La presente ley aumenta la penalidad y tipifica nuevas figuras delictuales en torno a los de corrupción de funcionarios públicos y particulares, dadas las dificultades que provocan en el funcionamiento político, social y económico de los países, por cuanto la gravedad de este ilícito no tiene un correlato en su penalidad establecida en el Código Penal. La mayoría de los tipos penales que dicen relación con estas conductas tienen calidad de simples delitos, con la excepción correspondiente a los delitos de malversación de caudales públicos y de fraude al fisco, que consideran penas corporales superiores a los cinco años, cuando los montos malversados o defraudados superan un límite determinado. Las modificaciones que introduce: Aumentan las penas del delito de cohecho, que en la actualidad es reclusión menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio. Se elimina la modalidad de cohecho mediante tráfico de influencias. Se incluye una nueva modalidad de comisión de cohecho conforme al artículo 249, que consiste en recibir un beneficio distinto del económico, y se establece una pena corporal como sanción. Se establece una regla especial de concurso que se puede producir en esta materia. Unificación de pena para el delito de soborno. Se incorpora al Código Penal el delito de soborno entre particulares y el delito de administración desleal. Como resultado de lo anterior, al aumentarse las penas a los delitos de cohecho doméstico y trasnacional, con máximos que están dentro de la escala de la reclusión mayor en su grado mínimo (5 años 1 día a 10 años), que corresponde a una pena de crimen, se modifica la referida norma, para adecuarla a las nuevas penas. Se modifican las siguientes leyes: 1. Código Penal que, en sus artículos 248 a 251 ter, sancionan distintas figuras de cohecho y soborno. 2. La ley Nº 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos. 3. La ley N° 20.393 que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los delitos de lavados de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho.

LEY NÚM. 21.121

MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y OTRAS NORMAS LEGALES PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y PERSECUCIÓN DE LA CORRUPCIÓN

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en moción de los Honorables senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Felipe Harboe Bascuñán, y de los exsenadores señores Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández,
   
    Proyecto de ley:
   
    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
   
    1) En el artículo 21:
   
    a) Modifícase el epígrafe sobre penas de crímenes de la siguiente manera:
   
    i. Intercálase, después del párrafo duodécimo, relativo a la inhabilidad absoluta perpetua para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo decimotercero:
   
    "Inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.".
   
    ii. Agrégase a continuación del párrafo decimotercero, que pasó a ser decimocuarto, relativo a la inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular, el siguiente párrafo decimoquinto:
   
    "Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.".
   
    b) Incorpórase, después del párrafo octavo del epígrafe sobre penas de simples delitos, relativo a la inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos en el ámbito de la salud o la educación o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, el siguiente párrafo noveno:
   
    "Inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.".
   
    2) Agrégase el siguiente artículo 39 quáter:
     
    "Artículo 39 quáter.- La pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública, prevista en el artículo 251 quáter de este Código, produce:
     
    1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.
    2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.
     
    La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.
    En este caso, ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, el tribunal la comunicará a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro público actualizado de las personas naturales a las que se les haya impuesto esta pena.".
     
    3) Suprímese el numeral 2° del artículo 223.
    4) En el artículo 233:
   
    a) Sustitúyese, en el numeral 1°, la expresión "presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales", por "presidio menor en sus grados medio a máximo".
    b) Sustitúyese, en el numeral 2°, la expresión "presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales", por "presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo".
    c) Suprímese, en el numeral 3°, la expresión "y multa de once a quince unidades tributarias mensuales".
    d) En el inciso final:
   
    i. Sustitúyese la expresión "la pena" por "las penas de multa del doble de lo substraído y".
    ii. Reemplázase la palabra "mínimo" por "medio".
   
    5) En el artículo 235:
   
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "diez al cincuenta por ciento" por "la mitad al tanto".
    b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "del cinco al veinticinco por ciento" por "de la mitad".
   
    6) En el artículo 239:
   
    a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior", por "se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo".
    b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la locución "su grado mínimo" por "sus grados mínimo a medio".
    c) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "del diez al cincuenta por ciento" por "de la mitad al tanto".
   
    7) Reemplázase el artículo 240 por el siguiente:
   
    "Artículo 240.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa de la mitad al tanto del valor del interés que hubiere tomado en el negocio:
   
    1° El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo.
    2º El árbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo.
    3° El veedor o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda.
    En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 465 de este Código.
    4° El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda.
    5° El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarías a su cargo, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.
    6º El que tenga a su cargo la salvaguardia o la gestión de todo o parte del patrimonio de otra persona que estuviere impedida de administrarlo, que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio, incumpliendo las condiciones establecidas en la ley.
    7° El director o gerente de una sociedad anónima que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incumpliendo las condiciones establecidas por la ley, así como toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades.
   
    Las mismas penas se impondrán a las personas enumeradas en el inciso precedente si, en las mismas circunstancias, dieren o dejaren tomar interés, debiendo impedirlo, a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad.
    Lo mismo valdrá en caso de que alguna de las personas enumeradas en el inciso primero, en las mismas circunstancias, diere o dejare tomar interés, debiendo impedirlo, a terceros asociados con ella o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que ella misma, dichos terceros o esas personas ejerzan su administración en cualquier forma o tengan interés social, el cual deberá ser superior al diez por ciento si la sociedad fuere anónima.".
   
    8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 240 bis, la palabra "tercero" por "segundo".
    9) Reemplázase, en el artículo 241, la frase "inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido", por el siguiente texto: "reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito que merezca mayor pena, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. En todo caso se impondrán, además, las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del duplo al cuádruplo de los derechos o del beneficio obtenido".
    10) Sustitúyese el artículo 248 por el siguiente:
   
    "Artículo 248.- El empleado público que en razón de su cargo solicitare o aceptare un beneficio económico o de otra naturaleza al que no tiene derecho, para sí o para un tercero, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en su grado mínimo y multa del tanto del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de veinticinco a doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales.
    El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado medio y multa del tanto al duplo de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.".
   
    11) En el artículo 248 bis:
   
    a) En su inciso primero:
   
    i. Agrégase, a continuación de la voz "económico", la frase "o de otra naturaleza".
    ii. Sustitúyese la frase "reclusión menor en su grado medio y, además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado", por lo siguiente: "reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales".
   
    b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
   
    "Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.".
   
    12) En el artículo 249:
   
    a) En su inciso primero:
   
    i. Agrégase, a continuación de la voz "económico", la frase "o de otra naturaleza,".
    ii. Sustitúyese la frase "la pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado", por lo siguiente: "las penas de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa del cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de ciento cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales".
   
    b) Reemplázase su inciso segundo por el que sigue:
   
    "Las penas previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.".
   
    13) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:
   
    "Artículo 250.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del empleado en los términos del inciso primero del artículo 248, o para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, inciso segundo, 248 bis y 249, o por haberlas realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.
    Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en razón del cargo del empleado público en los términos del inciso primero del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.
    Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones del inciso segundo del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido.
    Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido.
    Tratándose del beneficio dado, ofrecido o consentido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido. Las penas previstas en este inciso se aplicarán sin perjuicio de las que además corresponda imponer por la comisión del crimen o simple delito de que se trate.".
   
    14) En el artículo 250 bis:
   
    a) Sustitúyese la palabra "procesado" por "imputado".
    b) Intercálase, a continuación de la palabra "cónyuge", la frase "o su conviviente civil".
   
    15) Suprímese el inciso segundo del artículo 251.
    16) Sustitúyese el artículo 251 bis por el siguiente:
   
    "Artículo 251 bis.- El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del funcionario, o para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, un acto propio de su cargo o con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con multa del duplo al cuádruplo del beneficio ofrecido, prometido, dado o solicitado, e inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.
    Los bienes recibidos por el funcionario público caerán siempre en comiso.".
   
    17) Incorpóranse, en el Título V del Libro Segundo, a continuación del artículo 251 ter, un Párrafo §9 ter, denominado "§9 ter. Normas comunes a los Párrafos anteriores", y los siguientes artículos 251 quáter, 251 quinquies y 251 sexies, que lo integran:
   
    "Artículo 251 quáter.- El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos Párrafos anteriores será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta, perpetua o temporal, en cualquiera de sus grados, para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en empresas que contraten con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; o en empresas que participen en concesiones otorgadas por el Estado o cuyo objeto sea la provisión de servicios de utilidad pública.
   
    Artículo 251 quinquies.- En el caso de los delitos previstos en los artículos 241, 248, 248 bis y 249, se excluirá el mínimum o el grado mínimo de las penas señaladas, según corresponda, respecto de todos sus responsables, en los siguientes casos:
   
    1° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público que desempeñe un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos, de alta dirección pública del primer nivel jerárquico o por un fiscal del Ministerio Público o por cualquiera que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerza jurisdicción; por los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, o por el General Director de Carabineros o el Director General de la Policía de Investigaciones, o
    2° Cuando hayan sido cometidos por un empleado público con ocasión de su intervención en cualquiera de los siguientes procesos:
   
    a) La designación de una persona en un cargo o función pública;
    b) Un procedimiento de adquisición, contratación o concesión que supere las mil unidades tributarias mensuales en que participe un órgano o empresa del Estado, o una empresa o asociación en que éste tenga una participación mayoritaria; o en el cumplimiento o la ejecución de los contratos o concesiones que se suscriban o autoricen en el marco de dichos procedimientos;
    c) El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el desarrollo de actividades económicas por parte de personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a dos mil cuatrocientas unidades de fomento; o jurídicas con o sin fines de lucro, cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil unidades de fomento, o
    d) La fiscalización de actividades económicas desarrolladas por personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a dos mil cuatrocientas unidades de fomento; o jurídicas con o sin fines de lucro, cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil unidades de fomento.
   
    Para los efectos de este artículo, se determinará el valor de la unidad de fomento considerando el vigente a la fecha de comisión del delito.
   
    Artículo 251 sexies.- No será constitutivo de los delitos contemplados en los artículos 248, 250, incisos segundo y tercero, y 251 bis aceptar, dar u ofrecer donativos oficiales o protocolares, o aquellos de escaso valor económico que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto del delito contemplado en el artículo 251 bis cuando se ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo.".
   
    18) Agréganse, a continuación del artículo 260, los siguientes artículos 260 bis, 260 ter y 260 quáter:
   
    "Artículo 260 bis.- En los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis de este Título el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr desde que el empleado público que intervino en ellos cesare en su cargo o función. Sin embargo, si el empleado, dentro de los seis meses que siguen al cese de su cargo o función, asumiere uno nuevo con facultades de dirección, supervigilancia o control respecto del anterior, el plazo de prescripción empezará a correr desde que cesare en este último.
   
    Artículo 260 ter.- Será circunstancia agravante de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis el hecho de que los responsables hayan actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer dichos hechos punibles, siempre que ésta o aquélla no constituyere una asociación ilícita de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo.
   
    Artículo 260 quáter.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal de los delitos contemplados en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de estos delitos, o facilite el comiso de los bienes, instrumentos, efectos o productos del delito. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.
    Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso anterior.
    El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.
    La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.
    La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará a los empleados públicos que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos, o de alta dirección pública del primer nivel jerárquico; a los que sean fiscales del Ministerio Público; ni a aquellos que, perteneciendo o no al orden judicial, ejerzan jurisdicción.".
   
    19) Intercálanse, en el Título VI del Libro Segundo, a continuación del artículo 287, un Párrafo §7° bis, denominado "§7° bis. De la corrupción entre particulares", y los siguientes artículos 287 bis y 287 ter, que lo integran:
   
    "Artículo 287 bis.- El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica, la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.
   
    Artículo 287 ter.- El que diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para que favorezca o por haber favorecido la contratación con un oferente por sobre otro será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio dado u ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Además, se le sancionará con las penas de multa señaladas en el artículo precedente.".
   
    20) En el artículo 470:
   
    a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión "Las penas", por la frase "Las penas privativas de libertad".
    b) Agrégase el siguiente numeral 11:
   
    "11. Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado.
    Si el hecho recayere sobre el patrimonio de una persona en relación con la cual el sujeto fuere guardador, tutor o curador, o de una persona incapaz que el sujeto tuviere a su cargo en alguna otra calidad, se impondrá, según sea el caso, el máximum o el grado máximo de las penas señaladas en el artículo 467.
    En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el párrafo primero de este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio social, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 467 aumentadas en un grado. Además, se impondrá la pena de inhabilitación especial temporal en su grado mínimo para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de una Superintendencia o de la Comisión para el Mercado Financiero.
    En los casos previstos en este artículo se impondrá, además, pena de multa de la mitad al tanto de la defraudación.".



   
    Artículo 2º .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas:
   
    1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1°, la expresión "artículos 250, 251 bis y 456 bis A", por la siguiente: "artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numerales 1° y 11,".
    2) Sustitúyese, en el número 2) del artículo 8°, la expresión "con los organismos del Estado" por "con el Estado".
    3) Intercálase, en el inciso final del artículo 9°, a continuación de la expresión "los casos de crímenes", la frase "y simples delitos".
    4) En el artículo 10:
   
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado. Esta pena consiste en la prohibición de contratar a cualquier título con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado.".
   
    b) Sustitúyese, en los numerales 1) y 2) del inciso segundo, la expresión "con los organismos del Estado" por "con el Estado".
   
    5) En el inciso primero del artículo 12:
   
    a) Reemplázase, en el numeral 1), la frase "desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales" por "desde cuatrocientas a cuatro mil unidades tributarias mensuales".
    b) Reemplázase, en el numeral 2), la frase "desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales" por "desde cuatro mil una a cuarenta mil unidades tributarias mensuales".
    c) Reemplázase, en el numeral 3), la frase "desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales" por "desde cuarenta mil una a trescientas mil unidades tributarias mensuales".
   
    6) Sustitúyese el numeral 2) del artículo 13 por el siguiente:
   
    "2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.
    Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.
    Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
    Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.".
   
    7) Sustitúyese, en la letra b) del numeral 1 y en la letra a) del numeral 2, ambos del artículo 14, la expresión "con organismos del Estado" por "con el Estado".
    8) En el artículo 15:
   
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "250 y 251 bis", por la frase "240, 250, incisos segundo y tercero, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 1° y párrafos primero y segundo del numeral 11".
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
   
    "A los delitos contemplados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en los artículos 250, incisos cuarto y quinto, 251 bis y 470, numeral 11, párrafo tercero, del Código Penal, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.".
   
    c) Suprímese el inciso tercero.
   
    9) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 16, a continuación de la frase "el tribunal aplicará todas las penas en su grado máximo", la siguiente: ", o la disolución o cancelación".
    10) Agrégase, en el artículo 23, el siguiente inciso final:
   
    "Si se formalizare una investigación con respecto a dicho representante por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad penal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal no se notifica la designación ordenada, el tribunal designará al efecto un curador ad litem.".

   
    Artículo 3º.- Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del artículo 27 de la ley 19.913, la frase "y los artículos 468 y 470, N° 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen", por la que sigue: "y los artículos 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen".

   
    Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, las disposiciones legales que son modificadas por esta ley seguirán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos cometidos con anterioridad a su publicación.".
   
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 12 de noviembre de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan José Ossa Santa Cruz, Subsecretario de Justicia.