Artículo 29.- El personal asistente de la educación podrá hacer uso de licencias médicas, entendidas éstas como el derecho que tiene el asistente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el asistente continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los asistentes que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.
En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a mutuales de seguridad.
Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte Ley 21126
Art. 38 1)
D.O. 17.12.2018y en este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974.
Art. 38 1)
D.O. 17.12.2018y en este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974.