La presente ley aumenta la penalidad y tipifica nuevas figuras delictuales en torno a los de corrupción de funcionarios públicos y particulares, dadas las dificultades que provocan en el funcionamiento político, social y económico de los países, por cuanto la gravedad de este ilícito no tiene un correlato en su penalidad establecida en el Código Penal. La mayoría de los tipos penales que dicen relación con estas conductas tienen calidad de simples delitos, con la excepción correspondiente a los delitos de malversación de caudales públicos y de fraude al fisco, que consideran penas corporales superiores a los cinco años, cuando los montos malversados o defraudados superan un límite determinado. Las modificaciones que introduce: Aumentan las penas del delito de cohecho, que en la actualidad es reclusión menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio. Se elimina la modalidad de cohecho mediante tráfico de influencias. Se incluye una nueva modalidad de comisión de cohecho conforme al artículo 249, que consiste en recibir un beneficio distinto del económico, y se establece una pena corporal como sanción. Se establece una regla especial de concurso que se puede producir en esta materia. Unificación de pena para el delito de soborno. Se incorpora al Código Penal el delito de soborno entre particulares y el delito de administración desleal. Como resultado de lo anterior, al aumentarse las penas a los delitos de cohecho doméstico y trasnacional, con máximos que están dentro de la escala de la reclusión mayor en su grado mínimo (5 años 1 día a 10 años), que corresponde a una pena de crimen, se modifica la referida norma, para adecuarla a las nuevas penas. Se modifican las siguientes leyes: 1. Código Penal que, en sus artículos 248 a 251 ter, sancionan distintas figuras de cohecho y soborno. 2. La ley Nº 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos. 3. La ley N° 20.393 que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los delitos de lavados de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho.
   
    Artículo 2º .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas:
   
    1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1°, la expresión "artículos 250, 251 bis y 456 bis A", por la siguiente: "artículos 240, 250, 251 bis, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numerales 1° y 11,".
    2) Sustitúyese, en el número 2) del artículo 8°, la expresión "con los organismos del Estado" por "con el Estado".
    3) Intercálase, en el inciso final del artículo 9°, a continuación de la expresión "los casos de crímenes", la frase "y simples delitos".
    4) En el artículo 10:
   
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado. Esta pena consiste en la prohibición de contratar a cualquier título con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que éste tenga una participación mayoritaria; así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado.".
   
    b) Sustitúyese, en los numerales 1) y 2) del inciso segundo, la expresión "con los organismos del Estado" por "con el Estado".
   
    5) En el inciso primero del artículo 12:
   
    a) Reemplázase, en el numeral 1), la frase "desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales" por "desde cuatrocientas a cuatro mil unidades tributarias mensuales".
    b) Reemplázase, en el numeral 2), la frase "desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales" por "desde cuatro mil una a cuarenta mil unidades tributarias mensuales".
    c) Reemplázase, en el numeral 3), la frase "desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales" por "desde cuarenta mil una a trescientas mil unidades tributarias mensuales".
   
    6) Sustitúyese el numeral 2) del artículo 13 por el siguiente:
   
    "2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores del mismo serán decomisados. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.
    Asimismo, en todos los casos, se decomisarán los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración del delito.
    Dichas ganancias comprenden los frutos obtenidos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
    Sin embargo, no podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por o para una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición.".
   
    7) Sustitúyese, en la letra b) del numeral 1 y en la letra a) del numeral 2, ambos del artículo 14, la expresión "con organismos del Estado" por "con el Estado".
    8) En el artículo 15:
   
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "250 y 251 bis", por la frase "240, 250, incisos segundo y tercero, 287 bis, 287 ter, 456 bis A y 470, numeral 1° y párrafos primero y segundo del numeral 11".
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
   
    "A los delitos contemplados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en los artículos 250, incisos cuarto y quinto, 251 bis y 470, numeral 11, párrafo tercero, del Código Penal, les serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.".
   
    c) Suprímese el inciso tercero.
   
    9) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 16, a continuación de la frase "el tribunal aplicará todas las penas en su grado máximo", la siguiente: ", o la disolución o cancelación".
    10) Agrégase, en el artículo 23, el siguiente inciso final:
   
    "Si se formalizare una investigación con respecto a dicho representante por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad penal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal no se notifica la designación ordenada, el tribunal designará al efecto un curador ad litem.".