PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, DE SERVICIO Y OFICIALES

    Núm. 264.- Santiago, 24 de agosto de 2018.

    Vistos:

    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 21 de noviembre de 2016, se suscribió en Santiago, Chile, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Belarús sobre Exención de Visas para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, de Servicio y Oficiales.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 14.126, de 8 de agosto de 2018, de la H. Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 5 de octubre de 2018.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Belarús sobre Exención de Visas para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, de Servicio y Oficiales, suscrito en Santiago, Chile, el 21 de noviembre de 2016; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, DE SERVICIO Y OFICIALES

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Belarús en adelante denominados las Partes, con el deseo de promover un mayor desarrollo de las relaciones amistosas y de cooperación entre ambos países, y con el propósito de facilitar el desplazamiento de sus nacionales, titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos, han acordado lo siguiente:

    A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

    ARTÍCULO 1

    «pasaportes diplomáticos» - los pasaportes diplomáticos de la República de Belarús y los pasaportes diplomáticos de la República de Chile;
    «pasaportes de servicio» - los pasaportes de servicio de la República de Belarús; «pasaportes oficiales» - los pasaportes oficiales de la República de Chile.
   
    ARTÍCULO 2

    1. Los nacionales de una de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales válidos, podrán ingresar sin visa en el territorio de la otra Parte, permanecer, transitar y salir de él por un período que en total no exceda los noventa (90) días durante cada año calendario.
    2. Los nacionales de una de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales válidos, que sean miembros del personal de la Misión Diplomática, miembros de la Oficina Consular residente o concurrente de la otra Parte, o de organismos internacionales con sede en el territorio de la otra Parte, podrán ingresar, permanecer, transitar y salir de él sin visa durante todo el período de su destinación.
    3. El mismo régimen se hará extensivo a los miembros de la familia que vivan en el hogar de las personas mencionadas en el inciso 2 del presente Artículo, siempre que sean titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales válidos.
    4. Se notificará anticipadamente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor el nombramiento, la llegada y la salida definitiva o la terminación de funciones de las personas mencionadas en los incisos 2 y 3 del presente Artículo.

    ARTÍCULO 3

    Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2, inciso 2, del presente Acuerdo, la exención del requisito de visa no otorgará a los nacionales de una de las Partes el derecho a trabajar en el territorio de la otra Parte, excepto en el desempeño de las funciones de servicio en las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en la otra Parte.

    ARTÍCULO 4

    Los nacionales del Estado de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales válidos, estarán obligados a respetar la legislación nacional vigente en la otra Parte durante todo el período de su permanencia en su territorio.

    ARTÍCULO 5

    Los nacionales de una Parte, titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales válidos, podrán ingresar y salir del territorio del Estado de la otra Parte por todos los pasos de frontera habilitados para el tráfico internacional de pasajeros.

    ARTÍCULO 6

    Cada Parte se reserva el derecho, sobre una base discrecional, a denegar el ingreso o poner término a la permanencia en su territorio de cualquier persona cuya presencia no sea deseada.

    ARTÍCULO 7

    Las Partes intercambiarán por vía diplomática modelos de los pasaportes mencionados en el Artículo 1 del presente Acuerdo dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
    Asimismo, las Partes se informarán mutuamente, y con a lo menos treinta (30) días de anticipación, sobre cualquier cambio o modificación en los pasaportes mencionados en el Artículo 1 del presente Acuerdo y se proporcionarán sus modelos.

    ARTÍCULO 8

    Cualquiera de las Partes podrá suspender total o parcialmente la aplicación del presente Acuerdo por razones de seguridad nacional, de protección de la salud pública o de orden público. Dicha suspensión, como asimismo, la cancelación de tal medida, deberá ser notificada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su adopción a la otra Parte, por escrito, a través de la vía diplomática.

    ARTÍCULO 9

    El presente Acuerdo se celebra por término indefinido. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita, dirigida a la Otra por la vía diplomática. En tal caso, la denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de la notificación.

    ARTÍCULO 10

    Por mutuo acuerdo, las Partes podrán efectuar al presente Acuerdo las modificaciones y complementaciones que estimen pertinentes. Estas serán consideradas como parte integrante del presente Acuerdo y serán formalizadas mediante protocolos. Dichos protocolos entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 del presente Acuerdo y se considerarán parte integrante del mismo.
    Cualquier controversia, que pudiera surgir con respecto a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, será resuelta directamente por las Partes, a través de consultas, salvo que éstas acuerden un modo distinto.

    ARTÍCULO 11

    El presente Acuerdo entrará en vigor a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la última comunicación escrita, dirigida a través de la vía diplomática, mediante la cual, una Parte comunique a la Otra el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

    Hecho en Santiago, Chile, a los 21 días del mes de noviembre de 2016 en duplicado, en idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Belarús.