Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1. En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:
a) Reemplázase la expresión "financieras;" por la siguiente frase: "financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.".
b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:
"Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".
2. En el artículo 23:
a) Intercálase en su numeral 1 la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b), y así sucesivamente:
"a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;".
b) Reemplázase en la letra g) de su numeral 2 la frase "letras a) e i)" por la siguiente: "letras b) e i)".
c) Sustitúyese en el numeral iv) de la letra h) de su número 2 la frase "letras a) e i)" por la siguiente: "letras b) e i)".
3. Sustitúyese la letra a) del artículo 24 por la siguiente:
"a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;".