REGULA EL CONSEJO DE COORDINACIÓN DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO
    Núm. 375.- Santiago, 19 de noviembre de 2018.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto N° 100, de 2005, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado, de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
    Considerando:
    Que, las universidades del Estado son instituciones de Educación Superior de carácter estatal, creadas por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
    Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 21.094, en el cumplimiento de su misión y de sus funciones, las universidades del Estado deberán actuar de conformidad al principio de coordinación, con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país, y a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles, con una visión estratégica y de largo plazo.
    Que, la citada ley establece que las universidades del Estado deberán colaborar, de conformidad a su misión, con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo del país y sus regiones. Asimismo, dispone que las universidades del Estado deberán colaborar entre sí y con otras instituciones de educación con el propósito de desarrollar una serie de objetivos destinados a promover la equidad, la calidad, la articulación y la pertinencia del sistema educacional en su conjunto.
    Que, para hacer efectivo el principio de coordinación de las universidades del Estado y los deberes de colaboración ya mencionados, en el Párrafo 2° del Título III de la referida ley, se dispuso la creación del Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, cuya organización y tareas específicas serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
    Decreto:
    Artículo 1°.- Regúlese el Consejo de Coordinación de Universidades del Estado, en adelante e indistintamente "Consejo", el que tendrá por finalidad promover la acción articulada y colaborativa de las instituciones universitarias estatales, con miras a desarrollar los objetivos y proyectos comunes previstos en la ley N° 21.094 y en otros cuerpos legales.
    Artículo 2°.- Para el cumplimiento de su misión, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
    a) Asesorar al Ministerio de Educación en el diseño de proyectos conjuntos entre el Estado y las universidades estatales en torno a objetivos específicos que atiendan los problemas y requerimientos del país y sus regiones.
    b) Promover el principio de coordinación con el propósito de fomentar una labor conjunta y articulada de las universidades del Estado en todas aquellas materias que tengan por finalidad contribuir al progreso nacional y regional del país.
    c) Elaborar propuestas para la conformación de redes de cooperación en áreas de interés común para las universidades del Estado, especialmente en gestión institucional, docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.
    d) Proponer mecanismos de cooperación y las acciones destinadas a desarrollar los objetivos señalados en el Párrafo 1° del Título III de la ley N° 21.094.
    e) Colaborar con los diversos órganos del Estado que así lo requieran, en la elaboración de políticas, planes y programas que propendan al desarrollo cultural, social, territorial, artístico, científico, tecnológico, económico y sustentable del país, a nivel nacional y regional, contribuyendo a satisfacer los intereses generales de la sociedad y de las futuras generaciones.
    f) Elaborar planes de crecimiento de la oferta académica o de la matrícula de universidades estatales, cuando lo solicite el Ministerio de Educación, con el fin de apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones, en los términos previstos en el artículo 51 de la ley N° 21.094.
    g) Aprobar, supervisar y realizar el seguimiento de las iniciativas y proyectos propuestos por las universidades del Estado que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 21.094, a través del Comité Interno del Consejo previsto en el artículo 12 del presente reglamento.
    h) Proponer iniciativas y proyectos que serán financiados en virtud del Plan de Fortalecimiento indicado en el numeral anterior.
    i) Proponer, a solicitud del Ministerio de Educación, a una universidad del Estado que cuente con al menos cinco años de acreditación institucional, para que se desempeñe como institución tutora, de conformidad al artículo 33 de la ley N° 21.094.
    j) Las demás que las leyes establezcan.
    Artículo 3°.- El Consejo de Coordinación podrá realizar, entre otras, las siguientes tareas específicas:
    a) Elaborar, periódicamente, informes relativos a la vinculación de cada universidad con las necesidades de desarrollo de su región o del país, a partir del análisis de la información disponible al respecto.
    b) Elaborar y proponer indicadores de avance de las políticas públicas del sector de educación y otros que se estimen relevantes, y analizar su coherencia respecto de las orientaciones estratégicas de mediano y largo plazo.
    c) Elaborar planes de desarrollo para el sistema de universidades estatales y hacer seguimiento de la ejecución de los mismos.
    d) Proponer acciones destinadas a elevar los estándares de calidad de la educación pública en todos sus niveles y mejorar la articulación entre los mismos.
    e) Elaborar y distribuir información pública sobre temas de su competencia.
    f) Proponer mecanismos de consulta y diálogo con actores relevantes, especialmente a nivel regional.
    g) Colaborar con la Subsecretaría de Educación Superior en la elaboración de la Estrategia para el Desarrollo de la Educación Superior, de conformidad con la ley N° 21.091.
    h) Presentar recomendaciones a las autoridades públicas en materias propias de su competencia.
    Artículo 4°.- El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros (en adelante e indistintamente "consejeros"):
    a) El Ministro de Educación, quien ejercerá la función de Presidente del Consejo.
    b) El Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.
    c) El Rector de la Universidad de Tarapacá.
    d) El Rector de la Universidad Arturo Prat.
    e) El Rector de la Universidad de Antofagasta.
    f) El Rector de la Universidad de Atacama.
    g) El Rector de la Universidad de La Serena.
    h) El Rector de la Universidad de Playa Ancha.
    i) El Rector de la Universidad de Valparaíso.
    j) El Rector de la Universidad de Santiago de Chile.
    k) El Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana.
    l) El Rector de la Universidad de Chile.
    m) El Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.
    n) El Rector de la Universidad de O'Higgins.
    o) El Rector de la Universidad de Talca.
    p) El Rector de la Universidad del Bío-Bío
    q) El Rector de la Universidad de La Frontera.
    r) El Rector de la Universidad de Los Lagos.
    s) El Rector de la Universidad de Aysén.
    t) El Rector de la Universidad de Magallanes.
    El Presidente del Consejo, además de las funciones que le corresponden como miembro integrante, estará a cargo de su conducción, convocará y dirigirá las sesiones, dirimirá empates en las votaciones y contará con todas las atribuciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
    Adicionalmente, el Consejo elegirá, entre sus miembros, un Vicepresidente, quien lo presidirá en ausencia del Ministro de Educación. Solo podrán desempeñarse en dicho cargo, el Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología o los Rectores de universidades estatales que cuenten con acreditación avanzada o de excelencia.
    Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem y no podrán ser reemplazados en caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de sus funciones salvo por quien posea la calidad de subrogante en su cargo, de acuerdo a la ley y/o los estatutos de la institución, según sea el caso.
    Artículo 5°.- Sin perjuicio de los representantes del Gobierno que integran el Consejo de Coordinación, podrán ser invitados a participar de sus sesiones, solo con derecho a voz, otras autoridades o representantes gubernamentales sectoriales, así como autoridades o representantes de otros órganos del Estado, para tratar temas, iniciativas o propuestas que digan relación con materias de su competencia.
    La decisión de extender la invitación señalada en el inciso anterior puede ser adoptada por el Presidente del Consejo o por acuerdo de sus miembros. Sin embargo, la decisión de convocarlos en calidad de invitados permanentes solo podrá adoptarse por acuerdo aprobado por los dos tercios de los miembros del Consejo.
    Se entiende que son invitados permanentes aquellas autoridades o representantes gubernamentales sectoriales o de otros órganos del Estado que son convocados a participar en las sesiones del Consejo de manera estable, por un tiempo indefinido.
    El Subsecretario de Educación Superior tendrá la calidad de invitado permanente a las sesiones del Consejo sin necesidad de votación previa.
    Adicionalmente, el Consejo podrá convocar a sus sesiones a expertos del ámbito público o privado, con la finalidad de contar con asesoría técnica especializada en materias específicas.
    Artículo 6°.- El Consejo contará con el apoyo de una Secretaría Técnica, radicada en la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación, que le prestará respaldo material y técnico a su gestión administrativa, y le facilitará la infraestructura necesaria para desempeñar sus tareas.
    Son funciones de la Secretaría Técnica:
    a) Llevar la gestión administrativa del Consejo, citar e invitar a las sesiones.
    b) Preparar los informes y el material necesario para las sesiones.
    c) Asistir a las sesiones del Consejo y levantar las actas. El funcionario que la Secretaría Técnica designe, para estos efectos, actuará como ministro de fe del Consejo.
    d) Llevar el registro y sistematización de las sesiones del Consejo.
    e) Canalizar las solicitudes de información del Consejo.
    f) En general, prestar el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para el funcionamiento del Consejo.
    Artículo 7°.- El Consejo sesionará ordinariamente, al menos, de manera trimestral, para discutir y resolver cualquier asunto de su competencia. Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Presidente del Consejo y se realizarán dentro de los primeros quince días del mes en que corresponda sesionar.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo podrá reunirse extraordinariamente a petición su Presidente o mediante autoconvocatoria a requerimiento escrito de dos tercios de sus integrantes, en caso que lo considere necesario. Sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias los temas expresamente fijados en la citación.
    La citación a la respectiva sesión será realizada por la Secretaría Técnica, consignando la fecha, hora y lugar de la sesión y la tabla de materias a tratar.
    Dicha citación deberá notificarse a los miembros del Consejo con a lo menos 10 días hábiles de anticipación, al correo electrónico previamente informado por los consejeros a la Secretaría Técnica. Tratándose de casos urgentes, calificados por el Presidente del Consejo, se podrá citar con, al menos, cuarenta y ocho horas de anticipación.
    Artículo 8°.- Para sesionar el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los integrantes presentes, salvo en las materias en que este reglamento establece un quórum superior de aprobación.
    Artículo 9°.- De existir la factibilidad técnica, los consejeros podrán participar en las sesiones de manera presencial o a través de medios tecnológicos que les permitan intervenir simultánea y permanentemente en ellas, por ejemplo, el sistema de video conferencia. En estos casos, su asistencia y participación será certificada por la Secretaría Técnica, dejando constancia de ello en el acta respectiva.
    Artículo 10°.- El Consejo funcionará a través de comités internos que se constituirán para el análisis y discusión de materias específicas que sean relevantes para el trabajo del Consejo.
    El Consejo, mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, decidirá, al menos, los siguientes aspectos relativos al funcionamiento de los comités internos:
    a) La constitución de cada comité, definiendo el tema que deberá ser abordado por éste.
    b) Las funciones y las tareas específicas que se le encomiendan.
    c) La definición de sus normas de funcionamiento interno o la autorización expresa al propio comité para fijarlas.
    d) Las facultades que se le confieran para su adecuado funcionamiento, tales como, invitar expertos u otras autoridades, solicitar información, etc.
    e) La forma y plazos para informar periódicamente al Consejo sobre sus avances y los resultados obtenidos.
    f) La designación de los miembros del comité señalados en las letras b) y c) del artículo siguiente.
    g) La modalidad de funcionamiento del comité, la cual podrá ser de carácter permanente o especial.
    Los comités de carácter permanente se enfocarán en garantizar la calidad, articulación y vinculación en áreas estratégicas tales como salud, energía, medio ambiente y educación. Los comités de carácter especial se constituirán para abordar aquellas materias específicas que el Consejo defina, y durarán hasta el cumplimiento de los fines que le dieron origen.
    Los comités internos contarán con el apoyo de la Secretaría Técnica del Consejo en los términos previstos en el artículo 6°.
    Artículo 11°.- Los comités internos estarán integrados por los siguientes miembros:
    a) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe especialmente al efecto, quien presidirá el Comité.
    b) Cinco rectores de universidades del Estado, elegidos mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros del Consejo.
    El Consejo deberá considerar la representación regional, tanto de la zona norte como de la zona sur, en la designación de los referidos rectores y priorizará a aquellos que no participen en otros comités.
    c) Una autoridad de Gobierno con competencias en la materia específica que abordará el respectivo comité, o quien ésta designe especialmente al efecto, elegida mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros del Consejo. Para estos efectos, se entenderá que son autoridades de Gobierno aquellos funcionarios públicos que tengan la calidad de directivos del respectivo órgano o servicio.
    Los integrantes señalados en la letra b) del inciso anterior, no podrán ser reemplazados en caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de sus funciones salvo por quien posea la calidad de subrogante en su cargo, de acuerdo a la ley y/o los estatutos de la institución. En caso de no operar la subrogación legal y existiendo un impedimento grave, debidamente justificado ante el respectivo comité mediante comunicación escrita, los referidos integrantes podrán ser reemplazados, solo con derecho a voz, por la persona que éstos designen.
    Artículo 12°.- El Consejo contará, además, con un "Comité del Plan de Fortalecimiento" que estará a cargo de la aprobación, supervisión y seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 21.094 (en adelante e indistintamente el "Plan").
    Las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del referido Plan, serán propuestas por el Consejo de Coordinación o por una o más instituciones, considerando tanto el trabajo en conjunto o en red de las universidades del Estado como líneas de acción específicas de cada institución.
    Artículo 13°.- El Comité del Plan de Fortalecimiento estará integrado por los siguientes miembros:
    a) El Subsecretario de Educación Superior o quien éste designe especialmente al efecto, quien presidirá el Comité.
    b) Un representante del Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología.
    c) Cinco rectores de universidades del Estado elegidos de acuerdo a lo señalado en la letra b) del artículo 11.
    d) El Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda o quien éste designe especialmente al efecto.
    Artículo 14°.- Son atribuciones y funciones del Comité del Plan de Fortalecimiento las siguientes:
    a) Aprobar las iniciativas y proyectos propuestos por el Consejo de Coordinación o por una o más instituciones.
    b) Supervisar y hacer el seguimiento de las iniciativas y proyectos que se financien en virtud del Plan de Fortalecimiento.
    c) Evaluar el nivel de cumplimiento de las iniciativas y proyectos financiados en virtud del Plan de Fortalecimiento y otorgar la visación para que el Ministerio de Educación realice las transferencias de recursos en los términos previstos en los artículos 60, 61 y 62 de la ley N° 21.094.
    d) Fijar sus normas internas de funcionamiento.
    Artículo 15°.- Los órganos de la Administración del Estado y sus funcionarios deberán prestar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, la colaboración que el Consejo requiera para el cumplimiento de su cometido.
    Artículo 16°.- Los gastos que pudiere irrogar el presente decreto, para el adecuado funcionamiento del Consejo, deberán ser imputados a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos para el Sector Público, a la Subsecretaría de Educación Superior.
    Artículos Transitorios

    Artículo primero: Todas las referencias a la Subsecretaría de Educación Superior o al Subsecretario de Educación Superior, mientras éstos no entren en funcionamiento, se entenderán realizadas a la División de Educación Superior y al Jefe de la División de Educación Superior, respectivamente.
    Asimismo, para efectos de lo señalado en el artículo 16 de este reglamento, mientras no entre en funcionamiento la Subsecretaría de Educación Superior, los gastos que pudiere irrogar el presente decreto deberán ser imputados a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos para el Sector Público, a la División de Educación Superior.
    Artículo segundo: En tanto el Ministro a cargo del sector de Ciencia y Tecnología sea el Ministro de Educación, concurrirá en calidad de invitado permanente a las sesiones del Consejo y a las del Comité del Plan de Fortalecimiento, el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (Conicyt), o quien éste designe especialmente al efecto.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.