PROMULGA EL ACUERDO SOBRE EL ESTATUS Y LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE PERSONAS DESAPARECIDAS
    Núm. 291.- Santiago, 2 de octubre de 2018.
    Vistos:
    Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
    Considerando:
    Que con fecha 15 de diciembre de 2014 se suscribió, en Bruselas, el Acuerdo sobre el Estatus y las Funciones de la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.942, de 16 de mayo de 2018, de la Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo IX, numeral 5, del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional para la República de Chile el 17 de octubre de 2018.
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre el Estatus y las Funciones de la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas, suscrito en Bruselas el 15 de diciembre de 2014; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.
    TRANSCRIPCIÓN
    I-118/16
    ACUERDO SOBRE EL ESTATUS Y LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL SOBRE PERSONAS DESAPARECIDAS
    Las Partes de este Acuerdo,
    Preocupadas porque en el mundo actual cada año desaparecen grandes cantidades de personas como consecuencia de conflictos armados, violaciones de los derechos humanos, desastres naturales y ocasionados por el hombre, y otras causas involuntarias;
    Observando que el problema de las personas desaparecidas no respeta las fronteras y que la cuestión de las desapariciones se considera cada vez más una preocupación mundial que exige una respuesta internacional estructurada y sostenible;
    Entendiendo que en las dos últimas décadas ha habido importantes avances en la solución de esta cuestión, incluidos esfuerzos legales para encontrar a personas desaparecidas y el uso de métodos forenses modernos para identificarlas con exactitud;
    Conscientes de los costes que conlleva para sociedades y familias la imposibilidad de localizar a los desaparecidos, incluida la angustia que se sufre al no saber el paradero de un ser querido o las circunstancias de su desaparición;
    Observando que la mayoría de personas desaparecidas son hombres, especialmente como resultado de los conflictos armados y las violaciones de los derechos humanos, y que quienes quedan atrás, mujeres y niños, son especialmente vulnerables;
    Reconociendo los esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales en el enfoque del problema de los desaparecidos en todo el mundo;
    Afirmando que los Estados deberían emprender todos los pasos prácticos para localizar a los desaparecidos, como parte de sus compromisos conforme al derecho internacional, en particular los instrumentos de derechos humanos y los artículos 32-34 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra;
    Observando la amplia experiencia sobre desaparecidos que ha adquirido la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas, y expresando su compromiso para mejorar los marcos legales subyacentes a los esfuerzos para localizar personas desaparecidas; Recordando que la Comisión Internacional se creó en 1996 por iniciativa del presidente de los Estados Unidos, Bill Clinton, durante la Cumbre del G-7 en Lyon, Francia, inicialmente para garantizar la cooperación de los gobiernos en la localización de personas desaparecidas en los conflictos de la antigua Yugoslavia; Recordando asimismo que desde 2004, la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas ha sido una organización activa en todo el mundo, que ha asistido a las autoridades públicas en la localización e identificación de personas desaparecidas, sea a consecuencia de conflictos armados, de violaciones de los derechos humanos, de desastres naturales y ocasionadas por el hombre, y otras causas involuntarias y ha contribuido a la justicia y al fomento del principio de legalidad, compensando las omisiones del derecho humanitario;
    Acogiendo con agrado las iniciativas adoptadas en la Conferencia Internacional: "Los desaparecidos: una agenda para el futuro", La Haya, 2013, que incluían la creación de un Foro Mundial sobre Personas Desaparecidas;
    Reconociendo el trabajo exitoso de la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas y deseando establecer un estatus legal claro como organización internacional, con el fin de permitirle desempeñar mejor sus funciones en el ámbito internacional;
    Han acordado lo siguiente:
    ARTÍCULO I
    Creación y estatus
    1. Por el presente documento, queda constituida como organización internacional la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas, que se denominará en lo sucesivo: la Comisión.
    2. La Comisión tendrá personalidad jurídica internacional plena y tendrá las facultades que puedan ser necesarias para ejercer sus funciones y conseguir sus objetivos.
    3. El funcionamiento de la Comisión se regirá por este Acuerdo.
    ARTÍCULO II
    Objetivos y funciones
    La Comisión trabaja para asegurar la cooperación de los gobiernos y otras autoridades en la localización de personas desaparecidas como resultado de conflictos armados, violaciones de los derechos humanos, desastres naturales y ocasionados por el hombre y otras causas involuntarias, y en asistirlos en dicho empeño. La Comisión también apoya el trabajo de otras organizaciones en sus esfuerzos, promueve la participación pública en sus actividades y contribuye al desarrollo de expresiones adecuadas de conmemoración y homenaje a los desaparecidos.
    ARTÍCULO III
    Junta de Comisionados y Director General
    1. La Comisión estará formada por una Junta de Comisionados, un director general y determinado personal. Los comisionados serán nombrados entre personas eminentes. Los actuales miembros de la Junta de Comisionados aparecen enumerados en el Anexo de este Acuerdo.
    2. La Junta de Comisionados podrá adoptar resoluciones relativas, entre otros asuntos, al nombramiento de comisionados y sus términos en el cargo, los términos de nombramiento del director general y otro personal de la Comisión. La Junta de Comisionados adoptará un programa de trabajo que podrá ser modificado cada cierto tiempo. El programa de trabajo no superará normalmente los cinco años e incluirá los requisitos de la Comisión para completar dicho trabajo.
    3. La Junta de Comisionados adoptará por consenso las decisiones de invitar a otras personas a formar parte de la Junta de Comisionados. El resto de las decisiones podrán adoptarse con un voto en contra o una abstención. La Junta de Comisionados elegirá un comisionado como presidente.
    4. La Junta de Comisionados podrá decidir invitar a otras personas eminentes para que se unan a ella según considere necesario y podrá invitar a que los Estados nominen a los comisionados, independientemente de si dichos Estados son o no parte de este Acuerdo.
    5. El director general podrá contar con el apoyo de asesores y expertos externos y mantener mecanismos de asesoramiento que incluyan a representantes de organizaciones internacionales y de otro tipo, así como de la sociedad civil y del mundo académico.
    ARTÍCULO IV
    Conferencia de los Estados Parte
    1. La Conferencia representará a los Estados Parte de este Acuerdo.
    2. El gobierno de cada Estado Parte nombrará un representante para que actúe como miembro de la Conferencia.
    3. La Conferencia elegirá un presidente y un vicepresidente.
    4. La Junta de Comisionados y el director general convocarán la reunión de la Conferencia cada 3 años.
    5. Si la Conferencia desea reunirse entre los periodos mencionados en el párrafo 4 de este artículo, dicha reunión deberá ser convocada por la Junta de Comisionados y el director general a petición de la mayoría de los miembros de la Conferencia.
    6. La Conferencia:
    a. estudiará los informes de actividad de la Comisión;
    b. propondrá directivas políticas para el programa de trabajo de la Junta de Comisionados;
    c. recomendará a los Estados Parte medidas para promover los objetivos de la Comisión;
    d. adoptará las normas de procedimiento de la Conferencia.
    7. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos de los Estados Parte presentes, incluida la elección del presidente y el vicepresidente.
    8. La Junta de Comisionados y el director general podrán invitar de forma puntual (ad hoc) a Estados que no sean Parte y a organizaciones internacionales y de otro tipo que apoyen el trabajo de la Comisión, para que participen en las reuniones de la Conferencia en calidad de observadores.
    9. El director general invitará a un Estado Parte para que aloje la reunión de la Conferencia. Los costes de viaje y alojamiento relacionados con la reunión correrán a cargo de cada Estado Parte. El director general proporcionará la secretaría de la Conferencia.
    10. La Conferencia tendrá un Comité Económico.
    ARTÍCULO V
    Comité Económico
    1. El Comité representará a los Estados Parte que hayan apoyado económicamente a la Comisión durante un periodo especificado.
    2. El gobierno de cada Estado Parte mencionado en el párrafo 1 de este artículo nombrará un representante para que actúe como miembro del Comité.
    3. El Comité elegirá un presidente y un vicepresidente.
    4. El Comité se reunirá durante el último trimestre de cada
    5. El Comité:
    a. estudiará el informe de actividad de la Comisión relativo al año anterior y al año próximo;
    b. adoptará recomendaciones sobre la gestión económica de la Comisión, con respecto a las cuales tendrá en cuenta las opiniones de contribuidores importantes a la Comisión;
    c. revisará y aprobará las Normas Económicas de la Comisión y el formato de presentación de informes;
    d. adoptará las reglas de procedimiento del Comité.
    6. El presidente, de común acuerdo con el director general, podrá permitir la participación de otros Estados, sean o no Estados Parte, y de organizaciones internacionales o de otro tipo, en calidad de observadores sin voto.
    7. El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.
    8. Cada año, el director general invitará a un miembro del Comité para que aloje las reuniones del Comité. Los costes de viaje y alojamiento relacionados con la reunión correrán a cargo de cada miembro.
     
    ARTÍCULO VI
    Poderes
    De acuerdo con los objetivos y actividades anteriores, la Comisión tendrá los siguientes poderes:
    a. adquirir y disponer de bienes inmuebles y muebles;
    b. celebrar contratos y otros tipos de acuerdos, incluidos acuerdos para gestionar cuentas bancarias y realizar otras transacciones bancarias y económicas;
    c. emplear personal;
    d. ser parte demandante y parte demandada en procedimientos judiciales, y
    e. adoptar todas las demás acciones legales necesarias para conseguir los objetivos de la Comisión.
    ARTÍCULO VII
    Sede principal y acuerdos internacionales
    1. La Comisión establecerá su sede principal en La Haya, Países Bajos. Celebrará con el Estado anfitrión un Acuerdo de Sede que conceda a los comisionados, al personal, las instalaciones, los archivos y las propiedades los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio efectivo de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos.
    2. La Comisión buscará alcanzar acuerdos con los gobiernos de los Estados donde desempeñe sus actividades. Dichos acuerdos incluirán disposiciones que concedan a los comisionados, al personal, las instalaciones, los archivos y las propiedades los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio efectivo de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos.
    3. El Acuerdo de Sede mencionado en el párrafo 1 de este artículo será para la Comisión el punto de referencia para celebrar los acuerdos internacionales mencionados en el párrafo 2 de este artículo.
    ARTÍCULO VIII
    Financiación
    Las necesidades económicas de la Comisión, incluido su programa de trabajo, se cubrirán a través de contribuciones voluntarias, subvenciones, donaciones y formas similares de ingresos. No se exigirá a ningún Estado Parte de este Acuerdo, ni a ningún otro Estado u organización internacional que hagan contribuciones obligatorias o de otro tipo para financiar el trabajo de la Comisión.
    ARTÍCULO IX
    Disposiciones finales
    1. Este Acuerdo se abrirá para la firma de todos los Estados en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014 y en La Haya, del 16 de diciembre de 2014 al 16 de diciembre de 2015. Un Estado que haya firmado este Acuerdo podrá declarar que se le aplique provisionalmente este Acuerdo mientras todavía no haya entrado en vigor.
    2. Este Acuerdo debe ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de los Países Bajos.
    3. Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Gobierno de los Países Bajos.
    4. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que dos Estados hayan expresado su consentimiento a obligarse de acuerdo con los párrafos 2 o 3 de este artículo.
    5. Para cada Estado que consienta en obligarse después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor para dicho Estado treinta días después del depósito de sus instrumentos expresando su consentimiento a obligarse.
    6. Cualquier Estado Parte podrá abandonar este Acuerdo. El abandono entrará en vigor doce meses después de que el depositario reciba la notificación de abandono.
    7. Este Acuerdo se celebrará para un periodo inicial de cinco años, después de los cuales podrá ser revisado o enmendado por iniciativa de los Estados signatarios originales. Seguidamente, su duración se extenderá por un periodo indefinido de tiempo.
    8. Este Acuerdo se depositará ante el Gobierno de los Países Bajos, que hará las funciones de depositario y facilitará a cada Estado Parte una copia certificada del Acuerdo.
    9. El depositario notificará a los Estados que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado, o se hayan adherido a este Acuerdo, de acuerdo con los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo:
    a. las firmas, declaraciones, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo;
    b. las fechas de entrada en vigor mencionadas en los párrafos 4 y 5 de este artículo;
    c. cualquier abandono y su fecha de entrada en vigor, mencionados en el párrafo 6 de este artículo.
    En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado este Acuerdo.
    Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014, en idioma inglés y en un único ejemplar.
    Transcrito por: Gabriela Herrera Cruz - Resolución N° 14 de 25/01/1988.
    Santiago, Chile, a 30 de marzo de 2016.- Alejandra Vergara Zapata, Traductora.