ESTABLECE DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE LA FUERZA EN LAS INTERVENCIONES POLICIALES PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO

    Núm. 1.364.- Santiago, 13 de noviembre de 2018.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 5, 32 Nº 6 y 101 de la Constitución Política de la República; en los artículos 1, 2, 3, y 7, del DFL Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley Nº18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile; en el decreto Nº 873, del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica"; en los informes de fondo Nº31/17 y Nº67/18, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relativos al Caso 12.880, "Edmundo Alex Lemún Saavedra Vs. Chile"; en el "Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones Caso 12.880 "Edmundo Alex Lemún Saavedra Vs. Chile"; la Orden General Nº2.287, de 2014, de Carabineros de Chile, que aprueba la actualización de Protocolos de Intervención del Orden Público; la circular Nº 1.756, de 2013, de Carabineros de Chile, que imparte instrucciones sobre el uso de la fuerza; y en la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón;

    Considerando:

    1º Que, la Constitución Política de la República en su artículo 32 Nº 6, faculta al Presidente de la República a dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
    2° Que, el artículo 101 de la Constitución Política de la República, señala que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior.
    3º Que, el artículo 5 de la Constitución Política de la República, en su inciso segundo, consagra el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos que emanan de la naturaleza humana, ya sea que estén garantizados en la Constitución o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    4º Que, el DFL Nº1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señala que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública son órganos de la Administración del Estado, debiendo someter su actuar a la Constitución y a las leyes.
    5º Que, por su parte, el artículo 3 literal b) de la ley Nº20.502, establece la competencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en materias relativas a la mantención del orden público en el territorio nacional, facultándolo para su cumplimiento, a solicitar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, antecedentes y estadísticas con el objeto de evaluar las medidas adoptadas.
    6º Que, el artículo 9, de la ley Nº20.502, establece que corresponderá a la Subsecretaría del Interior ser el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relativas a la seguridad pública interior y la mantención del orden público. Correspondiéndole también el tratamiento de datos y el procesamiento de la información que sea requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 literal b), referido en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la mantención del orden público.
    7º Que, el ya referido artículo 9, de la ley Nº 20.502, indica por reglamento se precisará la forma, modalidades y alcance de la desagregación de información y datos que se soliciten a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    8º Que, asimismo, la ley Nº 18.961, en sus artículos 1 a 4, confiere a Carabineros de Chile atribuciones legales de policía, disponiendo además su dependencia directa del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    9º Que, por otra parte, el decreto Nº873, del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ratificó la suscripción por parte del Estado de Chile, del Pacto de San José de Costa Rica, por medio del cual el Estado se obligó a observar, garantizar y promover los derechos humanos que en él se consagran, sometiéndose además a la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
    10º Que, para el Estado de Chile es prioridad garantizar y promover la protección de los derechos humanos en el territorio de la República.
    11º Que, con motivo de lo informado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en informes de fondo Nº 31/17 y Nº 67/18, relativos al Caso 12.880, "Edmundo Alex Lemún Saavedra Vs. Chile"; el Estado de Chile, con fecha 9 de marzo de 2018, suscribió un "Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones Caso Nº12.880", en donde se obligó adoptar las siguientes garantías de no repetición consistentes en: aprobar un decreto presidencial que contenga lineamientos generales sobre el uso de la fuerza policial, revisar y actualizar los protocolos existentes relativos al empleo del uso de la fuerza para la mantención del orden público, así como establecer el mecanismo para que Carabineros de Chile reporte anualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, estadísticas relativas al uso de la fuerza y episodios violentos.
    12º Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el considerando anterior, el año 2018 se dictó el decreto supremo Nº 265, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el cual se aprueba el "Protocolo de Intervención para el mantenimiento del Orden Público" aprobado por Carabineros de Chile el año 2014. Este decreto supremo fue representado por el Contralor General de la República, debido a que el aludido protocolo no constituye una materia afecta al trámite de toma de razón, de conformidad a lo dispuesto en la resolución Nº1.600, de 2008, de dicho organismo fiscalizador.
    13º Por lo anteriormente expuesto y con el afán de dar cumplimiento al "Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones Caso Nº 12.880, de fecha 9 de marzo de 2018", surge la necesidad de dictar un decreto supremo que establezca disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público. Específicamente, que fije lineamientos generales sobre el uso de la fuerza policial; ordene a Carabineros de Chile revisar y actualizar, de manera periódica, los protocolos existentes relativos al empleo del uso de la fuerza para la mantención del orden público; y determine el mecanismo para que Carabineros de Chile reporte anualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, estadísticas relativas al uso de la fuerza y episodios violentos.

    Decreto:

    Artículo primero:  Lineamientos generales sobre el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán observar los siguientes lineamientos generales relativos al uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público:

    1) En sus actuaciones, las fuerzas policiales deberán velar por la protección de la seguridad pública y los derechos de las personas.
    2) En sus actuaciones, las fuerzas policiales respetarán y cumplirán la ley en todo momento.
    3) Los funcionarios policiales deberán evitar el uso intencional de armas letales, debiendo preferir el empleo de elementos o la adopción de medidas menos dañinas para lograr sus objetivos.
    4) En caso que sea necesario emplear un arma de fuego, y siempre que sea posible, adecuado y útil, el funcionario policial advertirá claramente su intención de utilizarla. Esta advertencia no será necesaria en aquellos casos que con ella se ponga en peligro al funcionario policial o se cree un riesgo grave a otras personas.
    5) Los funcionarios policiales deberán asegurar el mantenimiento del orden público con el objeto de garantizar las reuniones autorizadas por la autoridad competente y de carácter pacífico.
    6) En caso de reuniones no autorizadas por la autoridad competente y de carácter no violento, los funcionarios policiales evitarán el uso excesivo de la fuerza.
    7) Los funcionarios policiales no podrán hacer uso de la fuerza en contra de personas detenidas, salvo cuando sea estrictamente necesario para concretar la detención, para mantener la seguridad y el orden en las unidades policiales o cuando esté en peligro la integridad física de alguna persona.
    8) Las normas internas que regulen la intervención policial para el mantenimiento del orden público, deberán dar estricto cumplimiento a la legislación interna y a los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Chile, en materia de derechos humanos.

    Artículo segundo:  Revisión y actualización periódica de los protocolos de actuación de Carabineros de Chile en intervenciones para la mantención del orden público. Carabineros de Chile, dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde publicación del presente decreto, deberá revisar y actualizar la Orden General Nº 2.287, de 2014, de Carabineros de Chile, que aprueba la actualización de Protocolos de Intervención del Orden Público; la circular Nº 1.756, de 2013, de Carabineros de Chile, que imparte instrucciones sobre el uso de la fuerza, con el objeto de verificar que dicha normativa interna dé cumplimiento de los lineamientos generales establecidos en el artículo anterior.
    La nueva versión de los citados protocolos, deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile y en el Diario Oficial.
    El contenido de dichos protocolos deberá ser revisado por Carabineros de Chile, con una periodicidad mínima de cuatro años, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile y en Diario Oficial, cada vez que se modifique.
    Carabineros en el proceso de revisión y actualización de los citados protocolos deberá procurar el involucramiento de la sociedad civil y del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

    Artículo tercero: Carabineros de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la ley Nº 20.502, deberá presentar informes semestrales al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por medio de la Subsecretaría del Interior, que contengan información estadística relativa al uso de la fuerza y episodios violentos. Esta información deberá estar desagregada por región y provincia.
    Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Subsecretaría del Interior de requerir informes, antecedentes y estadísticas relativas a casos o circunstancias específicas.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- ANDRÉS CHADWICK PIÑERA, Vicepresidente de la República.- Rodrigo Ubilla Mackenney, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Ximena Risco Fuentes, Subsecretaria del Interior (S).