PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS SOBRE EXENCIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES, ESPECIALES Y DE SERVICIO

    Núm. 257.- Santiago, 20 de agosto de 2018.

    Vistos:

    Los Artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 20 de septiembre de 2016, se suscribió en Nueva York, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre Exención del Requisito de Visa para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales, Especiales y de Servicio. Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 13.841, de 11 de abril de 2018, de la H. Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 9 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 2 de septiembre de 2018.

    Decreto:


    Artículo único:  Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre Exención del Requisito de Visa para Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales, Especiales y de Servicio, suscrito en Nueva York, el 20 de septiembre de 2016; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

    ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS SOBRE EXENCIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES, ESPECIALES Y DE SERVICIO

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Marruecos, en adelante, las "Partes";
    Guiados por el anhelo de fortalecer las relaciones de amistad existentes en todos los ámbitos entre ambos países;
    Con miras a simplificar y facilitar los viajes de los nacionales de las Partes hacia el territorio de la otra Parte,
    Han convenido lo siguiente:

    Artículo 1

    2. Los nacionales chilenos, titulares de un pasaporte diplomático u oficial válido, estarán exentos del requisito de visa al entrar, salir, transitar y reingresar al territorio del Reino de Marruecos y, además, estarán autorizados a permanecer en dicho territorio por un período máximo de noventa (90) días.
    3. A solicitud por escrito de la misión diplomática u oficina consular de una de las Partes, cuyos nacionales sean titulares de los pasaportes referidos en los apartados 1 y 2 del presente Artículo, la otra Parte, a través de la autoridad competente, podrá extender la estadía de dichos titulares de pasaportes.

    Artículo 2

    1. Los nacionales de una de las Partes, titulares de los pasaportes válidos mencionados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, que sean destinados como miembros de Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, o que se desempeñan, en una organización internacional acreditada en el territorio de la otra Parte, estarán exentos del requisito de visa al entrar y estarán autorizados a permanecer en dicho territorio mientras dure su destinación. Durante un periodo razonable, deberán cumplir con los trámites necesarios para obtener la autorización de estadía con las autoridades competentes del país receptor.
    2. La disposición prevista en el apartado 1 del presente Artículo también se aplicará a los familiares dependientes de las personas antes citadas, siempre y cuando sean titulares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1 del presente Acuerdo.

    Artículo 3

    1. El presente Acuerdo no libera a los titulares de los pasaportes antes citados de la obligación de observar las leyes, normas y costumbres del país receptor incluidas aquellas vinculadas con la realización de actividades remuneradas y, además, estará sujeto a los convenios internacionales vinculantes para ambas Partes en este sentido.
    2. Las Partes se reservan el derecho a negar la entrada a su territorio o acortar la duración de la estadía a cualquier nacional de la otra Parte a quien considere persona non grata.

    Artículo 4

    1. Las Partes podrán suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo por razones de salud, seguridad u orden públicos.
    2. Tanto la suspensión temporal como el cese de la misma, se regirán inmediatamente una vez que la otra Parte haya sido notificada de la medida, por la vía diplomática.

    Artículo 5

    1. Las autoridades competentes de las Partes intercambiarán, por la vía diplomática, modelos de los pasaportes especificados en el Artículo 1, a más tardar treinta (30) días antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
    2. Las autoridades competentes de las Partes se informarán por la vía diplomática respecto de cualquier cambio que realicen a sus pasaportes especificados en el Artículo 1, e intercambiarán los nuevos modelos al menos treinta (30) días antes de su introducción.

    Artículo 6

    1. Si un nacional de una de las Partes pierde su pasaporte en el territorio de la otra Parte, deberá informar el hecho a la Misión Diplomática o Representación Consular de su país y a las autoridades respectivas del país receptor. La misión diplomática o representación consular pertinente deberá otorgar al interesado, conforme a la legislación de su país, un nuevo pasaporte o documento de viaje e informar a las autoridades competentes del país receptor sobre la emisión de éste y sobre la cancelación del pasaporte extraviado.
    2. Las Partes prestarán la asistencia y protección necesarias a los nacionales cuyo nuevo documento de viaje se encuentre pendiente de emisión.

    Artículo 7

    Toda controversia que surja entre las Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por la vía diplomática.

    Artículo 8

    Las Partes, por consentimiento mutuo, podrán realizar modificaciones o adiciones por escrito al presente Acuerdo, a través de la vía diplomática, las que entrarán en vigor en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del Artículo 9 de este Acuerdo.

    Artículo 9

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota por medio de la cual una de las Partes comunique a la Otra, por la vía diplomática, que se han cumplido todos los requerimientos internos para su entrada en vigor.
    2. El presente Acuerdo se celebra por un periodo indefinido. 3. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar el Acuerdo mediante aviso escrito, enviado por la vía diplomática a la otra Parte, notificándola con noventa (90) días de antelación.

    Hecho en Nueva York, el 20 de septiembre de 2016, en dos ejemplares en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia en la interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Marruecos.