La presente ley tiene por objeto modificar el Decreto Ley Nº 2.679, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en el sentido de resguardar derechos de terceros en relación con la regularización de este tipo de bienes y evitar posibles fraudes. En su artículo único, tanto en áreas urbanas y rurales, incorpora la obligación de acompañar un certificado de informaciones previas con fines de regularización, emitido por la dirección de obras municipales correspondiente, que contenga las condiciones aplicables al predio respectivo. Respecto al procedimiento, adicional a la publicación en un diario de la zona, se establece fijar carteles durante el proceso de saneamiento en los lugares públicos y en el frontis de la propiedad correspondiente, según lo determine el Servicio Regional de Vivienda y Urbanismo. Entre otras modificaciones, mandata a que los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a esta ley no podrán gravarlos durante el plazo de dos años, las que deberán ser inscritas por los conservadores de bienes raíces. Para enajenarlos, el plazo será de cinco años, contado desde la fecha de inscripción.

    "Artículo único.- Modifícase el decreto ley N° 2.695, del Ministerio de Tierras y Colonización, del año 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, de la siguiente forma:
    1.- Agrégase, en el artículo 5°, el siguiente inciso segundo:
    "Adicionalmente, en las áreas urbanas y rurales, deberá acompañar un certificado de informaciones previas con fines de regularización, emitido por la dirección de obras municipales correspondiente, o por quien en subsidio cumpla esa función, que contenga las condiciones aplicables al predio respectivo. El certificado deberá tenerse en consideración al momento de aprobar o rechazar la solicitud de regularización.".
    2.- Intercálase, en el artículo 6°, después del vocablo "mediante", lo siguiente: "el correspondiente certificado expedido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo y, además, con una".
    3.- Efectúanse, en el artículo 11, las enmiendas que siguen:
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la segunda oración que señala: "En este último caso la resolución respectiva deberá disponer que ella se publique por dos veces en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región que determine el Servicio y ordenará, asimismo, fijar carteles durante 15 días en los lugares públicos que él determine.", por lo siguiente: "En este último caso, la resolución respectiva deberá disponer que ella se publique por dos veces en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región o comuna, que determine el Servicio, y ordenará, además, fijar carteles durante el proceso de saneamiento en los lugares públicos que él establezca y en el frontis de la propiedad correspondiente.".
    b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "dentro del plazo de 30 días hábiles contados" por "dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado", y agrégase la siguiente oración final: "No obstante, los terceros tendrán el derecho a oponerse desde el momento en que se acoja la solicitud a tramitación.".
    4.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 15, la expresión "Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado" por "Transcurridos dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contados".
    5.- Modifícase el artículo 16 del modo que se expresa enseguida:
    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la locución "un año" por "dos años".
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "un año" por "dos años".
    6.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 17, por los que se indican a continuación:
    "Artículo 17.- Los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a esta ley no podrán gravarlos durante el plazo de dos años, contado desde la fecha de la inscripción. Para enajenarlos, el plazo será de cinco años, contado desde la misma fecha.
    Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir de oficio estas prohibiciones, las que quedarán canceladas, por el solo ministerio de la ley, una vez transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior. Vencidos estos últimos, dichos funcionarios deberán alzarlas de oficio, sin necesidad de requerimiento de parte interesada.".
    7.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 20, la frase "dentro del plazo de treinta días hábiles" por "desde el momento en que se acoja la solicitud a tramitación y hasta el plazo de sesenta días hábiles".
    8.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 26, la locución "un año" por "dos años".".