Artículo primero: Modifícase el decreto Nº 133, de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta Programa de Becas de Especialización en Subsectores de Matemáticas y Comprensión de la Naturaleza en la Forma que Señala, en el siguiente sentido:

    1) Elimínase el inciso final del artículo 1º.
    2) Intercálase, en el artículo 2º, entre el vocablo "chilenas" y la expresión ", en el ámbito", la palabra "acreditadas".
    3) Sustitúyase el artículo 4º, por el siguiente:

    "Artículo 4º: Las asignaturas de aprendizaje materia del programa, así como los contenidos de los programas de postítulo, serán determinados anualmente por el CPEIP, de acuerdo las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales; a los requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y; según la disponibilidad de recursos que para estos efectos se determine anualmente en la Ley de Presupuestos.".

    4) En el artículo 5º:

    a) Reemplázase el vocablo "cursos", por la expresión "acciones formativas consistentes en programas de postítulo,".
    b) Elimínase la expresión ", preferentemente de alta vulnerabilidad socioeducativa, y que se desempeñen".

    5) Sustitúyase el artículo 6º, por el siguiente:

    "Artículo 6º: Para el desarrollo de esta modalidad de formación, el Ministerio de Educación, celebrará convenios con universidades chilenas acreditadas, que impartan formación inicial pedagógica en programas regulares acreditados conforme lo establece el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129, que cuenten con departamento, instituto o facultad en la asignatura convocada, y tengan una sede con funcionamiento permanente en el lugar donde se desarrollará el programa de postítulo, debiendo contar además, con la infraestructura y el equipamiento técnico necesario para el desarrollo de la mención.
    Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de propender a la igualdad de acceso de los profesores a los programas de postítulo de mención, el CPEIP podrá solicitar a una universidad acreditada, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso precedente, que desarrolle el proceso de formación en otra región en la que no se cuente con oferta o ésta no sea de calidad.".

    6) En el artículo 7º:

    a) Intercálase, entre el vocablo "Universidades" y la expresión ", extenderá", la palabra "acreditadas".
    b) Reemplázase el vocablo "anterior", por el guarismo "2º".

    7) Sustitúyase el artículo 8º, por el siguiente:

    "Artículo 8º: Los profesionales de la educación, para ser seleccionados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Poseer el título de profesor de educación básica.
    2. Ejercer la función docente en el segundo ciclo básico.
    3. Tener un mínimo de seis años de experiencia profesional.
    4. No contar con una mención.
    5. Contar con el patrocinio del sostenedor o administrador del establecimiento donde se desempeña, conforme a lo establecido en el literal b) del inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.".

    8) En el artículo 9º:

    a) En el inciso primero:

    i) Modifícase el vocablo "curso", por la expresión "programa de postítulo".
    ii) Reemplázase la expresión ". Sin perjuicio de lo anterior, la universidad deberá fijar un arancel de hasta un 25% del monto de la beca a los profesores participantes. Será responsabilidad de la Universidad definir las formas de pago y efectuar los cobros correspondientes.", por la frase ", sumas que se transferirán a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.".

    b) Elimínase el inciso final.

    9) Sustitúyanse los artículos 10, 11 y 12, por los siguientes:

    "Artículo 10: En el caso que la demanda de matrícula exceda la cantidad de vacantes, se deberán considerar los siguientes criterios de prioridad para seleccionar a los postulantes:

    1. Trabajar en un establecimiento con alta concentración de alumnos prioritarios, o en establecimientos rurales uni, bi o tri docentes o en multigrados o en situación de aislamiento, o con alta concentración de estudiantes de ascendencia indígena o multicultural, o con alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales.
    Se entenderá por alumnos prioritarios aquellos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 20.248, y por establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, aquéllos cuya concentración sea igual o superior al 60%, calculada de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 208, de 2011, del Ministerio de Educación, o aquel que en el futuro lo reemplace.
    Se entenderá que un establecimiento educacional tiene alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales, cuando dicho establecimiento imparta la modalidad de educación especial o desarrolle un Proyecto de Integración Escolar; por su parte se considerarán de alta concentración de alumnos con ascendencia indígena o multicultural, aquellos establecimientos educacionales que tengan una matrícula con al menos un 20% de alumnos con dicha calidad.
    2. Desempeñarse en un establecimiento que se encuentre bajo el promedio nacional del sistema de evaluación regulado en los párrafos 2º y 3º del título II de la ley Nº 20.529.

    Artículo 11: El programa de postítulo tendrá una duración de, a lo menos, 700 horas de clases y se desarrollará bajo la modalidad presencial.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el CPEIP podrá determinar que los programas de postítulo contemplen horas adicionales y determinar el número de éstas.

    Artículo 12: Las universidades en coordinación con el CPEIP, deberán llevar a cabo los procesos de difusión, postulación, inscripción y selección de los profesores participantes, e informarles sobre su aceptación o rechazo en el programa de postítulo. Todo lo anterior, sin perjuicio de la difusión de carácter general que podrá realizar el Ministerio de Educación.".

    10) En el artículo 14:

    a) Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

    "El programa de Postítulo de Especialización deberá estar inscrito por la universidad en el Registro Público de Menciones que lleva el CPEIP, de acuerdo a la normativa vigente, dentro de los plazos reglamentarios, y contar con la certificación establecida en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.".

    b) En el inciso segundo:

    i) Intercálase, entre la expresión "Además," y el vocablo "deberá", la frase "la universidad".
    ii) Reemplázase el vocablo "curso", por la expresión "programa de postítulo".

    11) En el artículo 16:

    a) Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "Universidades" y la expresión "de distintas", el vocablo "acreditadas".
    b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

    "Las universidades que integren el consorcio, deberán encontrarse acreditadas y contar con la acreditación de las carreras y programas, a través de los cuales impartirán el postítulo, conforme lo dispone el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129.".

    12) Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:

    "Artículo 18: Los gastos que demande la ejecución del Programa de Becas de Especialización, se imputarán a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente.".

    13) Deróganse los artículos 13, 15 y 19.