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o por la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El referido certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del referido decreto ley, según corresponda.

    Artículo 17 .- Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará el o los períodos de postulación a los beneficios de esta ley, para lo cual podrá establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley. Asimismo, determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de los beneficios y establecerá las normas necesarias para la aplicación de esta ley.
    Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a los beneficios de esta ley y antes de percibir la bonificación por retiro, la bonificación adicional o los beneficios de los artículos 10 y 11, según corresponda, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para acceder a los mismos, estos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el artículo 4 y al procedimiento señalado en esta ley.
    El reglamento de que trata este artículo deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 18.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 1 de esta ley será de cargo municipal.
    Con tal objeto, facúltase al Servicio de Tesorerías para que, durante el período de vigencia de esta ley, efectúe anticipos con cargo al Fondo Común Municipal para destinarlos al pago de la bonificación por retiro establecida en el artículo 1, conforme a las reglas siguientes:

    a) La municipalidad interesada deberá suscribir un convenio con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, el que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. En el convenio se acordarán los montos que se anticiparán y las condiciones en que tales anticipos se descontarán de futuras cuotas del Fondo Común Municipal, o de los montos que les corresponda por recaudación del impuesto territorial.
    b) El Servicio de Tesorerías, en representación del fisco de Chile, ejecutará cuantas operaciones sean necesarias para realizar los anticipos y descuentos antes señalados, conforme las condiciones establecidas en el convenio.
    c) Las disposiciones del convenio antes referido se someterán en todo a la normativa jurídica que rige a las municipalidades, en particular al artículo 65 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695.
    d) Los recursos que se anticipen a las municipalidades en virtud de este convenio deberán ser aplicados inmediatamente y en forma total al pago de la bonificación establecida en la presente ley a los funcionarios que se hubieren acogido a retiro voluntario de conformidad a ésta.
    e) La no destinación del anticipo del Fondo Común Municipal que se efectúe a las municipalidades de conformidad con lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal, y pondrá término de pleno derecho al convenio suscrito de conformidad con este artículo.

    Artículo 19.- La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante resolución, que será visada además por la Dirección de Presupuestos, determinará los montos que a cada municipio le correspondan, considerando el costo real según las personas que se acojan a las bonificaciones señaladas en los artículos 8, 10 y 11.
    Para tales efectos, los municipios deberán acreditar, mediante certificación de los respectivos secretarios municipales, el número total de funcionarios que se acojan a dichas bonificaciones y el costo de los referidos beneficios.
    Las municipalidades sólo podrán destinar los fondos transferidos en virtud de este artículo al pago de las bonificaciones a que se refieren los artículos 8, 10 y 11.
    La no destinación de los fondos transferidos a los fines a que se refiere el inciso anterior será sancionada de acuerdo a la escala de penas establecidas en el artículo 233 del Código Penal.

    Artículo 20 .- El gasto que represente la aplicación del artículo 1 respecto de cada municipalidad no formará parte del límite de gasto de personal a que se refiere el inciso final del artículo 2 de la ley Nº 18.883.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- El procedimiento para asignar los cupos del año 2018 se sujetará a las reglas siguientes:

    1. Los funcionarios y las funcionarias municipales a que se refiere esta ley, que al 31 de diciembre de 2018 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación por retiro y a los demás beneficios que establece esta ley dentro de los treinta días hábiles siguientes a su publicación, en la respectiva municipalidad empleadora. Si no postularen dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.
    También, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, podrán postular a la bonificación las funcionarias a las que se aplica esta ley y que al 31 de diciembre de 2018 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad.
    Asimismo, dentro del plazo señalado en el párrafo primero, podrán postular los funcionarios señalados en el artículo 2 de esta ley, siempre que cumplan los requisitos señalados en ese artículo, que durante el periodo de postulación obtengan o hayan obtenido la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2018 cumplan o hayan cumplido las edades indicadas en el inciso primero del artículo antes señalado, o se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 2 de esta ley.
    Además, dentro del plazo que fija este numeral podrán postular a la bonificación adicional los trabajadores a que se refiere el artículo 9, siempre que tengan las edades a que se refieren los párrafos primero y segundo de este numeral.
    2. Las municipalidades deberán dictar el decreto alcaldicio a que se refiere el inciso segundo del artículo 5 a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes al término del período de postulación a que se refiere el numeral anterior.
    3. Las municipalidades deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior, junto a las certificaciones a que se refiere el artículo 5. Corresponderá a las municipalidades verificar el cumplimiento de los referidos requisitos.
    4. Mediante una o más resoluciones exentas de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dictadas con el solo mérito de las certificaciones señaladas en el artículo 5, se establecerá la nómina de beneficiarios para este proceso de postulación, conforme a los cupos a que se refiere el artículo 4. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.
    La Subsecretaría publicará en el Diario Oficial un extracto de la referida resolución, señalando solamente el número de cupos asignados a cada municipio; además, procederá a su inmediata difusión a los municipios a través de un medio de general acceso, incluyendo su comunicación a través del Sistema Nacional de Información Municipal.
    5. La municipalidad empleadora deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el numeral anterior, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta resolución. La notificación se realizará al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, o según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
    6. A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución a que se refiere el numeral 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a su municipalidad empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, las cuales deberán hacerse efectivas según lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 9, según corresponda.
    7. Las municipalidades deberán informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo el cese de funciones de cada beneficiario de las bonificaciones establecidas en esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cese.

    Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de enero de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, correspondiente al boletín Nº 11.570-06

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los incisos tercero y cuarto del artículo 1; del inciso segundo del artículo 5, ambas disposiciones permanentes; y de los números 2 y 3 del artículo primero transitorio, del proyecto de ley, y por sentencia de fecha 9 de enero del año 2019, en los autos Rol Nº 5824-18- CPR.

    Se declara:

    1º. Que la disposición del proyecto de ley remitido, contenida en el inciso tercero del artículo 1, es conforme con la Constitución Política.
    2º. Que no se emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, de las disposiciones contenidas en el inciso cuarto del artículo 1; en el inciso segundo del artículo 5; y en los números 2 y 3 del artículo primero transitorio, del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 10 de enero de 2019.- Mónica Sánchez Abarca, Secretaria (S).