APRUEBA REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONSUMO DE SUSTANCIAS O DROGAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS, PARA LAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LA ARMADA DE CHILE, LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS MATRICES Y ACADEMIA POLITÉCNICA NAVAL Y AL PERSONAL EN SERVICIO MILITAR

    Núm. 433.- Santiago, 15 de septiembre de 2017.

    Visto:

    a) La Ley N° 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
    b) La ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.336, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
    c) El artículo 61° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    d) El artículo 4° de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
    e) El artículo 6 del Código de Justicia Militar.
    f) El artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
    g) El decreto supremo N° 867 de 2007, del Ministerio del Interior, que Aprueba Reglamento de la Ley N° 20.000, que sanciona el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sustituye la ley N° 19.336.
    h) El decreto supremo N° 1.215 de 2006, del Ministerio del Interior, que establece Normas que Regulan las Medidas de Prevención del Consumo de Drogas en los Órganos de la Administración del Estado, así como el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas que indica, conforme a lo establecido en la ley N° 18.575.
    i) La resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
    j) Lo propuesto por el Comandante en Jefe de la Armada, a través de su oficio ordinario N° 6425/3263 M.D.N., del 8 de marzo de 2016.
    k) Las facultades que me confiere el artículo 32° N° 6 de la Constitución de la República de Chile, y

    Considerando:

    1.- Que, con fecha 16 de febrero de 2005, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
    2.- Que, el DFL N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 61° dispone la obligación de prevención del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, que tiene la autoridad superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado.
    3.- Que, en virtud del mandato contenido en la letra precedente, el Ministerio del Interior, a través del decreto supremo N° 1.215 de 2006, estableció normas que regulan las medidas de prevención del consumo de drogas en los órganos de la Administración del Estado, así como el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas que indica, conforme a lo establecido en la ley N° 18.575.
    4.- Que, el artículo 14° de la ley N° 20.000, reafirma lo anterior, señalando que a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado le corresponde prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, debiendo ordenar la realización periódica de controles de consumo conforme a las normas contenidas en el Reglamento.
    5.- Que, de conformidad con el Dictamen N° 36.936 de 2008, de la Contraloría General de la República y de acuerdo al principio de especialidad de las normas jurídicas, debe existir un reglamento especial para el personal contemplado en el artículo 14° de la ley N° 20.000.
    6.- Que, conforme a la jurisprudencia a que alude la letra anterior, como asimismo a los reiterados dictámenes de ese Órgano de Control, entre otros N° 29.635 de 1987 y N° 12.788 de 1996, la potestad reglamentaria debe ser ejercida directamente por el Presidente de la República, por lo que corresponde a dicha autoridad dictar el reglamento de que se trata.

    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el Reglamento para la realización del Control del Consumo de Sustancias o Drogas Estupefacientes o Sicotrópicas, para las personas que trabajan en la Armada de Chile, los Alumnos de las Escuelas Matrices y Academia Politécnica Naval y al personal en Servicio Militar, en la forma que se señala:
 

    TÍTULO I
    Disposiciones Generales


    Párrafo Primero
    Principios Normativos


    Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento tienen por finalidad establecer las normas, procedimientos y doctrina institucional relativos al Control de Consumo de Sustancias o Drogas Estupefacientes o Sicotrópicas aplicable al personal de la Armada de Chile, esto es, aquellos comprendidos en el artículo 4, de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, haciéndose extensivas a los alumnos de las Escuelas Matrices y Academia Politécnica Naval, al personal en Servicio Militar y al personal regido por el Código del Trabajo.

    Artículo 2°.- Durante la ejecución de las acciones de prevención y control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, las personas indicadas en el artículo 1° tendrán derecho principalmente a:

    a.- Ser tratados de manera que se resguarde su dignidad y derecho a la privacidad e intimidad.
    b.- Conocer las normas que regulan las acciones de prevención y el control del uso ilegal de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, especialmente en lo que respecta a las sanciones penales y disciplinarias que puedan adoptarse en su contra.
    c.- Recibir contenidos educacionales sobre el efecto biológico, físico y psíquico que produce el uso o abuso de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, como asimismo, de toda sustancia natural o fármacos que eventualmente pudiesen interactuar con los primeros o alterar el resultado de las determinaciones de laboratorio para la detección del consumo.

    Artículo 3°.- Las disposiciones establecidas en el presente reglamento deben ser aplicadas a las personas indicadas en el artículo 1°, de forma igualitaria, imparcial y no discriminatoria en cuanto al trato.

    Artículo 4°.- Al momento en que una persona se desempeñe o preste servicios a la Armada de Chile, en cualquiera de las calidades jurídicas a que alude el artículo 1° del presente reglamento, deberá informarse sobre las medidas relativas a la prevención, control y disposiciones disciplinarias relacionadas con el consumo ilegal de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas adoptadas por el servicio, constituyendo un deber de la Institución proporcionar tal información y un deber de la persona que ingresa, requerirla.

    Artículo 5°.- En todo proceso relativo al control del consumo ilegal de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas que se efectúe a las personas indicadas en el artículo 1°, se deberá respetar la confidencialidad o reserva de la información obtenida, de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

    Artículo 6°.- Las presentes disposiciones regirán, en cuanto a la prevención y control del consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, para todas las personas indicadas en el artículo 1°.

    Párrafo Segundo
    Definiciones


    Artículo 7°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a.- Control de consumo: El procedimiento de Control establecido tendiente a detectar el consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por parte de las personas indicadas en el artículo 1°.
    b.- Equipo Multidisciplinario a cargo del control de consumo: Personal de la Institución del área de Sanidad Naval, designado para efectuar el control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, a través de la toma de muestras y del test de screening.
    c.- Muestra: Muestra de orina tomada por Equipo Multidisciplinario con el propósito de realizar controles de consumo recientes para la detección de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
    d.- Laboratorio: Entidad debidamente certificada, encargada de realizar exámenes de confirmación en muestra de orina para determinar la presencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
    e.- Prevención del consumo indebido de drogas: Acciones, proyectos o programas destinados a anticiparse a la problemática del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, mediante la educación, desarrollo de habilidades y capacidades de resolución de los conflictos, que permita las personas indicadas en el artículo 1° abordarlas y enfrentarlas debidamente.
    f.- Sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas: Aquellas sustancias calificadas como tales por el decreto supremo N° 867 de 2007, del Ministerio del Interior, o el texto que lo reemplace.
    g.- Toma de muestra: Procedimiento destinado a obtener muestra de orina en recipientes aptos para ello, individualizados mediante código numérico, que permita mantener la reserva y anonimato de las personas sometidas a control, todo ello de conformidad a estándares internacionales.
    h.- Testigo: Persona de sexo masculino o femenino, según sea el caso, designado por el Mando de la Unidad o Repartición en donde se lleve a cabo el proceso de control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, con el propósito de desempeñarse como garante de la aplicabilidad de las normativas contempladas en el presente Reglamento.

    TÍTULO II
    Prevención y Control del Consumo de Sustancias o Drogas Estupefacientes o Sicotrópicas


    Artículo 8°.-  Para la prevención y control del consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el personal que se desempeña en la Armada de Chile en alguna de las calidades jurídicas a que alude el artículo 1° antes señalado, se someterá a controles periódicos aleatorios de conformidad con las normas del presente reglamento.

    TÍTULO III
    De los Controles Periódicos de Consumo de Sustancias o Drogas Estupefacientes o Sicotrópicas


    Párrafo Primero
    Sobre la entidad a cargo de efectuar el control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas


    Artículo 9°.- El control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas en la Armada de Chile será realizado a través de un equipo de salud multidisciplinario dependiente de la Dirección de Sanidad de la Armada, a cargo de un Oficial de Sanidad Naval designado por el Director de Sanidad de la Armada, e integrado además, por personal de salud competente, quienes efectuarán la toma de muestras y realizarán el test de screening. En caso de detectar consumo de drogas en alguna de las muestras, se tomará una muestra de confirmación, la que será evaluada por un laboratorio, el cual será adjudicado conforme a las normas establecidas en la ley N° 18.928 y su reglamento o texto legal que lo remplace

    Artículo 10°.- Será responsabilidad del Equipo Multidisciplinario:

    a.- Coordinar y cumplir oportunamente con el programa anual del control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas de la Armada de Chile.
    b.- Efectuar aleatoriamente test de screening en muestras de orina, a las personas seleccionadas en cada Unidad o Repartición a lo largo del país, que sirva para la detección rápida y cualitativa de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
    c.- Obtener muestras de orina para la realización de examen de confirmación de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, en laboratorio, en aquellos casos que resulten positivos al test de screening.
    d.- Mantener la existencia de un sistema de cadena de custodia para muestras de confirmación, que asegure la confiabilidad del proceso.
    e.- Trasladar las muestras de confirmación al laboratorio licitado, adoptando, para tal efecto, todas las medidas de preservación, seguridad, reserva y respetando los procedimientos técnicos de manipulación de la muestra.
    f.- Mantener en todo momento la privacidad y reserva de los resultados obtenidos en la aplicación del programa institucional de control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
    g.- Informar oportuna y reservadamente a los Mandos involucrados, los resultados obtenidos. En el caso de los test de screening se informará verbalmente y los resultados del examen de confirmación por escrito.
    h.- Mantener una base de datos estadística debidamente actualizada del Programa y sus resultados.
    i.- El oficial a cargo del Equipo Multidisciplinario deberá:

    - Encargarse de notificar a la persona seleccionada de manera aleatoria, que debe someterse a control y, posteriormente, informarle del resultado.
    - Desempeñarse como Encargado de relacionarse con el laboratorio a cargo del examen de confirmación.

    Artículo 11°.- Será responsabilidad del laboratorio a cargo del examen de confirmación, lo siguiente:

    a.- Proporcionar un sistema de cadena de custodia para los exámenes de confirmación, que aseguren la confiabilidad y reserva del proceso.
    b.- Efectuar análisis de muestras de confirmación mediante protocolos y con técnicas validadas.
    c.- Remitir los resultados de muestras de confirmación, mediante carta certificada al Jefe del Equipo Multidisciplinario, manteniendo la debida reserva de la información.

    Párrafo Segundo
    Procedimiento del Control de Consumo de Sustancias o Drogas Estupefacientes o Sicotrópicas


    Artículo 12°.- El programa de control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas de las personas indicadas en el artículo 1°, estará a cargo de la Dirección General del Personal de la Armada.

    Artículo 13°.- En la Armada de Chile las sustancias controladas serán las señaladas en el decreto supremo N° 867 de 2007, del Ministerio del Interior, o el texto que lo reemplace.

    Artículo 14°.- Las personas que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de los controles de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán mantener reserva respecto a su realización, resultados e identidad de las personas sometidas a control.

    Artículo 15°.-  Los controles de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas a realizar a las personas indicadas en el artículo 1°, deberán cumplir las siguientes características:

    a.- Aleatorios en la selección de las personas a controlar.
    b.- Imprevistos, de modo de asegurar que las personas indicadas en el artículo 1° no conozcan con anticipación la fecha y hora en que se realizará la selección de quienes deberán someterse a los controles de consumo materia de este reglamento. Aquellos que resulten seleccionados para someterse a dichos controles, solo serán informados con dos horas de antelación a la toma de la muestra.
    c.- Reservados, por consiguiente, el personal del Equipo Multidisciplinario a cargo de los procesos de control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán mantener la debida reserva de la identidad de las personas que se sometan a dicho control. d.- Sistemáticos, esto es, deberá ajustarse a la calendarización y programación anual.

    Artículo 16°.- La Dirección General del Personal de la Armada establecerá el porcentaje de las personas indicadas en el artículo 1° y las Unidades y/o Reparticiones que serán sometidos a control, como asimismo, la periodicidad en la realización de estos, teniendo en consideración el uso de criterios no discriminatorios.

    Artículo 17°.-  Para determinar el universo de personas que se someterán al examen de control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, la Dirección General del Personal de la Armada deberá mantener una base de datos con la nómina de las personas indicadas en el artículo 1°.

    En caso de sospecha fundada de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por parte de algún integrante de la Unidad, Repartición, Escuela o Academia, según corresponda y considerando los antecedentes que se tengan a la vista, los mandos podrán solicitar a la Dirección General del Personal de la Armada, un control de detección de drogas, a realizarse por el equipo Multidisciplinario de la Dirección de Sanidad de la Armada.

    Artículo 18°.- Una vez que se comunique a alguna de las personas indicadas en el artículo 1° que deberá someterse a un control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, la persona notificada deberá completar de puño y letra el formulario de Consentimiento Informado, cuyo contenido mínimo será el siguiente:

    a.- Identificación del Oficial de Sanidad responsable del Equipo Multidisciplinario a cargo del control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
    b.- Lugar y hora de la toma de muestra.
    c.- Nombre, grado, RUN y Unidad o Repartición de las personas que se someterán al control.
    d.- Posibilidad de aceptación o rechazo explícito de someterse al control de drogas.
    e.- Declaración de Medicación por Prescripción, en caso que proceda.
    f.- Firma.

    Artículo 19°.- La negativa injustificada de las personas que deban someterse a controles de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas será puesta en conocimiento inmediato de su Mando, y acarreará las responsabilidades administrativas que sean procedentes, siendo dicha conducta, considerada como una falta gravísima a la disciplina.

    Párrafo Tercero
    Del control


    Artículo 20°.-  El Mando de la Unidad o Repartición será responsable de adoptar las medidas de seguridad necesarias para que las personas que deban ser sometidas a control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, al concurrir a la toma de muestra, no porten ningún tipo de armamento. Asimismo, la persona que en el examen arroje positivo, no podrá manipular ni portar armamento mientras no se compruebe, mediante la confirmación de muestra, que se encuentra negativo en el consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
    El Mando respectivo deberá designar a un Oficial o personal de Gente de Mar masculino o femenino de su dotación, según sea el caso, para desempeñarse como Testigo, durante el desarrollo del proceso de control de consumo.

    Artículo 21°.- El procedimiento de la toma de muestra de las personas seleccionadas para el proceso de control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, se llevará a efecto en una dependencia debidamente acondicionada y dispuesta para tal efecto por el Mando correspondiente, ingresando a ella sólo la persona sometida a examen, el encargado de tomar la muestra (del equipo multidisciplinario) y el Testigo, quienes deberán ser del mismo sexo que el examinado.
    Durante este procedimiento, se tendrán en cuenta las máximas consideraciones de privacidad y dignidad del examinado, evitando que otras personas, aparte de las mencionadas, tengan acceso a la prueba y/o sus resultados.

    Artículo 22°.-  Para concretar la ejecución del programa de detección de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, se consideran tres fases de procedimientos a ejecutar por el Equipo Multidisciplinario a cargo del proceso, de acuerdo a lo siguiente:

    A) Primera Fase: Consiste en la aplicación de un test de screening en una muestra de orina obtenida de las personas previamente seleccionadas, manteniendo la privacidad e intimidad de éste, bajo la ejecución del Equipo Multidisciplinario a cargo del procedimiento, contemplando las siguientes actividades:
    Informar a las personas seleccionadas del procedimiento al cual serán sometidos. Obtención del Consentimiento Informado. Obtención de muestra de orina. Aplicación de test de screening. Información verbal al Mando de la Unidad o Repartición de los casos positivos encontrados
    en esta etapa y de la persona que se negó a la realización del test.
    En los casos de resultados positivos en el que se haya declarado el consumo de algún tipo de medicamento, el Equipo Multidisciplinario a cargo del proceso, deberá exigir la prescripción médica respectiva. De lo contrario, será obligación de las personas involucradas proporcionar, en un plazo no superior a cinco días, copia de la receta o certificado emitido por el facultativo tratante, que acredite la prescripción del medicamento.
    B) Segunda Fase: Consiste en la obtención de una segunda muestra de orina a las personas que les resultó positivo el test de screening, cuya situación no se encuentre respaldada por una prescripción médica. Esta muestra será sometida a examen de confirmación en el laboratorio para este propósito, contemplando las siguientes actividades:
    Al término de la primera etapa, debe citarse e informarse en forma reservada a la persona que resultó positivo al test de screening, por parte del Oficial a Cargo del Equipo Multidisciplinario, requiriendo mayor información relacionada con eventual consumo de medicamentos u otras sustancias en los últimos días.
    Informar al Mando, que dicha persona deberá ser sometido a examen de confirmación. El mismo día de la primera muestra, se obtendrá una nueva muestra de orina para el examen de confirmación, la cual será manipulada siempre a la vista de la persona involucrada, bajo las medidas de seguridad, reserva y privacidad.
    El Oficial a cargo del Equipo Multidisciplinario deberá completar el formulario Cadena de Custodia dispuesto por el laboratorio que efectuará el examen de confirmación, debidamente firmado por la persona involucrada.
    Depositar el recipiente con muestra y copia correspondiente del formulario Cadena de Custodia al interior del estuche de transporte y proceder al cierre de éste por medio del sello de seguridad numérico proporcionado por el laboratorio, muestra que deberá mantenerse refrigerada como medida de preservación bajo la custodia del Equipo Multidisciplinario.
    El procedimiento de transporte de la muestra de confirmación al laboratorio correspondiente para el análisis de confirmación, estará a cargo del Equipo Multidisciplinario y se efectuará bajo las normas dispuestas para tal efecto.
    C) Tercera Fase: Consiste en la recepción por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada, de los resultados emitidos por el laboratorio respecto al examen de confirmación.

    Párrafo Cuarto
    Del Informe del Resultado final del Proceso de Control de Consumo


    Artículo 23°.- El resultado del examen de confirmación, practicado en el proceso de control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas a las personas indicadas en el artículo 1° será informado por medio de documentación reservada a los Mandos involucrados y contemplará a lo menos la siguiente información:
    Código numérico de la cadena de custodia. Lugar, fecha y hora de la toma de muestras. Tipo de control realizado.
    Sustancias o drogas que fueron controladas. Resultados obtenidos. Niveles de corte de positividad para evaluar los controles.

    Artículo 24°.-  Una vez informados los resultados, el Mando directo de la persona involucrada, lo notificará de lo señalado en los exámenes de confirmación, bajo firma y manteniendo la debida reserva de la información. En caso de resultar positivo, el servidor será sancionado administrativamente siendo considerado como una falta gravísima a la disciplina. Asimismo, para efectos de determinar la eventual responsabilidad penal, se remitirán los antecedentes a la Fiscalía Naval competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131° del Código de Justicia Militar o al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 175° del Código Procesal Penal, según corresponda.

    Artículo 25°.-  En los casos en que los resultados de los exámenes de confirmación informados por el laboratorio sean negativos, estos serán considerados como definitivos y válidos.

    Párrafo Quinto
    Del Financiamiento de los Controles de Consumo


    Artículo 26°.-  El financiamiento de los controles del consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas a que hace referencia el presente reglamento, será de costo de la Armada de Chile, el que deberá ser considerado anualmente en su presupuesto.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Armada de Chile.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.