PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA KIRGUISA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES O DE SERVICIO

    Núm. 263.- Santiago, 24 de agosto de 2018.

    Vistos:

    Los Artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 10 de noviembre de 2017, se suscribió en la ciudad de Moscú, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Kirguisa sobre Exención de Visas para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales o de Servicio.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 14.137, de 9 de agosto de 2018, de la H. Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 20 de octubre de 2018.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Kirguisa sobre Exención de Visas para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales o de Servicio, suscrito en la ciudad de Moscú, el 10 de noviembre de 2017; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA KIRGUISA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES O DE SERVICIO

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Kirguisa (en adelante denominados "Las Partes"),
    Deseando fortalecer los lazos de amistad y cooperación entre los dos Estados; Reconociendo la necesidad de facilitar el viaje al territorio de la otra Parte de nacionales de ambos países que sean titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos,

    Han acordado lo siguiente:

    Artículo 1
   
    Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, y que no estén acreditados en el territorio de la otra Parte ingresarán, transitarán por, permanecerán en y abandonarán el territorio de la otra Parte, sin necesidad de obtener una visa, por un período no superior a noventa (90) días desde la fecha de ingreso.

    Artículo 2
   
    El período mencionado en el Artículo 1 podrá ser renovado por las autoridades competentes del país receptor a solicitud por escrito de la Misión Diplomática o Representación Consular del Estado que envía.
    En caso de que no hubiera Misión Diplomática o Representación Consular de las Partes, los titulares de un pasaporte válido diplomático, oficial o de servicio deberán dirigirse a las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.

    Artículo 3
   
    Los nacionales de cualquiera de las Partes que posean pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos y sean miembros de una Misión Diplomática, Representación Consular o Representantes oficiales de cualquiera de las Partes en Organismos Internacionales acreditados en el territorio de la otra Parte, así como sus familiares dependientes que posean un pasaporte diplomático, oficial o de servicio válido, podrán ingresar, transitar por y abandonar el territorio de la otra Parte sin necesidad de visa mientras dure su destinación, siempre que hayan cumplido los requisitos de acreditación de la otra Parte dentro de los treinta (30) días siguientes a su arribo al territorio de la otra Parte.

    Artículo 4
   
    Los nacionales de cualquiera de las Partes mencionados en este Acuerdo podrán ingresar, transitar por y abandonar el territorio de la otra Parte en todos los puntos fronterizos abiertos al tránsito internacional de pasajeros.

    Artículo 5
   
    La exención del requisito de visa en virtud del presente Acuerdo no liberará a los titulares de un pasaporte diplomático, oficial o de servicio de cualquiera de las Partes de cumplir con las leyes y normativas vigentes en el territorio de la otra Parte.

    Artículo 6
   
    Cada Parte se reserva el derecho a negar, a su exclusivo arbitrio, el ingreso a su territorio de un individuo específico considerado persona indeseable.

    Artículo 7
   
    1. Las Partes intercambiarán, por la vía diplomática, ejemplares de sus pasaportes especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, en una fecha no posterior a treinta (30) días antes de la entrada en vigor de este Instrumento.
    2. Si cualquiera de las Partes modificare sus pasaportes mencionados en el Artículo 1 o introdujere nuevos pasaportes luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, entregará a la otra Parte ejemplares de los nuevos pasaportes, a través de la vía diplomática, al menos treinta (30) días antes de su introducción.

    Artículo 8
   
    El presente Acuerdo podrá ser suspendido por cualquiera de las Partes, lo que se comunicará oficialmente, por escrito, junto con los motivos de la suspensión, por la vía diplomática. La suspensión surtirá efecto inmediatamente después de la notificación por escrito.

    Artículo 9
   
    Toda diferencia que surja producto de la interpretación o ejecución de este Acuerdo será resuelta, en forma amigable, mediante consultas y negociación entre las Partes.

    Artículo 10
   
    1. Este Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última Nota por medio de la cual una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos constitucionales y legales internos para su entrada en vigor.
    2. Este Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes, formalmente expresado por la vía diplomática. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo.
    3. Este Acuerdo tendrá una duración indefinida, a menos que cualquiera de las Partes lo denunciare por la vía diplomática. La denuncia se hará efectiva noventa (90) días después de la fecha en que se reciba la notificación.

    Hecho en la ciudad de Moscú, a los 10 días del mes de noviembre de 2017, en duplicado, en los idiomas Español, Kirguís, Ruso e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Kirguisa.