APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 21.021, QUE PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS Y SIN ESTALLAR
   
    Núm. 418.- Santiago, 6 de septiembre de 2018.
   
    Visto:
   
    a) El artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República;
    b) La Ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional;
    c) La ley Nº 21.021, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados y sin estallar;
    d) El artículo 9, del decreto supremo Nº 47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad;
    e) El decreto supremo Nº 137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que pueden considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados y los Protocolos que se indican;
    f) El decreto supremo Nº 153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga el Protocolo sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que pueden considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (Protocolo V);
    g) El decreto supremo Nº 59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulgó la Convención sobre Municiones en Racimo, y
    h) La resolución Nº 1.600, del año 2008, de la Contraloría General de la República.
   
    Considerando:
   
    a) Que, el artículo 11 de la ley Nº 21.021, dispone que un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en la ley, regulando, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.
    b) Que, el artículo 13 de la ley Nº 21.021, ordena, asimismo, que el mismo reglamento establecerá la estructura, funcionamiento y publicidad del Registro de Beneficiarios creado por la ley.
   
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de las disposiciones de la ley Nº 21.021, que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaron abandonados y sin estallar:
   
    ÍNDICE   
    Título I
    Disposiciones Generales
     
    Título II
    Procedimiento para establecer la calidad de beneficiario
     
    Título III
    Beneficios
     
    Título IV
    Registro de Beneficiarios
     
    Título V
    Disposiciones Finales
   
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales

     
    Artículo 1º.-  Derechos de reparación y asistencia. Las personas que sean víctimas de accidentes ocasionados por minas u otros artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar, o sus herederos, en los casos previstos por la ley Nº 21.021, tendrán derecho a que el Estado de Chile les proporcione los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación e inclusión social en los términos previstos por la ley Nº 21.021.
    Asimismo, quien acredite haberse hecho cargo de las expensas funerarias de una víctima, tendrá derecho a una asignación especial por fallecimiento, en los términos establecidos por el artículo 9 de la ley Nº 21.021.
     
    Artículo 2º.-  Atribuciones del Ministerio. Corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas:
     
    a) Establecer la calidad de beneficiario, según lo dispuesto en la ley Nº 21.021, calificación que será hecha de manera privativa por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de que pueda requerirse al respecto informe a la Comisión Nacional de Desminado, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad, o a otra institución, informes que no tendrán carácter vinculante para esta Subsecretaría de Estado;
    b) Recibir las solicitudes para obtener los beneficios derivados de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del presente reglamento, sin perjuicio de solicitar su complementación, si faltare información o ésta fuere insuficiente;
    c) Proporcionar a los interesados, para su mejor atención, un formulario único de solicitud de beneficios, que deberá completarse con la información detallada en este reglamento para tales efectos;
    d) Ponderar la suficiencia de los antecedentes para otorgar los beneficios de que se trata y la procedencia de las exclusiones establecidas en el artículo 4 de la ley Nº 21.021;
    e) Derivar, cuando sea pertinente, a las personas que requieran calificación del grado de invalidez u otro dictamen de carácter médico, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente;
    f) Mantener un expediente o carpeta con los antecedentes de cada caso, foliados en letras y números, en el cual deberán archivarse la totalidad de los documentos que originarán los pagos, así como el respaldo de los mismos y de sus cálculos y los respectivos recibos que acrediten la percepción de los dineros por los beneficiarios;
    g) Emitir una credencial o certificación en que conste la calidad de beneficiario conforme a la ley Nº 21.021, la que contendrá, al menos, el nombre y apellidos del solicitante, su número de cédula de identidad, así como la firma del Jefe de la División de Asuntos Institucionales de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas;
    h) Efectuar el cálculo y pago de las prestaciones contempladas en la ley Nº 21.021, y dictar el acto administrativo de otorgamiento del beneficio respectivo, ordenando el pago con indicación del monto total del beneficio y su imputación presupuestaria, debiendo comunicarlo al beneficiario a la dirección postal o electrónica establecida con ese fin;
    i) Mantener actualizado el listado de las personas catastradas como víctimas en los términos del artículo 1º del presente reglamento, que se denominará "Listado de Víctimas ley Nº 21.021". Copia de dicho listado deberá mantenerse en el sitio electrónico del Ministerio por el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, y actualizarse al menos cada seis meses, si correspondiere;
    j) Mantener en el sitio electrónico de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas una nómina de los beneficiarios, con indicación de su nombre completo y apellidos, y
    k) Confeccionar y mantener actualizado el Registro de Beneficiarios de la ley Nº 21.021.
     
    TÍTULO II
    Procedimiento para establecer la calidad de beneficiario

   
    Artículo 3º.-  Procedimiento aplicable. El procedimiento para establecer la calidad de beneficiario se sujetará a las normas contempladas en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
   
    Artículo 4º.- Formulario único de solicitud. La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a través de la División de Asuntos Institucionales, mantendrá a disposición de quien lo requiera, en su sitio electrónico, en formato digital; en su Oficina de Partes y en las oficinas de Chile Atiende, en formato papel, un formulario único para que quien estime encontrarse en la calidad de beneficiario de derechos de reparación y asistencia contemplados en la ley Nº 21.021 pueda hacerlos efectivos ante el Estado. El referido formulario, deberá contener al menos la siguiente información:
   
    a) Número y fecha de recepción de la solicitud;
    b) Nombre completo y apellidos del solicitante. Si actúa representado, la individualización del representante, del documento notarial o sentencia judicial en que consta la representación;
    c) Número de cédula de identidad o pasaporte del solicitante, y de quien lo represente, si corresponde;
    d) Fecha y lugar de nacimiento del solicitante;
    e) Domicilio, número telefónico y dirección postal física o electrónica del solicitante, o de quien lo represente, si corresponde;
    f) Calidad en que se solicita el beneficio, indicando si es víctima o heredero, y, en este último caso, señalando el grado de parentesco;
    g) Individualización del beneficio o beneficios que se solicitan, indicando los hechos que fundamentan la solicitud;
    h) Solicitud del beneficio de asignación especial por fallecimiento, contemplado en el artículo 9 de la ley Nº 21.021;
    i) Individualización del acto administrativo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, si lo hubiere, que certifique la discapacidad que afecta a la víctima y su grado;
    j) Mención de los antecedentes anexos que se acompañen, si corresponde, y
    k) Firma del solicitante, o de quien lo represente.
   
    Artículo 5º.- Tramitación del formulario único de solicitud. El solicitante deberá remitir el formulario, y sus antecedentes anexos si corresponde, debidamente firmado por él o por quien lo represente, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Recepcionado el formulario por la Oficina de Registro y Tramitación de la Subsecretaría, ésta lo registrará, asignándole número y fecha, para su posterior envío al Departamento de Previsión Social, el cual verificará, dentro de un plazo de 30 días hábiles desde su recepción, que los antecedentes proporcionados por el solicitante sean suficientes para establecer la calidad de beneficiario. En caso de considerarse insuficientes los antecedentes aportados por el solicitante o su representante, y dentro del plazo de 30 días hábiles ya señalado, se requerirá al interesado, por carta dirigida a su domicilio postal o correo electrónico consignado en la solicitud, la entrega de nuevos antecedentes que complementen los previamente remitidos. El interesado deberá acompañar estos nuevos antecedentes dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la carta certificada o el envío del respectivo correo electrónico.
   
    Artículo 6º.- Solicitud de informes a otros organismos. Si los antecedentes aportados por los solicitantes no fueran suficientes para acreditar su calidad de beneficiario, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas podrá recurrir a informes de organismos técnicos, tales como la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Desminado, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Esta última institución será la encargada de certificar el grado de discapacidad de quienes sean reconocidos como beneficiarios.
    También podrá oficiarse a los Servicios o Instituciones de Salud que correspondan en el evento de requerirse antecedentes sobre prestaciones médicas, hospitalarias o de cualquier naturaleza que tengan relación con el beneficio que se solicita, o a otras instituciones si se requirieren otros antecedentes de carácter técnico.
    Cuando el organismo técnico no evacúe el informe requerido dentro del plazo de 30 días hábiles, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas podrá prescindir de éste, resolviendo en conformidad a lo establecido en el artículo 8º de este reglamento.
   
    Artículo 7º.-  Exclusiones. Si de los antecedentes presentados por los solicitantes, sus representantes u organismos técnicos, se desprende que existe alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 4 de la ley Nº 21.021, la autoridad podrá solicitar y recibir de quien corresponda la prueba correspondiente, pudiendo consistir ésta en informes técnicos o periciales de organismos técnicos, oficios de Fiscalías o Tribunales, resoluciones u otros documentos de sumarios administrativos, declaraciones de testigos beneficiarios o de terceros, así como cualquier otro documento o antecedente que le permita establecer fundadamente que el solicitante no cumple con los requisitos habilitantes para obtener los beneficios legales.
    En los casos de las causales de exclusión establecidas en las letras a) y b) del artículo 4 de la ley Nº 21.021, los supuestos podrán analizarse por denuncia o por iniciativa de la División de Asuntos Institucionales de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que deberá ponderar la información y pruebas que puedan aportarse en el procedimiento administrativo correspondiente. En lo que respecta a los funcionarios activos de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública contemplados en los literales a) y b) del artículo 4 de la ley Nº 21.021, heridos o fallecidos actuando en cumplimiento de sus funciones, en caso de duda se solicitará informe a la autoridad competente, para efectos de acreditar si es procedente aplicar la exclusión en cuestión.
    En el evento en que no se acredite que el funcionario activo se encontraba actuando en cumplimiento de sus funciones al momento de la explosión, no procederán los beneficios establecidos en la ley Nº 21.021.
    En el caso de la causal de exclusión contemplada en la letra c) del artículo 4 de la ley Nº 21.021, la comisión del crimen o simple delito se deberá probar mediante una sentencia ejecutoriada. Si, al momento de efectuar la solicitud existiere un proceso en curso contra el solicitante, se esperará a las resultas del mismo antes de proporcionar o denegar los beneficios. Si la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas estima que existen hechos que revisten caracteres de delito, deberá entregar los antecedentes al Ministerio Público, y mientras esté pendiente la evaluación o investigación por parte del Ministerio Público y el eventual término del proceso penal, se suspenderá la calificación del eventual beneficiario.
   
    Artículo 8º.- Calidad de beneficiario. Recibidos todos los antecedentes y declarados como suficientes por el Departamento de Previsión Social, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles, dictará el acto administrativo que reconoce la calidad de beneficiario al solicitante y concede el beneficio correspondiente. En caso que los antecedentes aportados durante el proceso de verificación sean considerados insuficientes, o concurra alguna de las causales de exclusión, así lo declarará la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas procediendo a denegar él o los beneficios mediante acto administrativo fundado, dentro del mismo plazo ya señalado.
   
    TÍTULO III
    Beneficios

   
    Artículo 9º.-  Certificado de beneficios médicos. Una vez acreditada la calidad de beneficiario establecida en el artículo 3 letra a) de la ley Nº 21.021, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Título II de este reglamento, se hará entrega a quien corresponda de una identificación o certificación que le permitirá hacer efectivos los beneficios médicos establecidos en el artículo 7 de la misma ley.
   
    Artículo 10º.-  Cálculo de beneficios. Las reparaciones económicas, el reembolso de los gastos médicos inmediatos y la asignación especial por fallecimiento, considerados en los artículos 6, 8 y 9 de la ley Nº 21.021, respectivamente, serán calculados por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en los términos establecidos por el artículo 14 de la ley Nº 21.021.
   
    Artículo 11º.-  Derecho a reparación económica para herederos de víctima fallecida. Para impetrar su derecho a reparación económica, él o los herederos de una víctima fallecida, o sus representantes legales, deberán suscribir una declaración jurada simple en que se declare que se desconoce la existencia de otros herederos, debiendo adjuntar copias de la resolución administrativa o judicial que reconozca su calidad de heredero.
   
    Artículo 12º.-  Pago de los beneficios. El pago de los montos establecidos en el acto administrativo que acredita la condición de beneficiario se realizará, a elección de éste, mediante vale vista, transferencia bancaria o cheque nominativo a través de la División de Presupuesto y Finanzas de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que mantendrá registros de los pagos realizados,
    El pago se efectuará dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la total tramitación del acto administrativo que concede el beneficio respectivo, y siempre que exista disponibilidad presupuestaria.
   
    Artículo 13º.- Reembolso de gastos médicos inmediatos. El reembolso de gastos médicos inmediatos deberá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la fecha del accidente, siempre que se incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la misma fecha.
    Su monto podrá elevarse hasta una suma total de novecientas Unidades de Fomento y operará respecto de los gastos no cubiertos por el sistema de salud o de seguros del beneficiario, debiendo probarse con facturas, boletas o comprobantes, la asistencia recibida por la víctima, acompañando su respectiva liquidación de atención.
   
    Artículo 14º.- Beneficio de Asignación Especial por fallecimiento. En el caso del beneficio establecido en el artículo 9 de la ley Nº 21.021, éste podrá ser reclamado en el plazo y por los montos establecidos en el artículo citado, por cualquier persona que acredite haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima, lo que se acreditará mediante la presentación de la factura correspondiente o copia de la misma. Para este último caso, deberá acompañarse una declaración jurada simple en que conste que se cobró la asignación por muerte y que en dicho trámite se acompañó la factura original.
   
    TÍTULO IV
    Registro de Beneficiarios

   
    Artículo 15º.-  Estructura del Registro. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, llevará un Registro de Beneficiarios que deberá reunir y mantener los antecedentes de las personas cuya calidad de beneficiario hubiere sido establecida de acuerdo al procedimiento contemplado en este Reglamento.
    El Registro será único y de nivel nacional, y podrá llevarse en cualquier soporte, ya sea papel, digital u otro, que garantice y asegure el acceso oportuno, la conservación y confidencialidad de los antecedentes y datos personales que lo conformen, así como la autenticidad y actualización de su contenido. Para el tratamiento de datos personales aportados por los beneficiarios o por cualquier otro organismo la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá cumplir lo establecido en la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
   
    Articulo 16º.- Actualización del Registro. Corresponderá al Jefe de la División de Asuntos Institucionales de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a través de la Unidad de Reparación del Departamento de Previsión Social, mantener actualizado el Registro de Beneficiarios, al menos, una vez al mes.
    Para estos efectos, la citada jefatura deberá:
   
    a) Verificar que el Registro de Beneficiarios conste de datos auténticos, asegurando la debida confidencialidad de aquellos que por ley sean calificados como sensibles.
    b) Cancelar, eliminar o modificar los datos contenidos en el Registro de Beneficiarios, de oficio o a petición de un beneficiario o su representante, cuando estos datos sean considerados erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.
   
    Artículo 17º.- Funcionamiento del Registro. El Registro de Beneficiarios será gestionado de manera centralizada por el Jefe de la División de Asuntos Institucionales. Con el fin de reunir y mantener los antecedentes de los beneficiarios, el Registro de Beneficiarios deberá considerar los siguientes aspectos generales:
   
    a) Para el ingreso de información se tendrán a la vista los antecedentes de respaldo que certifican su pertinencia.
    b) Mantener a resguardo los antecedentes reunidos de acuerdo a las Políticas de Seguridad de la Información vigentes en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
   
    Artículo 18º.-  Información contenida en el Registro. El Registro de Beneficiarios contendrá, a lo menos, la siguiente información:
   
    a) Número y fecha de la recepción del formulario de la solicitud establecida en la letra a) artículo 4º de este Reglamento;
    b) Nombre completo y apellidos del beneficiario;
    c) Número de la cédula de identidad o del pasaporte del beneficiario;
    d) Domicilio, número de teléfono fijo o móvil y dirección postal física y electrónica del beneficiario;
    e) Calidad de beneficiario, en donde se indicará si es víctima o heredero y, en ese caso, parentesco;
    f) Tipo de beneficio que se le ha proporcionado;
    g) Individualización del Acto Administrativo que le proporciona el o los beneficios que establece la ley;
    h) Individualización del acto administrativo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que otorga la calificación y certificación de la discapacidad que afecta a la víctima, e
    i) Las observaciones a que haya lugar, en donde podrá anotarse, entre otros, cualquier dato relevante que diga relación con el Registro.
   
    Artículo 19º.-  Publicidad del Registro. La información del Registro de Beneficiarios es pública, con la excepción de la contenida en los actos administrativos, certificados u otros documentos que digan relación con la salud de las personas calificadas como víctimas, la que se considera reservada, por lo cual, en el evento de que dicha información sea solicitada por un tercero, corresponderá seguir el procedimiento contemplado en la ley Nº 20.285 y su reglamento.
   
    TÍTULO V
    Disposiciones finales

   
    Artículo 20º.-  Vigencia. El presente reglamento regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial.
   
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de Chile.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.