Artículo tercero: Modifícase el decreto Nº 324, de 2008, del Ministerio de Educación, que reglamenta los contenidos y la ejecución del programa de perfeccionamiento denominado "Programa de Becas de Especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica" en la forma que señala; en el siguiente sentido:

    1) Reemplázase, en el artículo 2º, la expresión "competencias en el ámbito pedagógico", por la frase "saberes y competencias en el ámbito pedagógico, didáctico".
    2) Sustitúyase el artículo 4º, por el siguiente:

    "Artículo 4º: La definición de los enfoques, cobertura curricular y de áreas de conocimiento, así como los contenidos de las acciones formativas, serán determinadas por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, según las prioridades que se establezcan en el Ministerio de Educación, considerando para ello tanto las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales, como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y según la disponibilidad de recursos que para estos efectos se determine en la Ley de Presupuestos para el Sector Público del año que corresponda.".

    3) En el artículo 5º:

    a) Modifícase el vocablo "cursos" por la expresión "acciones formativas consistentes en programas de postítulo".
    b) Reemplázase la frase "preferentemente de alta vulnerabilidad socioeducativa, y que se desempeñen en", por el vocablo "de".

    4) En el artículo 6º:

    a) Sustitúyase el inciso primero, por el siguiente:

    "Para el desarrollo de esta modalidad de formación, el Ministerio de Educación celebrará convenios con universidades chilenas acreditadas, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la ley Nº 20.129, y que cuenten con departamento, instituto o facultad de la disciplina de la asignatura y/o formen en la pedagogía específica de la asignatura del postítulo en programas regulares. La universidad deberá contar con sede en la región en que se realizará el programa de postítulo.".

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "docentes a postítulos", por la expresión "profesores a programas de postítulo".

    5) Intercálase, en el artículo 7º, entre los vocablos "el" y "CPEIP", la expresión "Ministerio de Educación, a través del".
    6) Sustitúyanse los artículos , , 10 y 11, por los siguientes:

    "Artículo 8º: Los profesores, para ser seleccionados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Tener el título de Profesor de Educación Básica.
    2. Desempeñarse en establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    3. Ejercer la función docente en el Primer Ciclo de Enseñanza Básica.
    4. Tener un mínimo de seis años de experiencia profesional.
    5. Contar con el patrocinio del sostenedor, o administrador del establecimiento donde se desempeña, conforme a lo establecido en el literal b) del inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    6. No contar con una mención.

    Artículo 9º: El Ministerio de Educación otorgará una beca consistente en un monto de dinero por cada profesor participante en el programa de postítulo, el que se transferirá directamente a la universidad. El monto de los recursos a transferir será determinado anualmente por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, de acuerdo a la disponibilidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Presupuesto de cada año, y comprenderá además, si procediere, alojamiento, traslado y alimentación, sumas que se transferirán a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.

    Artículo 10: En el caso que la demanda de matrícula exceda la cantidad de vacantes, se deberán considerar los siguientes criterios de prioridad para seleccionar a los postulantes:

    1. Trabajar en un establecimiento con alta concentración de alumnos prioritarios, o en establecimientos rurales uni, bi o tri docentes o en multigrados o en situación de aislamiento, o con alta concentración de estudiantes de ascendencia indígena o multicultural, o con alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales. Se entenderá por alumnos prioritarios aquellos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 20.248, y por establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, aquéllos cuya concentración sea igual o superior al 60%, calculada de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 208, de 2011, del Ministerio de Educación, o aquel que en el futuro lo reemplace.
    Se entenderá que un establecimiento educacional tiene alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales, cuando dicho establecimiento imparta la modalidad de educación especial o desarrolle un Proyecto de Integración Escolar; por su parte se considerarán de alta concentración de alumnos con ascendencia indígena o multicultural, aquellos establecimientos educacionales que tengan una matrícula con al menos un 20% de alumnos con dicha calidad.
    2. Desempeñarse en un establecimiento que se encuentre bajo el promedio nacional del sistema de evaluación regulado en los párrafos 2º y 3º del título II de la ley Nº 20.529.

    Artículo 11: El postítulo tendrá una  duración de, a los menos, 700 horas de clases y se desarrollará bajo la modalidad presencial.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, podrá determinar que los programas de postítulos contemplen horas adicionales y fijar el número de éstas.".

    7) En el artículo 12:

    a) En el inciso primero:

    i) Modifícase la palabra "Postítulos", por la expresión "Programas de Postítulo".
    ii) Reemplázase la frase "se deberán inscribir por la universidad", por la expresión "deberán estar certificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, e inscritos".

    b) Sustitúyase, en el inciso segundo, la palabra "curso", por la expresión "programa de postítulo".

    8) Agrégase el siguiente artículo 12 bis, nuevo:

    "Artículo 12 bis: Las universidades en coordinación con el CPEIP, deberán llevar a cabo los procesos de difusión, postulación, inscripción y selección de las y los profesores participantes, e informarles sobre su aceptación o rechazo en el programa de postítulo. Todo lo anterior, sin perjuicio de la difusión de carácter general que podrá realizar el Ministerio de Educación.".

    9) En el artículo 15:

    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "perfeccionamiento de los docentes", por la expresión "formación de los profesores".
    b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

    "Las universidades que integren el consorcio, deberán encontrarse acreditadas y contar con la acreditación de las carreras y programas, a través de los que impartirán el postítulo, conforme lo dispone el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129.".

    10) En el artículo 16:

    a) En el inciso primero:

    i) Intercálase, entre las palabras "Básica" y "con", la expresión ", imputándolos".
    ii) Intercálase, entre la palabra "Público" y el punto final, la frase "para la Subsecretaría de Educación".

    b) Elimínase el inciso final.