PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU PROTOCOLO
    Núm. 271.- Santiago, 29 de agosto de 2018.
    Vistos:
    Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
    Considerando:
    Que con fecha 1 de abril de 2016 se suscribieron, en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo.
    Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 14.123, de 8 de agosto de 2018, de la H. Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 1, del referido Convenio y, en consecuencia, éste y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 5 de septiembre de 2018.
    Decreto:

    Artículo único: Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1 de abril de 2016; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.
    CONVENIO
    ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
    Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,
    Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
    Han acordado lo siguiente:
    CAPÍTULO I
    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
    Artículo 1
    PERSONAS COMPRENDIDAS
    1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
    2. Para fines de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad o acuerdo que es tratado de forma total o parcial como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta de un residente. En ningún caso las disposiciones de este Convenio se interpretarán en el sentido de restringir el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, el término "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas.
    Artículo 2
    IMPUESTOS COMPRENDIDOS
    1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
    2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
    3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
    a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante denominado como "impuesto chileno").
    b) en el caso de Uruguay:
    (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
    (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
    (iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
    (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
    (v) el Impuesto al Patrimonio (IP);
    (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").
    4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares, y a los impuestos sobre el patrimonio, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
    CAPÍTULO II
    DEFINICIONES
    Artículo 3
    DEFINICIONES GENERALES
    1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
    a) El término Chile significa la República de Chile, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican sus leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción chilena o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;
    b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican sus leyes, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional;
    c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Chile o Uruguay, según lo requiera el contexto;
    d) el término "persona" comprende a las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
    e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;
    f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
    g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
    h) la expresión "autoridad competente" significa:
    (i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados; y
    (ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
    i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa:
    (i) toda persona natural o física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y
    (ii) toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante.
    2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.
    Artículo 4
    RESIDENTE
    1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
    2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
    a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
    d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante procedimiento de acuerdo mutuo.
    3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, que no sea una persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
    Artículo 5
    ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
    1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
    (a) una sede de dirección;
    (b) una sucursal;
    (c) una oficina;
    (d) una fábrica;
    (e) un taller; y
    (f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.
    3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
    (a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;
    (b) la operación de un equipo grande o valioso en ese otro Estado por un período o períodos que en total excedan 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses;
    (c) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales o fisicas encomendadas por la empresa para ese fin, cuando tales actividades continúen dentro del país por un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
    La duración de las actividades a las que se refiere este párrafo se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean sustancialmente las mismas que las actividades desarrolladas en ese mismo Estado por su empresa asociada. En todo caso, el período durante el cual dos o más empresas asociadas llevan a cabo actividades concurrentes será contado solo una vez. Se considerará que una empresa es asociada a otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de la otra, o si la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la administración, control o el capital de ambas empresas.
    4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
    (a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
    (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
    (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
    (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
    (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa;
en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
    4.1 El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y
    (a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este artículo, o
    (b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar,
en la medida en que las actividades de negocios realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.
    5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, y sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumpla el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos sean:
    (a) en el nombre de la empresa, o
    (b) para la transferencia de propiedad, o para otorgar el derecho a usar propiedad, de dominio de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar, o
    (c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,
se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
    6. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 y en las disposiciones de este artículo, las primas en relación a pólizas de seguros emitidas por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a impuestos en el otro Estado Contratante de conformidad a su legislación interna. Sin embargo, y excluyendo el caso en que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado, el impuesto así aplicable no podrá exceder a:
    (a) 2,5 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de pólizas de reaseguro;
    (b) 10 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de otras pólizas de seguro.
    7.
    (a) El párrafo 5 no se aplica cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no debe ser considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o empresas.
    (b) Para los efectos de este artículo, una persona se considera estrechamente relacionada a una empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se considerará que está estrechamente relacionada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa.
    8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
    CAPÍTULO III
    IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
    Artículo 6
    RENTAS DE BIENES INMUEBLES
    1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
    3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
    Artículo 7
    BENEFICIOS EMPRESARIALES
    1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza, o ha realizado, su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
    2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con cualquier otra persona.
    3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
    4. En la medida que sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
    5. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.
    6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
    Artículo 8
    TRANSPORTE INTERNACIONAL
    1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
    2. Para los fines de este artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional comprenden:
    (a) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;
    (b) los beneficios procedentes del alquiler o arrendamiento de vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves a casco desnudo;
    (c) los beneficios procedentes del uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías; y
    (d) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional;
siempre que dicho alquiler, dicho uso o los intereses, según se trate del inciso b), del inciso c) o del inciso d), sean accesorios a la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en el tráfico internacional.
    3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
    Artículo 9
    EMPRESAS ASOCIADAS
    1. Cuando
    a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
    b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
    2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
    3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en los casos en que una o más transacciones sometidas a un ajuste de beneficios de conformidad con el párrafo 1, sean consideradas como fraudulentas de acuerdo a una decisión administrativa o judicial.
    Artículo 10
    DIVIDENDOS
    1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
    (a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controle o posea directamente al menos el 25 por ciento del poder de voto o capital de la sociedad que paga los dividendos, y
    (b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
    Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
    Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional.
    3. El término "dividendos", en el sentido de este artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que efectúe la distribución.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
    5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
    6. En el caso de Uruguay, cuando una sociedad residente de Chile tenga un establecimiento permanente en Uruguay, las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, remitidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente en Chile, se considerarán "dividendos" en el sentido de este artículo, y Uruguay podrá someter a imposición estos "dividendos", pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento de su importe bruto. En el caso de Chile, nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Uruguay con relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.
    Artículo 11
    INTERESES
    1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
    (a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:
    (i) la venta a crédito efectuada al comprador de la maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo; y
    (ii) préstamos otorgados por bancos a un plazo no menor de tres años para financiar proyectos de inversión;
    (b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esos límites.
    3. El término "intereses", en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por mora en el pago se consideran intereses a efectos del presente artículo. El término interés no incluirá rentas tratadas en el artículo 10.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
    5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el citado establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el susodicho establecimiento permanente o la base fija.
    6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otra persona, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
    Artículo 12
    REGALÍAS
    1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
    3. El término "regalías", en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión por cualquier medio y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
    5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o la base fija.
    6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otra persona, el importe de las regalías, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
    Artículo 13
    GANANCIAS DE CAPITAL
    1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente o base fija (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
    4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor derive directa o indirectamente, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos de participación, distintas de las mencionadas en el párrafo 4, que representen directa o indirectamente una participación en el capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, si el residente mencionado en primer lugar ha poseído en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, al menos un 20 por ciento de las acciones u otros derechos en el capital de esa sociedad. Sin embargo, si dicha participación en el capital de la sociedad es inferior al 20 por ciento, el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento de la ganancia.
    6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
    Artículo 14
    SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
    1. Las rentas obtenidas por una persona natural o física residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
    (a) si dicha persona dispone regularmente de una base fija en el otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o
    (b) si dicha persona permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
    Artículo 14bis
    HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS
    1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 14 y sujeto a las disposiciones de los artículos 8, 16 y 17, los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios.
    3. La expresión "honorarios por servicios técnicos" en el sentido de este artículo significa cualquier pago en consideración de servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se efectúe:
    (a) a un empleado de la persona que efectúa el pago;
    (b) por enseñanza en una institución educacional o por enseñanza por una institución educacional; o
    (c) por una persona natural o física por servicios para el uso personal de una persona natural o física.
    4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, que es residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y los honorarios por servicios técnicos están vinculados efectivamente con:
    (a) ese establecimiento permanente o base fija, o
    (b) actividades mencionadas en la Cláusula 5 del Protocolo ("Con referencia al artículo 7, párrafo 1").
    En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
    5. Para los efectos de este artículo, y sujeto al párrafo 6, los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado o si la persona que adeuda los honorarios, sea que esa persona es un residente o no de un Estado Contratante, tiene en ese Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se hubiera generado la obligación de pagar los honorarios, y esos honorarios se soportan por ese establecimiento permanente o base fija.
    6. Para los efectos de este artículo, los honorarios por servicios técnicos no se considera que proceden de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado y desarrolla actividades empresariales en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en un tercer Estado, o presta servicios personales independientes a través de una base fija situada en ese otro Estado o en un tercer Estado y esos honorarios se soportan por ese establecimiento permanente o base fija.
    7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, o de las que uno u otro mantengan con alguna otra persona, el importe de los honorarios, habida cuenta del servicio por el que se paguen, exceda el monto que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo solo se aplicarán a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo a la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
    Artículo 15
    RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
    1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si:
    (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
    (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que sea un empleador que no es residente del otro Estado, y
    (c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado.
    3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre operados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, solo serán gravables en ese Estado. Sin embargo, cuando esa remuneración es obtenida por un residente del otro Estado Contratante, puede también ser gravada en ese otro Estado.
    Artículo 16
    HONORARIOS DE DIRECTORES
    Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro del directorio, de un consejo de vigilancia u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    Artículo 17
    ARTISTAS Y DEPORTISTAS
    1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
    Artículo 18
    PENSIONES
    1. Las pensiones provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del monto bruto de la pensión.
    2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante solo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solo en el Estado mencionado en primer lugar.
    Artículo 19
    FUNCIONES PÚBLICAS
    1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
    (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que:
    (i) es nacional de ese Estado, o
    (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
    2. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 17 se aplican a los sueldos, salarios y otras remuneraciones por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, subdivisión política o por una de sus autoridades locales.
    Artículo 20
    ESTUDIANTES
    Los estudiantes o aprendices que se encuentran en un Estado Contratante solo para los efectos de su educación o formación práctica y que eran residentes del otro Estado Contratante inmediatamente antes de estar presentes en el Estado mencionado en primer lugar, estarán exentos de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar sobre los pagos que reciban desde fuera de ese Estado para fines de su mantención, educación o formación práctica.
    Artículo 21
    OTRAS RENTAS
    1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
    2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, de fuentes situadas en el otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.
    CAPÍTULO IV
    IMPOSICIÓN SOBRE EL PATRIMONIO
    Artículo 22
    PATRIMONIO
    1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
    2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
    3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques, aeronaves o vehículos para el transporte terrestre es residente.
    4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
    CAPÍTULO V
    MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
    Artículo 23
    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
    1. En el caso de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
    Los residentes en Chile que obtengan rentas o patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Uruguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Uruguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
    2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
    Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Chile, podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la legislación chilena y a las disposiciones de este Convenio, haya sido sometido a imposición en Chile; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma.
    3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, la renta obtenida, o el patrimonio detentado, por un residente de un Estado Contratante está exento de impuesto en ese Estado Contratante, ese Estado Contratante puede, no obstante, tomar en cuenta la renta o patrimonio exento en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta o patrimonio.
    CAPÍTULO VI
    DISPOSICIONES ESPECIALES
    Artículo 24
    NO DISCRIMINACIÓN
    1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
    2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
    3. Nada en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones para fines de imposición que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
    4. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
    5. Las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, en posesión o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares que sean residentes del Estado mencionado en primer lugar.
    6. Para los fines de este artículo, el término "imposición" significa los impuestos cubiertos por el presente Convenio.
    Artículo 25
    PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
    1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella, una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
    2. La autoridad competente, si la objeción le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
    3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
    4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes.
    5. Cuando:
    (a) en virtud del párrafo 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y
    (b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver la cuestión conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, en el plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante,
a instancia de la persona, y si las autoridades competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan, toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u organismo administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones no resueltas. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo mutuo que implemente el dictamen arbitral, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este párrafo.
    Artículo 26
    INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
    1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2.
    2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso.
    3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
    (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
    (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
    (c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre public").
    4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
    5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
    Artículo 27
    ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS
    Los Estados Contratantes pueden prestarse asistencia mutua en el cobro de obligaciones impositivas. Esta asistencia no se encuentra limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este artículo.
    Artículo 28
    DERECHO A LOS BENEFICIOS
    1. Salvo otra disposición de este artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio dispone (que no sean los beneficios contenidos en el párrafo 3 del artículo 4, en el párrafo 2 del artículo 9 o en el artículo 25), a menos que tal residente sea una "persona calificada" en los términos que define el párrafo 2, al momento en que los beneficios sean aplicables.
    2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que los beneficios de este Convenio serían aplicables si tal residente es:
    (a) una persona natural o física;
    (b) un Estado Contratante, o una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una entidad que es completamente de propiedad de tal Estado, subdivisión política o autoridad local;
    (c) una sociedad u otra entidad, si a lo largo de todo el período fiscal que incluye tal momento:
    (i) su principal clase de acciones (y cualquier otra categoría de acciones privilegiadas), es regularmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos y:
    A) su principal clase de acciones es principalmente negociada en uno o más mercados de valores reconocidos y ubicado en el Estado Contratante del cual la sociedad o entidad es residente; o
    B) la sede principal de dirección efectiva y control de esa sociedad o entidad está ubicada en el Estado Contratante del cual es residente; o
    (ii) al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor de las acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones privilegiadas) en la sociedad o entidad es de propiedad directa o indirecta de 5 o menos sociedades o entidades que tengan derecho a los beneficios del Convenio en virtud del numeral i) precedente, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de cualquiera de los Estados Contratantes;
    (d) una persona distinta a una persona natural o física,
    (i) sin fines de lucro, establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos,
    (ii) que es un fondo de pensiones reconocido, siempre que más del 50 por ciento de los beneficiarios de tal persona sean personas naturales o físicas residentes de cualquiera de los Estados Contratantes, o
    (iii) que haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en beneficio de personas a las que se refiere el numeral ii) precedente, siempre que sustancialmente todos los ingresos de esta persona sean obtenidos de inversiones realizadas en beneficio de esas personas;
    (e) una persona distinta de una persona natural o física si,
    (i) al menos durante la mitad de los días del período fiscal que incluye ese momento, personas que sean residentes de ese Estado Contratante y que tengan derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los subpárrafos a), b) o d) o del numeral i) del subpárrafo c), de este párrafo, posean directa o indirectamente acciones que representen al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría de acciones privilegiadas) de tal persona, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea residente de ese Estado Contratante, y
    (ii) menos del 50 por ciento de la renta bruta de tal persona, según se determine en el Estado Contratante del cual tal persona es residente para el período fiscal que incluye ese momento, es pagado o adeudado, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes de cualquiera de los Estados Contratantes con derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los subpárrafos a), b) o d), o del numeral i) del subpárrafo c), de este párrafo, en la forma de pagos que sean deducibles para fines de los impuestos cubiertos por este Convenio en el Estado Contratante de residencia de tal persona (pero sin considerar aquellos pagos que se realicen a valores de mercado en el curso ordinario de un negocio por servicios o por bienes tangibles);
    3. (a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios de este Convenio con relación a una renta obtenida del otro Estado Contratante sin importar si es o no una persona calificada, si tal residente desarrolla activamente un negocio en el Estado Contratante donde reside (un negocio distinto a la realización o administración de inversiones por cuenta propia de tal residente, salvo que tales actividades sean bancarias, de seguros o de valores, llevadas a cabo por un banco, aseguradora o intermediario de valores registrado), y la renta obtenida del otro Estado Contratante se deriva en relación con, o es incidental a, tal negocio activo.
    (b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene rentas de un negocio desarrollado por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante desde una empresa asociada, la condición descrita en el subpárrafo a) debe considerarse cumplida con respecto a tales rentas solo si la actividad de negocios que desarrolla tal residente en el Estado Contratante donde reside es sustancial en relación a la actividad de negocios desarrollada por tal residente, o su empresa asociada, en el otro Estado Contratante. Se determinará si una actividad de negocios es sustancial para fines de este párrafo en base a todos los hechos y circunstancias.
    (c) Para efectos de aplicar este párrafo, las actividades desarrolladas por personas conectadas a una persona se considerarán desarrolladas por tal persona. Una persona se considerará conectada a otra si una posee al menos el 50 por ciento de la participación en los beneficios de la otra persona (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en las utilidades de la sociedad), o alguna otra persona posee al menos el 50 por ciento de la participación en los beneficios (o en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en las utilidades de la sociedad) de una y otra persona. En cualquier caso, una persona se considerará conectada a otra persona si, basándose en todos los hechos y circunstancias relevantes, una persona tiene el control de la otra persona, o ambas están bajo el control de alguna otra persona o personas.
    4. Si un residente de un Estado Contratante no tiene derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los párrafos precedentes de este artículo, la autoridad competente del Estado Contratante que en caso contrario hubiese otorgado tales beneficios, tratará sin embargo a tal residente como si tuviera tales derechos o beneficios con relación a una renta o patrimonio específico si esa autoridad competente determina, previo requerimiento de tal residente y luego de considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal residente y el desarrollo de sus operaciones no tuvo como uno de los propósitos principales la obtención de los beneficios de este Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le realice el requerimiento, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de rechazar el requerimiento que realice el residente de ese otro Estado en virtud de este párrafo.
    5. Para los efectos de las disposiciones precedentes de este artículo:
    (a) el término "mercado de valores reconocido" significa:
    (i) en Chile la "Bolsa de Comercio de Santiago", "Bolsa Electrónica de Chile" y "Bolsa de Corredores", y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la "Superintendencia de Valores y Seguros" de acuerdo con la ley interna, y en Uruguay, la "Bolsa de Valores de Montevideo" y la "Bolsa Electrónica de Valores S.A."; y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la "Superintendencia de Servicios Financieros" del Banco Central de Uruguay, de acuerdo con la ley interna; y
    (ii) cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden;
    (b) el término "principal clase de acciones" significa las acciones ordinarias o comunes de la sociedad, siempre que tal clase de acciones representen la mayoría del derecho a voto y del valor de la sociedad. Si no hay una única clase de acciones ordinarias o comunes que represente la mayoría del derecho a voto y del valor, la "principal clase de acciones" serán aquellas clases de acciones que agregadas representen la mayoría del total del derecho a voto y del valor de la sociedad. En el caso de una sociedad que participe en una "estructura de sociedades doblemente registradas" (dual-listed company arrangement), la "principal clase de acciones" será determinada después de excluir las acciones con derecho a voto especial que fueron emitidas para el establecimiento de tal estructura.
    (c) el término "categoría de acciones privilegiadas", significa cualquier clase de acciones de una sociedad residente de un Estado Contratante que le otorga el derecho al accionista titular a una participación desproporcionada y mayor en las utilidades de la sociedad, a través de dividendos, pagos por devoluciones de capital o de cualquier forma en las rentas generadas en el otro Estado Contratante por un determinado bien o actividad de la sociedad;
    (d) la "sede principal de dirección efectiva y control" de una sociedad estará ubicada en el Estado Contratante en el cual la sociedad es residente solo si los ejecutivos y gerentes de alto nivel de tal sociedad ejercen en ese Estado Contratante responsabilidades en las decisiones de día a día en materia de estrategia, financiamiento y política de operaciones de la sociedad (incluyendo a las filiales directas e indirectas) más que en cualquier otro Estado, y el personal de tales ejecutivos y gerentes desarrolla las actividades de día a día necesarias para preparar y ejecutar tales decisiones en ese Estado Contratante más que en cualquier otro Estado;
    (e) el término "estructura de sociedades doblemente registradas" (dual-listed company arrangement), significa una estructura de acuerdo a la cual dos sociedades públicamente negociadas, no obstante mantener sus personalidades jurídicas, acciones y registros por separado, alinean sus direcciones estratégicas e intereses económicos de sus respectivos accionistas a través de:
    (i) la designación de directorios comunes (o casi idénticos), salvo que se les aplique regulaciones que lo impidan;
    (ii) la administración de las operaciones de las dos sociedades sobre una base unificada;
    (iii) igualación de las distribuciones a sus accionistas de acuerdo a una ratio de igualación aplicable entre las dos sociedades, incluyendo la eventualidad de la liquidación de una o ambas sociedades;
    (iv) que los accionistas de ambas sociedades votan de hecho como una entidad de decisión única en materias sustanciales que afecten sus intereses combinados, y garantías cruzadas, o un apoyo financiero similar, para sus obligaciones sustanciales y operaciones, salvo cuando por efecto de requisitos regulatorios se impida tales garantías o apoyo financiero; y
    (f) con relación a otro tipo de sociedades y entidades, el término "acciones" incluye derechos, intereses o participaciones que sean comparables a las acciones.
    6. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio.
    7. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de ese Estado Contratante, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:
    (a) las rentas del establecimiento permanente están sujetas a una tasa de imposición efectiva combinada total entre el Estado mencionado en primer lugar y el Estado en el cual el establecimiento permanente se encuentra ubicado, que es menor al 60 por ciento de la tasa general del impuesto aplicable a las empresas en el Estado mencionado en primer lugar; o
    (b) el establecimiento permanente está ubicado en un tercer Estado que no cuenta con un convenio tributario vigente con el Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que el Estado Contratante mencionado en primer lugar incluya en su base imponible la renta atribuible al establecimiento permanente.
    Cualquier renta a las cuales se aplique lo dispuesto en este párrafo, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, si de conformidad con este párrafo se le niegan los beneficios de este Convenio a un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante puede no obstante conceder los beneficios de este Convenio respecto de una renta específica, si la concesión de tales beneficios es justificada a la luz de las razones por las cuales tal residente no cumplió los requisitos de este párrafo.
    8. No obstante las disposiciones de este Convenio, un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado y devengada por un residente del otro Estado Contratante (salvo que dicho residente sea una de las personas mencionadas en el párrafo 2, subpárrafos b) y d) numerales i) y ii) de este Artículo, que cumple los requisitos para tener derecho a los beneficios del Convenio), cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante. Los Estados Contratantes identificarán, mediante un canje de notas, las leyes de beneficio fiscal a las que se aplicará esta norma. Asimismo se comprometen a informar respecto de cualquier legislación que se dicte en el futuro y que produzca el mismo efecto.
    9. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por éstos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse de manera expedita con miras de recomendar modificaciones específicas al Convenio.
    Artículo 29
    MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES
    Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
    Artículo 30
    DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
    1. Con relación a las cuentas o fondos de inversión ("collective investment vehicles") establecidos en un Estado Contratante, que no cumplan con la definición del párrafo 1 del artículo 4, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes de conformidad a su legislación interna, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.
    2. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
    3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
    CAPÍTULO VII
    DISPOSICIONES FINALES
    Artículo 31
    ENTRADA EN VIGOR
    1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la última notificación.
    2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán:
    (a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
    (b) en Uruguay,
    (i) con respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.
    (ii) con respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.
    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el artículo 26 surtirá efecto:
    (a) respecto de los delitos fiscales, desde la fecha de entrada en vigor; y
    (b) respecto de otras materias, desde la fecha de entrada en vigor, pero solamente en relación con los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha, o en los casos en que no haya períodos impositivos, a los hechos imponibles que acaezcan en o a partir de la citada fecha.
    Artículo 32
    TERMINACIÓN
    1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
    2. En tal caso, las disposiciones de este Convenio dejarán de aplicarse:
    (a) en Chile,
con respecto a impuestos sobre rentas que se obtengan y cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso; y
    (b) en Uruguay,
    (i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación; y
    (ii) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación.
    3. Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas por los subpárrafos a) o b) del párrafo 2 de este artículo, este Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha efectiva de término, serán tratados de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 26 de este Convenio con relación a cualquier información obtenida en virtud de este Convenio.
    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
    Hecho en Montevideo, República Oriental del Uruguay, a 1 de abril de 2016, en dos originales, ambos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
    PROTOCOLO AL CONVENIO
    ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
    Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio.
    1. Con Referencia al artículo 3, párrafo 1, subpárrafo i), numeral (ii):
    En el caso de Uruguay se considera que la expresión persona jurídica incluye las sociedades civiles registradas ante la administración tributaria.
    2. Con referencia al artículo 4:
    El término "residente de un Estado Contratante" incluye:
    a) una organización establecida y mantenida en ese Estado exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o científicos; y
    b) un fondo de pensiones reconocido, esto es, establecido y regulado en ese Estado, de conformidad a su legislación de seguridad social principalmente para el beneficio de los residentes de ese Estado,
aunque todo o parte de su renta o ganancia se encuentre exenta de impuesto en ese Estado de acuerdo a su legislación interna.
    3. Con referencia al artículo 5, párrafo 3, subpárrafo c):
    Se entiende que las actividades que prosigan en un Estado deben continuar a través de empleados u otras personas naturales o físicas que estén presentes en dicho Estado.
    4. Con referencia al artículo 6, párrafo 2:
    Para mejor entendimiento, cuando la propiedad de acciones, de participaciones sociales o patrimoniales, o de derechos personales atribuyan, directa o indirectamente, al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles se interpretará que tal derecho al disfrute constituye un bien inmueble referido en el párrafo 2 del artículo 6 y, en consecuencia, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute podrá someterse a imposición en el Estado donde esté situado el bien inmueble.
    5. Con referencia al artículo 7, párrafo 1:
    Se entiende que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante se considerarán atribuibles al establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante si la empresa vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales en ese otro Estado, que resulten idénticas o sustancialmente similares a las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través de dicho establecimiento permanente, salvo que la empresa demuestre que las mismas han sido realizadas de esa manera por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio, o que la empresa lleve a cabo tales ventas o actividades sin que el establecimiento permanente haya tenido participación activa en la realización de dichas ventas o actividades.
    6. Con referencia al artículo 7, párrafo 3:
    Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican solo a los gastos que pueden ser atribuidos al establecimiento permanente, y por lo tanto resultan deducibles por éste, de acuerdo con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.
    7. Con referencia al artículo 8:
    Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán por sobre las normas contenidas en el "Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para evitar la doble tributación por los ingresos que perciban las empresas de navegación aérea de Chile y del Uruguay que operen en ambos países", suscrito el 23 de marzo del año 1992.
    8. Con referencia al artículo 11:
    En caso de que en algún otro convenio concluido por Chile con otro Estado se disponga una tasa menor a la tasa aplicable a los intereses referidos en el párrafo 2, letra b) del artículo 11 del presente Convenio, tal tasa menor se aplicará automáticamente a este Convenio de la misma manera como si tal tasa menor fuese especificada en el mencionado párrafo, a partir del momento en que la tasa menor sea aplicable en el otro convenio, pero la tasa a efectos del presente Convenio no podrá ser inferior a 10 por ciento. La autoridad competente de Chile comunicará sin demora a la autoridad competente de Uruguay en caso de que se haya cumplido la condición para la aplicación de este párrafo.
    9. Con referencia al artículo 12:
    Se entiende que los pagos por el uso o el derecho al uso de programas de computación se encuentran dentro del ámbito de aplicación del párrafo 3 del artículo 12. Asimismo, se entiende que cuando los pagos efectuados tienen por objeto adquirir parcialmente los derechos de autor de un programa computacional (sin que el autor o cedente enajene su derecho de propiedad intelectual) y el pago se efectúa a cambio del derecho a usar los derechos (incluso parcialmente) del programa, dichos pagos constituyen una regalía si en ausencia de esa licencia adquirida se produciría una violación de la legislación relativa a derechos de autor. Sin embargo, si los derechos adquiridos en relación a un programa computacional estandarizado (los llamados shrink-wrapped software) están limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, los pagos recibidos en relación a la transferencia de esos derechos serán tratados como beneficios empresariales a los que se aplica el artículo 7.
    10. Con referencia al artículo 17:
    Se entiende que las rentas referidas en el párrafo 1 del artículo 17 incluyen toda renta derivada de una actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante y relacionada al renombre de la persona como artista o deportista.
    11. Con referencia al artículo 18, párrafo 2:
    Se entiende que la referencia a alimentos y otros pagos de manutención, comprende exclusivamente a aquellos pagos que resulten obligatorios en virtud de la aplicación de disposiciones legales o sentencias judiciales, en el marco del Derecho de Familia.

    12. Con referencia al artículo 28:
    La expresión "cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto" incluida en el párrafo 8 del artículo 28 sobre Derecho a los Beneficios, comprende tanto las rentas totalmente liberadas del pago de impuestos, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación que sería aplicable de acuerdo a las normas generales del Estado de residencia del beneficiario de la renta. En especial, se entenderá que son rentas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, las rentas que, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal, resulten gravadas con impuestos por un monto inferior al 60 por ciento del monto que resultaría aplicable en ausencia de dichas normas.
    13. Con referencia al artículo 31:
    No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, los Estados Contratantes no estarán obligados bajo este Convenio para intercambiar información sobre operaciones bancarias ocurridas, en el caso de Chile, antes del 1 de enero de 2010 y, en el caso de Uruguay, antes del 1 de enero de 2011.
    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
    Hecho en Montevideo, República Oriental del Uruguay, a 1 de abril de 2016, en dos originales, ambos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.