REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO

    Núm. 8.- Valparaíso, 2 de abril de 2018.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto N° 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; en el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    Que el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño, formulación e implementación de políticas, planes y programas para contribuir al desarrollo cultural y patrimonial armónico y equitativo del país en toda su diversidad, reconociendo y valorando las culturas de los pueblos indígenas, la diversidad geográfica y las realidades e identidades regionales y locales.
    Que dicha ley crea en el referido Ministerio el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el cual se desconcentrará territorialmente a través de los Consejos Regionales, los que tendrán su domicilio en la respectiva capital regional o en alguna capital provincial.
    Que asimismo, la ley dispone que un reglamento determinará el procedimiento mediante el cual se harán efectivas las propuestas o designaciones de los miembros de los Consejos mencionados precedentemente, por tanto

    Decreto:

    Apruébase el Reglamento para la designación de los integrantes del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y de los Consejos Regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, cuyo texto es el siguiente:

    TÍTULO PRIMERO
    DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO


    Artículo 1.- Forma parte del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio creado por la ley N° 21.045, el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en adelante "el Consejo Nacional".
   
    Artículo 2.-  El Consejo Nacional está integrado por miembros por derecho propio y por miembros designados o elegidos. Estos últimos durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su designación hasta por un periodo sucesivo y por una sola vez.

    Artículo 3.- Son miembros por derecho propio:
    1.- El Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, quien presidirá el Consejo;
    2.- El Ministro/a de Relaciones Exteriores;
    3.- El Ministro/a de Educación; y
    4.- El Ministro/a de Economía, Fomento y Turismo.

    Los Ministros/as a que se refieren los números 2, 3 y 4 podrán designar para integrar en su nombre el Consejo Nacional a funcionarios públicos de sus respectivos Ministerios, debiendo informar dicha situación al Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, sin perjuicio de reasumir cuando lo estimen conveniente.

    Artículo 4.- Son miembros designados o elegidos, según su caso:
    1.- Tres personas representativas de las artes que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en actividades vinculadas al quehacer de la creación artística, industrias culturales, educación artística, artes visuales, artes escénicas, literatura, música, artes audiovisuales, diseño, arquitectura o gestión cultural.
    2.- Dos personas representativas de las culturas tradicionales y el patrimonio cultural que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en estos ámbitos, como cultores, investigadores, especialistas o gestores culturales.
    3.- Dos personas representativas de las culturas populares, culturas comunitarias u organizaciones ciudadanas que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en estos ámbitos, como creadores, cultores, investigadores, especialistas o gestores culturales.
    4.- Dos personas representativas de los pueblos indígenas, con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o del patrimonio.
    5.- Dos académicos vinculados a los ámbitos de las artes y el patrimonio respectivamente.
    6.- Una persona representativa de las comunidades de inmigrantes residentes en el país con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o el patrimonio.
    7.- Un galardonado con el Premio Nacional.

    Artículo 5.-  Las tres personas del número 1 del artículo anterior serán designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones que agrupan a artistas, cultores o gestores que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y estén inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones a que se refiere el artículo 17. La designación de una de estas personas deberá contar con el acuerdo del Senado. Dichas personas deben ser representativas de tales actividades, aunque no tengan el carácter de representantes de quienes los propusieron. No será requisito para su postulación y designación que formen parte o sean asociados de las organizaciones proponentes.

    Artículo 6.-  Las personas de los números 2 y 3 del artículo 4 serán designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones patrimoniales y de las organizaciones culturales del país, respectivamente que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y estén inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones a que se refiere el artículo 17. La designación de una de las personas mencionadas en cada uno de los referidos números deberá contar con el acuerdo del Senado. Dichas personas deben ser representativas de tales actividades, aunque no tengan el carácter de representantes de quienes los propusieron. No será requisito para su postulación y designación que formen parte o sean asociados de las organizaciones proponentes.

    Artículo 7.-  Las dos personas del número 4 del artículo 4 serán designadas por las asociaciones, comunidades y organizaciones indígenas constituidas según la legislación vigente, que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y que se encuentren inscritas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas creado conforme a la ley N° 19.253. No será requisito para su postulación y designación que formen parte o sean asociados de los proponentes.

    Artículo 8 .-  Los dos académicos mencionados en el número 5 del artículo 4 serán designados por las instituciones de educación superior, reconocidas por el Estado y acreditadas por la Comisión Nacional de Acreditación por un periodo de a lo menos 4 años.

    Artículo 9.- La persona del número 6 del artículo 4 será designada por las entidades que agrupan a las comunidades de inmigrantes residentes en el país que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y estén inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones a que se refiere el artículo 17. No será requisito para su postulación y designación que forme parte o sea asociado de las organizaciones proponentes.

    Artículo 10.-  La persona del número 7 del artículo 4 será elegido por quienes hayan recibido esa distinción.

    Artículo 11.- Para los efectos de proceder a la designación de las personas mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 4, el Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o quien éste designe, invitará a las entidades que correspondan, a través de medios de comunicación impresos o digitales, de fácil acceso para cualquier habitante de la República, a proponer dentro del plazo indicado en la comunicación, a las personas que integrarán el Consejo Nacional.

    Artículo 12.-  Para efectuar propuestas válidas, las respectivas organizaciones deberán encontrarse inscritas en el registro referido en el artículo 17. La proposición a que se refiere el artículo anterior deberá consignar el nombre y domicilio de la entidad, sus estatutos vigentes, certificado de personalidad jurídica vigente, el currículum y aceptación del postulado. Asimismo, en caso que las entidades propongan a más de una persona, dichas propuestas deberán realizarse, asegurando, en cada caso, la representatividad de ambos sexos y que al menos una de ellas, sea de una región distinta de la Región Metropolitana.

    Artículo 13.- Todas las propuestas en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4, se remitirán al Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio para que éste informe al Presidente de la República quien de entre todas las personas propuestas designará a los integrantes que correspondan según lo señalado en los mencionados numerales. En el caso de aquellas personas que deban ser designadas con acuerdo del Senado, el Presidente remitirá las propuestas a dicho órgano para su revisión y aprobación. En caso que el Senado rechace la propuesta del Presidente de la República, éste enviará una nueva propuesta y así sucesivamente.

    Artículo 14.- Para la designación o elección, según su caso, de las personas mencionadas en los números 4, 5 y 7 del artículo 4, el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o quien éste designe, invitará a los representantes de las asociaciones, comunidades y organizaciones indígenas que se encuentren inscritas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas creado conforme a la ley N° 19.253, de las instituciones de educación superior, reconocidas por el Estado y acreditadas por la Comisión Nacional de Acreditación por un periodo de a lo menos 4 años; y a los que hubiesen obtenido un Premio Nacional, a una sesión especialmente convocada al efecto, para cada una de las designaciones referidas. La sesión se efectuará con los respectivos representantes que asistan. En dicha sesión se deberá votar por personas que reúnan los requisitos exigidos en la ley y en el presente Reglamento, resultando elegidos quienes obtengan la primera mayoría, en cada caso, o quienes obtengan las dos primeras mayorías, según el número de cupos que establece la ley y el Reglamento. En caso de empate, para uno o ambos cargos, se efectuará de inmediato una nueva votación según correspondiere. De persistir el empate, éste se resolverá en la misma sesión mediante sorteo realizado por el Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o por quien éste designe.

    Artículo 15.- Para la designación de la persona mencionada en el numeral 6 del artículo 4, el Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o quien éste designe, invitará a las comunidades de inmigrantes residentes en el país que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley, por medio de una publicación en medios de comunicación impresos o digitales, de fácil acceso para cualquier habitante de la República a una sesión especialmente destinada para este objeto. Las entidades interesadas, inscritas en el registro mencionado en el artículo 17 y que cumplan con los requisitos de vigencia, deberán enviar los antecedentes que acrediten dicha circunstancia al Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. El Ministro/a o la persona que dicha autoridad designe para tales efectos, revisará que las entidades cuenten con personalidad jurídica vigente y transcurridos quince días desde la fecha de cierre indicada en la o las publicaciones, notificará el día y hora de la respectiva sesión a aquellas entidades que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Asimismo, se deberá notificar a aquellos que no cumplan con los referidos requisitos. Todo lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.880. La sesión se efectuará con los representantes que asistan. En dicha sesión se deberá votar por una persona que reúna los requisitos exigidos en la ley y en el presente Reglamento, resultando elegido quien obtenga la primera mayoría. En caso de empate, se efectuará de inmediato una nueva votación según correspondiere. De persistir el empate, éste se resolverá en la misma sesión mediante sorteo realizado por el Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o por quien éste designe.

    Artículo 16.- Cuando algún consejero de los mencionados en los artículos precedentes cese en su cargo, el reemplazante será designado o elegido, mediante el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia. El reemplazante ejercerá sus funciones por el resto del periodo que corresponda a su antecesor y su nombramiento podrá prorrogarse por un nuevo periodo por una sola vez.

    Artículo 17.- Existirá un Registro Nacional de Organizaciones a cargo del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio en el que se inscribirán las entidades de las Culturas, las Artes y el Patrimonio que cumplan con los siguientes requisitos:
    1.- Personalidad jurídica vigente.
    2.- Que en sus estatutos contemplen objetivos de carácter cultural, artístico y/o patrimonial.

    Artículo 18.- Las entidades culturales para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Organizaciones deberán acompañar los siguientes antecedentes:
    1.- Certificado de personalidad jurídica vigente.
    2.- Estatutos vigentes de la entidad y sus modificaciones, en caso que existan, con una vigencia no superior a 120 (ciento veinte) días corridos contados hacia atrás desde la fecha de presentación al Ministerio.
    3.- Documentación que acredite el directorio vigente, con una vigencia no superior a 120 (ciento veinte) días corridos contados hacia atrás desde la fecha de presentación al Ministerio.
    4.- Documento que acredite el domicilio de la entidad.

    Artículo 19.- Para presentar propuestas de postulaciones referidas a los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 4, las organizaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones establecido en el artículo 17.

    Artículo 20.- Una vez puesta en conocimiento del Consejo Nacional alguna de las materias establecidas en los números 2, 18, 19, 21, 22, 26 y 28 del artículo 3 de la ley N° 21.045, dicho órgano colegiado deberá emitir su opinión fundada dentro de los 15 días hábiles siguientes, para lo cual el Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o quien éste/a designe convocará a la respectiva sesión. En caso que dicha sesión no se realice por falta de quórum o bien una vez realizada, el Consejo Nacional no haya emitido su opinión, se entenderá para todos los efectos cumplida la obligación establecida en el inciso final del mencionado artículo 3.

    TÍTULO SEGUNDO
    DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO


    Artículo 21.-  El Consejo Nacional se desconcentrará territorialmente a través de los Consejos Regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en adelante "el o los Consejos Regionales", los que tendrán su domicilio en la respectiva capital regional o en alguna capital provincial.

    Artículo 22.- Los Consejos Regionales están integrados por miembros por derecho propio y por miembros designados o elegidos. Estos últimos durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser designados para un nuevo período consecutivo, por una sola vez.

    Artículo 23.- Son miembros por derecho propio de cada Consejo Regional:
    1.- El Secretario/a Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, quien presidirá el Consejo Regional;
    2.- El Secretario/a Regional Ministerial de Educación;
    3.- El Secretario/a Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo; y
    4.- El Director/a Regional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.

    Artículo 24.-  Son miembros designados o elegidos, según sea el caso, de cada Consejo Regional:
    1. Cuatro personas representativas de las artes, las culturas y el patrimonio cultural, que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en distintas actividades vinculadas al quehacer cultural regional, tales como creación artística, patrimonio, industria y economía creativa, artesanía, arquitectura, gestión cultural, y diversas manifestaciones de la cultura tradicional, culturas comunitarias y cultura popular de la región;
    2. Una persona representativa de las organizaciones ciudadanas cuyos objetos estén relacionados directamente con el ámbito de la cultura o el patrimonio cultural;
    3. Una persona representativa de los pueblos indígenas, con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o el patrimonio;
    4. Un representante de los municipios de la región;
    5. Un académico de las instituciones de educación superior de la región respectiva; y
    6. Un representante del gobierno regional.

    Artículo 25.-  Las cuatro personas del número 1 del artículo 24 serán designadas por el respectivo Secretario/a Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio a propuesta de las organizaciones culturales o patrimoniales de la región, que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y estén inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones a que se refiere el artículo 17. Las designaciones deben asegurar la representatividad de ambos sexos. Las personas propuestas como candidatos y que sean designadas deberán ser representativas de las organizaciones culturales o patrimoniales de la región y no tendrán el carácter de representantes de quienes los propusieron.

    Artículo 26.- La persona del número 2 del artículo 24 será elegida por las organizaciones ciudadanas cuyos objetos estén relacionados directamente con el ámbito de la cultura o el patrimonio cultural, que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley, que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones a que se refiere el artículo 17 y que cuenten con domicilio principal en la respectiva región. Las personas propuestas como candidatos y la que sea elegida deberán ser representativas de las organizaciones ciudadanas cuyos objetos estén relacionados directamente con el ámbito de la cultura o el patrimonio cultural y no tendrán el carácter de representantes de quienes los propusieron.

    Artículo 27.- La persona del número 3 del artículo 24 será designada por las comunidades, asociaciones y organizaciones indígenas de la región, constituidas según la legislación vigente, que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y que se encuentren inscritas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas creado conforme a la ley N° 19.253. Las personas propuestas como candidatos y la que sea designada deberán ser representativas de las comunidades, asociaciones y organizaciones indígenas y no tendrán el carácter de representantes de quienes los propusieron.

    Artículo 28.-  La persona del número 4 del artículo 24 será elegido por los alcaldes o alcaldesas de las respectivas comunas de la región.

    Artículo 29.- La persona del número 5 del artículo 24 será elegido por las instituciones de educación superior de la respectiva región, reconocidas por el Estado, y acreditadas por la Comisión Nacional de Acreditación.

    Artículo 30.- La persona del número 6 del artículo 24 será designada por acuerdo adoptado en conformidad a la legislación vigente, por el respectivo Consejo Regional, debiendo dicha entidad oficiar al Secretario Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de la decisión adoptada.

    Artículo 31.- Para los efectos de proceder a la designación de las personas mencionadas en el número 1 del artículo 24, el Secretario/a Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o quien éste designe, invitará a las organizaciones culturales o patrimoniales de la región, por medio de una publicación en medios de comunicación impresos o digitales, que sea de fácil acceso para cualquier habitante de la región, a proponer dentro del plazo indicado en la invitación, a las personas que integrarán el Consejo Regional.

    Artículo 32.-  Las respectivas organizaciones para efectuar propuestas válidas deberán encontrarse inscritas en el registro referido en el artículo 17. La proposición a que se refiere el artículo anterior deberá consignar el nombre y domicilio de la entidad, sus estatutos vigentes, certificado de personalidad jurídica vigente, el currículum y aceptación del postulado. Las designaciones deben asegurar la representatividad de ambos sexos.

    Artículo 33.- Todas las propuestas recibidas para la designación de las cuatro personas del número 1 del artículo 24 serán revisadas por el Secretario/a Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, luego de lo cual procederá a realizar las respectivas designaciones.

    Artículo 34.-  Para los efectos de proceder a la elección de la persona mencionada en el número 2 del artículo 24, el Secretario/a Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, convocará a las organizaciones ciudadanas cuyos objetos estén relacionados directamente con el ámbito de la cultura o el patrimonio cultural, que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley, que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones a que se refiere el artículo 17 y que cuenten con domicilio principal en la respectiva región, por medio de una publicación en medios de comunicación impresos o digitales, que sean de fácil acceso para cualquier habitante de la respectiva región, a una sesión especialmente destinada para este objeto. Las organizaciones que estén interesadas y que cumplan con los requisitos deberán enviar los antecedentes que acrediten dicha situación al Secretario/a Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. El Secretario/a Regional, revisará que las entidades cuenten con personalidad jurídica vigente y transcurridos quince días desde la fecha de cierre indicada en la o las publicaciones, notificará el día y hora de la respectiva sesión, a aquellas organizaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Asimismo, se deberá notificar a aquellos que no cumplan con los referidos requisitos. Todo lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.880. La sesión se efectuará con los representantes que asistan. En dicha sesión se deberá votar por personas que reúnan los requisitos exigidos en la ley y en el presente Reglamento, resultando elegido quien obtenga la primera mayoría. En caso de empate, se efectuará de inmediato una nueva votación según correspondiere. De persistir el empate, éste se resolverá en la misma sesión mediante sorteo realizado por el Secretario Regional o por quien éste designe.

    Artículo 35.- Para la designación o elección, según su caso, de las personas mencionadas en los números 3, 4 y 5 del artículo 24, el Secretario/a Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o quien éste designe, invitará a los representantes de las asociaciones, comunidades y organizaciones indígenas de la región, que se encuentren inscritas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas creado conforme a la ley N° 19.253, a los alcaldes de los municipios de la respectiva región y a los representantes de instituciones de educación superior de la respectiva región, reconocidas por el Estado, y acreditadas por la Comisión Nacional de Acreditación, a una sesión especialmente convocada al efecto para cada una de las designaciones referidas. La sesión se efectuará con los respectivos representantes que asistan. En dicha sesión se deberá votar por personas que reúnan los requisitos exigidos en la ley y en el presente Reglamento, resultando designado o elegido, según su caso, quien obtenga la primera mayoría. En caso de empate, se efectuará de inmediato una nueva votación según correspondiere. De persistir el empate, éste se resolverá en la misma sesión mediante sorteo realizado por el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o por quien éste designe.

    Artículo 36.- Cuando algún consejero de los mencionados en los artículos precedentes cese en su cargo, el reemplazante será designado según el mismo procedimiento por el cual fue designado quien produjo la vacante. El reemplazante ejercerá sus funciones por el resto del periodo que le restaba a su antecesor, pudiendo reelegirse por un nuevo período, por una sola vez.

    Artículo 37.- Para presentar propuestas de postulaciones referidas a los numerales 1 y 2 del artículo 24, las organizaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones establecido en el artículo 17.

    TÍTULO TERCERO
    DE LAS NORMAS COMUNES


    Artículo 38.-  Los nombramientos que correspondan al Presidente de la República se realizarán por decreto supremo. En los demás casos, el Subsecretario de las Culturas y las Artes o el Secretario Regional Ministerial, según corresponda, mediante un acto administrativo dejará constancia formal de los miembros que hayan sido designados o elegidos.

    Artículo 39.-  Los integrantes de los Consejos referidos en este reglamento que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un tope de ocho sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero. Asimismo, los consejeros que no sean funcionarios públicos y que deban trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sesiones del respectivo Consejo que integran, tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario público del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.
    Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, el consejero que asuma la calidad de funcionario público mientras se encuentre vigente su respectiva designación, deberá comunicarlo de manera inmediata al Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o al respectivo Secretario/a Regional Ministerial, según corresponda, remitiendo copia de la respectiva documentación que acredite tal situación. Lo mismo regirá para el caso que el consejero cese sus funciones como funcionario público mientras se encuentre vigente su respectiva designación.

    Artículo 40.-  Los consejeros en el ejercicio de sus atribuciones deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, quedarán sujetos a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en el Título II de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

    Artículo 41.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
    a) Expiración del período para el que fue nombrado.
    b) Renuncia voluntaria.
    c) Condena a pena aflictiva.
    d) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad a lo señalado en el artículo precedente.
    e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán consideradas faltas graves, las siguientes: (i) inasistencia injustificada a 3 o más sesiones consecutivas de Consejo; (ii) hacer abandono de la sesión de manera injustificada; (iii) no participar de manera activa en las comisiones de trabajo que conforme el Consejo. Lo anterior, sin perjuicio de otras obligaciones que establezcan las normas de funcionamiento interno del respectivo Consejo.

    Artículo 42.- Las vacantes que se produzcan serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia. El reemplazante ejercerá sus funciones por el resto del periodo que le restaba a su antecesor, pudiendo reelegirse por un nuevo período, por una sola vez.

    TÍTULO CUARTO
    ARTÍCULO TRANSITORIO


    Artículo único transitorio.-  Con la finalidad de asegurar la continuidad del servicio público, el Consejo Nacional y los Consejos Regionales para efectos de constituirse deberán contar al menos con la designación de la mayoría absoluta de los miembros que los componen. Asimismo, y mientras dichos Consejos no hayan acordado las respectivas normas internas de funcionamiento, para sesionar deberán contar con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptarán sus acuerdos por la mayoría de los presentes.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alejandra Pérez Lecaros, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Juan Carlos Silva Aldunate, Subsecretario de las Culturas y las Artes.