La presente ley crea un Sistema de Educación Superior, que estará integrado por las instituciones de educación superior y por un conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en dicho ámbito. En este marco, se crea la Subsecretaría de Educación Superior, como un órgano administrativo de colaboración directa del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas para la educación superior, tanto en el ámbito universitario como en el técnico profesional. A este respecto, se establece que cada cinco años se elaborará, a través de un Consejo Asesor con integración público-privada, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, que orientará el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan para el sector. Se establece el Sistema de Aseguramiento de la calidad integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, el Consejo para la Calidad y la Superintendencia de Educación Superior. Esta nueva regulación, establece entre otros aspectos, que las Instituciones de Educación Superior estén organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a las que se les exige contar con un órgano de administración superior; asimismo, se les impone la obligación de destinar sus recursos en reinvertir sus excedentes en la consecución de sus fines y en la mejora de la educación que imparten. Por otra parte, consagra el financiamiento institucional para la gratuidad, disponiéndose al efecto que a él podrán acceder las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica que cumplan con los requisitos señalados en esta ley. Para cumplir los distintos objetivos de esta ley, en ella se ordena la modificación de una serie de normas, entre ellas: ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal; ley N°18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; el DFL N° 2 del 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales; la ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior; ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el siguiente sentido:
    1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:
    "Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en adelante también "el Sistema") que estará integrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer, son también parte de este Sistema las instituciones de educación superior.
    A los organismos públicos mencionados en el inciso anterior, les corresponderá:
    a) El desarrollo de políticas que promuevan la calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior.
    b) La identificación, recolección y difusión de los antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la información pública.
    c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
    d) La acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas de conformidad a lo establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.
    e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de las normas aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos y académicos.".
    2) Elimínase el artículo 2.
    3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:
    "Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un comité integrado por:
    a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.
    b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.
    c) El Superintendente de Educación Superior.
    d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.
    Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará las demás funciones que se le asignen.".
    4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:
    "Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:
    a) Velar por la coordinación de los organismos que lo integran en lo relativo a su relación con las instituciones de educación superior.
    b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación en las materias propias de sus funciones, incluida la elaboración de los criterios y estándares de calidad.
    c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio de información entre los órganos que componen el Sistema y las instituciones de educación superior.
    d) Establecer un Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.
    e) Promover la coherencia entre los criterios y estándares definidos para los procesos de acreditación, con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del sector de educación superior.".
    5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra "Coordinador" por las palabras "de Coordinación".
    b) Reemplázase la palabra "tres" por "seis".
    6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra "verificar" por la frase "evaluar, acreditar".
    7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
    "Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación estará integrada de la siguiente forma:
    a) Cuatro académicos universitarios de reconocido prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional, docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.
    b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o en gestión institucional en centros de formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna institución de educación superior cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.
    c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.
    d) Un académico universitario de reconocido prestigio y amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.
    e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobada al menos la mitad del plan de estudios de la carrera en la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento y deberán ser representativos de cada subsistema, resguardando la participación de las Federaciones de Estudiantes, en su caso.
    Tres de los comisionados señalados en la letra a) y tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán designados por el Presidente de la República con acuerdo de tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás comisionados de las letras a) y b) serán designados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será designado por el Presidente de la República como el Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y organizacional.
    Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación de la Comisión en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera.
    El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Comisión.
    Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de la expiración del plazo de duración en el cargo del comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.
    La Comisión designará de entre los integrantes señalados en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.
    La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en pleno o en salas. En este último caso, la primera sala estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará por los restantes comisionados. La sala en que no participe el Presidente de la Comisión será presidida por el Vicepresidente. Sin Ley 21186
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 21.11.2019
perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. No obstante lo señalado precedentemente, la acreditación de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que impartan la Instituciones de Educación Superior autónomas podrá ser resuelta en sala. En contra de las decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada en la presente ley.
    La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de acreditación institucional deberán contar con los votos de al menos tres de los comisionados señalados en las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al menos tres de los comisionados señalados en las letras a) o d) en el caso del subsistema universitario.
    Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra remuneración de carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.
    A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.
    Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II de la ley N° 20.880.".
    8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:
    "Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:
    a) Administrar y resolver los procesos de acreditación institucional de las instituciones de educación superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que éstas impartan.
    b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, en particular, identificar, promover y difundir entre las instituciones de educación superior buenas prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la educación superior.
    d) Mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los antecedentes correspondientes.
    e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
    La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido, deberá poner especial énfasis en la diversidad institucional del sistema de educación superior chileno, en la definición y actualización de los criterios y estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y externa adecuados y pertinentes a los propósitos institucionales.".
    9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:
    a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la frase "previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882".
    b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c).
    c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g), pasando las letras e) a j) a ser letras h) a m):
    "d) Dictar normas de carácter general en materias de su competencia, en especial respecto de la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación, tanto institucional como de carreras y programas de estudio de pre y postgrado;
    e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al registro establecido en el artículo 19, designar a los que actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver las impugnaciones que presenten las instituciones de educación superior a la designación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el referido artículo;
    f) Solicitar información a las instituciones de educación superior respecto a los avances de los Planes de Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar su mejoramiento continuo;
    g) Solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones de educación superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de un programa o institución se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación;
    d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser h), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Educación Superior".
    10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:
    "La Comisión nombrará, a partir de una terna que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:".
    b) Elimínase en su letra c) la expresión ", y".
    c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma seguida de la locución "y".
    d) Incorpórase la siguiente letra e):
    "e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.".
    11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 11, la siguiente oración final: "En el ejercicio de esta función, la Secretaría deberá implementar las acciones requeridas por la Comisión para la formulación y actualización de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar a los pares evaluadores, entre otras labores.".
    12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo "3" por "4".
    b) Intercálase, en su inciso primero, después de la palabra "institucional", la frase "universitaria, uno para la acreditación institucional técnico profesional".
    c) Elimínase, en su inciso primero, la segunda vez que aparece, la expresión "carreras y".
    d) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra "quince" por "diez".
    e) Elimínase su inciso cuarto.
    13) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:
    "Párrafo 2° bis De las inhabilidades e incompatibilidades
    Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:
    a) Quienes ejerzan funciones directivas en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.
    b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una institución de educación superior, o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.
    c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.
    d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional; Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales creados por ley; funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de educación superior estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.
    Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12 quáter.
    Las inhabilidades contempladas en este artículo serán también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités Consultivos y a los pares evaluadores.
    Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
    En particular, los comisionados deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que afecten a las instituciones de educación superior con que tengan una relación contractual.
    Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente de la República y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.
    Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte con participación de un miembro respecto del cual existía alguna causal de abstención deberá ser revisado por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.
    Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado, las siguientes:
    a) Expiración del plazo por el que fueron designados.
    b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.
    c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.
    d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
    e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.
    f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:
    i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.
    ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.
    iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son falsos u omitir información relevante para el proceso.
    El comisionado respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión. En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas causales, el comisionado cesará automáticamente en su cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la República.
    El comisionado que incurra en alguna de las situaciones descritas en la letra f) de este artículo será destituido por el Presidente de la República, a requerimiento del Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida en la presente ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna Institución de Educación Superior por el lapso de tres años, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la letra f) de este artículo.
    La destitución establecida en el inciso anterior procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.
    Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que restare para completar el período del comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.
    Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de una institución de educación superior, ni podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en sus funciones.
    Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley.
    Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de terceros, salvo labores docentes, académicas o administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 ter.
    Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa, que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.".
    14) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.
    15) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 15.- La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterio y estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior.".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "La acreditación institucional será integral y considerará la evaluación de la totalidad de las sedes, funciones y niveles de programas formativos de la institución de educación superior, y de aquellas carreras y programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversas modalidades, tales como presencial, semipresencial o a distancia, que hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho efecto.".
    c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser tercero, la frase "La opción por el proceso de acreditación será voluntaria y, en su desarrollo" por "En el desarrollo del proceso de acreditación institucional".
    d) Agrégase en su inciso final, después del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
    "Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá el procedimiento de selección de carreras y programas de estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar la evaluación de una muestra intencionada de las carreras y programas de estudios impartidos por la institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar carreras y programas de estudio de las distintas áreas del conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones, y en sus diversas modalidades, evaluando integralmente la diversidad de la institución. La institución evaluada podrá seleccionar adicionalmente una carrera o programa para su evaluación, la que deberá ser considerada como parte integral de la muestra por la Comisión.".
    16) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázanse las letras a) y b), por las siguientes:
    "a) Autoevaluación institucional: proceso participativo mediante el cual la institución de educación superior realiza un examen crítico, analítico y sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares definidos por dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este proceso deberá sustentarse en información válida, confiable y verificable.
    La institución de educación superior deberá elaborar un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de sus propósitos declarados y de los criterios y estándares de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y sedes en que la institución desarrolle funciones académicas e institucionales.
    El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las que la institución ha determinado desarrollar acciones de mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los cuales la institución solucionará las debilidades detectadas durante la autoevaluación y los plazos en los que se espera alcanzarlos.
    b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por la institución, identificando si la institución cuenta -y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines de la institución.".
    b) Agrégase, en el párrafo primero de la letra c), la siguiente oración final: "Previo a esta decisión, la Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de Pares Evaluadores y a la institución evaluada.".
    c) Intercálase, en el inciso segundo, antes de la palabra "autoevaluación", la frase "el proceso de".
    17) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:
    "Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de acreditación institucional se entenderá, para todos los efectos legales, que la acreditación institucional vigente se prorrogará hasta la dictación de la resolución final que ponga término al proceso.
    En el caso de que una institución de educación superior no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que la institución no se encuentra acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.
    Las instituciones de educación superior en proceso de licenciamiento deberán presentar su informe de autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho plazo tendrá a la institución por no acreditada.".
    18) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
    "Artículo 17.- La acreditación institucional se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las instituciones de educación superior, sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la misión y el respectivo proyecto institucional.
    La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de calidad que sean específicos para instituciones de los subsistemas universitario y técnico profesional de nivel superior.
    Las instituciones de educación superior deberán acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso de formación; gestión estratégica y recursos institucionales; aseguramiento interno de la calidad y vinculación con el medio.
    Adicionalmente, las instituciones de educación superior podrán acreditar la dimensión de investigación, creación y/o innovación.
    Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de cada una de las dimensiones de evaluación.".
    19) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:
    "Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en esta ley, se entenderá por:
    a) Dimensión de evaluación: área en que las instituciones de educación superior son evaluadas en la acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de calidad.
    b) Criterio: elementos o aspectos específicos vinculados a una dimensión que enuncian principios generales de calidad aplicables a las instituciones en función de su misión. La definición de estos criterios deberá considerar las particularidades del subsistema universitario y del técnico profesional.
    c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de desempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel será determinado de manera objetiva para cada institución en base a evidencia obtenida en las distintas etapas del proceso de acreditación institucional.".
    20) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad se revisarán por la Comisión cada cinco años, previa consulta al Comité de Coordinación.
    La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles de programas formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo.
    La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en que deban entrar en vigencia.
    Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de carreras y programas y de acreditación de programas de magíster, doctorados y especialidades médicas y odontológicas.
    Con todo, los criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de las dimensiones de evaluación:
    1.- Docencia y resultados del proceso de formación. Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de calidad, los que se deberán recoger en la formulación del modelo educativo.
    2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas para el cumplimiento de los fines institucionales.
    3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que la institución desarrolla, así como las sedes que la integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y programas de la institución de educación superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto institucional.
    4.- Vinculación con el medio. La institución de educación superior debe contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno significativo local, nacional e internacional, y con otras instituciones de educación superior, que aseguren resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución al desarrollo sustentable de la región y del país.
    5.- Investigación, creación y/o innovación.
    a) Las universidades deberán, de acuerdo con su proyecto institucional, desarrollar actividades de generación de conocimiento, tales como investigaciones en distintas disciplinas del saber, creación artística, transferencia y difusión del conocimiento y tecnología o innovación. Esto debe expresarse en políticas y actividades sistemáticas con impacto en el desarrollo disciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en el sector productivo, en el medio cultural o en la sociedad.
    b) Los institutos profesionales y centros de formación técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán desarrollar políticas y participar en actividades sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la innovación, con el objetivo de aportar a solución de problemas productivos o desafíos sociales en su entorno relevante. Estas actividades deberán vincularse adecuadamente con la formación de estudiantes.".
    21) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:
    a) Elimínase en su segundo inciso la frase "o jurídicas".
    b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:
    i. La frase "personas naturales".
    ii. La siguiente oración: "Las personas jurídicas, por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en dichas actividades.".
    c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "Asimismo, en la designación de la Comisión de los pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.".
    d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:
    i. La frase ", en consulta con la institución que se acredita, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores" por "a los pares evaluadores que actuarán".
    ii. La frase "tendrá derecho a vetar a uno o más de los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la institución de educación superior, la Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación, entidad que determinará la composición definitiva de la comisión de pares evaluadores. La designación de pares evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será inapelable", por la siguiente: "podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores".
    e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:
    "No podrán ser seleccionados como pares evaluadores las personas que:
    a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.
    b) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación en la institución a ser evaluada.
    c) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.
    Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados en una institución de educación superior, ni ejercer funciones directivas en éstas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.".
    22) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente artículo 19 bis:
    "Artículo 19 bis.- En el caso que la Comisión rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de notificación del primer informe, la realización de una nueva evaluación por pares evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido en el artículo anterior.".
    23) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
    "Artículo 20.- Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en consideración su misión y proyecto institucional. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.
    En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión de investigación, creación y/o innovación.
    Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.
    La resolución final del proceso de acreditación institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente considerado por la Comisión en el siguiente proceso de acreditación institucional.".
    24) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
    "Artículo 22.- No se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que no cumplan con los criterios y estándares de calidad, según lo dispuesto en el artículo 20.
    Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.
    Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de no acreditación por parte de la Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.
    Las instituciones de educación superior referidas en el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes. Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de Educación.
    En caso que la institución tenga carreras y programas de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán su acreditación.
    Si al término del plazo señalado en el inciso tercero la institución no acreditada no obtiene al menos la acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al Ministerio de Educación para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que, durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto, considere que la institución no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de calidad.
    En los casos regulados en el presente artículo, la Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del Ministerio de Educación.".
    25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:
    a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión "Consejo Superior" por "Consejo Nacional".
    b) Intercálase, en el primer inciso, después de la palabra "hábiles", la frase ", salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo".
    26) Reemplázase en el artículo 24 la oración "Si como resultado del proceso de acreditación," por la frase "Si en el ejercicio de sus funciones", y la frase "57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" por "64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación".
    27) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter, nuevo:
    "Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.
    El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:
    a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.
    b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.
    c) Copia de los planes y programas de estudio.
    d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.
    e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.
    f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.
    g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.
    h) El plan de cierre deberá contener la indemnización que se haya causado a estudiantes, académicos y trabajadores por el mismo.
    La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.
    Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.
    El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.
    Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.".
    28) Reemplázase el epígrafe del título III, por el siguiente:
    "De la acreditación de carreras y programas de pregrado".
    29) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1° del título III, por el siguiente:
    "De la acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado".
    30) Elimínase el artículo 26.
    31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
    "Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo.
    La acreditación de estas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte y la normativa vigente que rige su ejercicio.
    Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de siete años, según el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.
    Un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de estas carreras y programas, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.
    Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las carreras y programas referidos en este artículo, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.
    Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en este artículo hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones de educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.
    Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.".
    32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:
    a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final.
    b) Intercálase en el encabezado del inciso tercero, que pasa a ser primero, a continuación de la expresión "de carreras y programas", la frase "de pedagogía".
    33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:
    a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:
    "Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.".
    b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, la palabra "orientaciones" por la frase "estándares de calidad".
    c) Reemplázase en el inciso final la frase: "de evaluación" por "y estándares de calidad".
    34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:
    "Artículo 27 quáter.- La acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.
    La Ley 21186
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 21.11.2019
decisión de acreditación adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.".
    35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:
    a) En el inciso primero:
    i. Reemplácese la frase: "En caso de que la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se refiere este artículo" por la siguiente: "En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación".
    ii. Incorpórase después de la palabra "supervisión" la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o, si sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación".
    b) Elimínase en su inciso final la frase: "o un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación".
    36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su inciso primero, después de la frase "prosecución de estudios" la siguiente alocución "de las carreras de pedagogía".
    37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase la oración "Las agencias acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen" por la siguiente: "Si en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma".
    b) Reemplázase la frase "57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" por "64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación".
    38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en el título III, reemplazando el artículo 30:
    "Párrafo 2°
    De la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado
    Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la calidad de las instituciones de educación superior, existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.
    Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación, en función de aquellas prioridades que se deberán definir en el Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior establecido en la letra d) del artículo 4, establecerá periódicamente aquellas áreas o carreras respecto de las cuales las instituciones de educación superior podrán solicitar esta acreditación voluntaria.
    En estos procesos, la evaluación externa podrá ser efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19 precedente.
    También podrán ser efectuadas por entidades evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la Comisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichas entidades podrán ser de origen nacional o extranjero y deberán estar constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.
    La Comisión asignará, según un procedimiento transparente y públicamente conocido, a los pares o entidades evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa resguardando especialmente que no existan conflictos de intereses.
    Con todo, la decisión de acreditación de estas carreras será siempre adoptada por la Comisión, la cual deberá basarse en criterios y estándares específicos, que deberá dictar de conformidad a lo establecido en el artículo 18. Los aranceles que cobrará la Comisión por el desarrollo de estos procesos se regirán por el artículo 14.
    La Ley 21186
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 21.11.2019
decisión de acreditación adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.
    Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido en el presente artículo, especialmente lo referido a la autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y los mecanismos de resolución de conflictos de intereses.".
    39) Elimínanse los artículos 31, 32 y 33.
    40) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.
    41) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:
    a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "y de otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,".
    b) Intercálase, en el inciso primero, después de la palabra "imparta", la frase ", los criterios y estándares de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa".
    c) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
    "Las universidades deberán someter sus programas de doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello voluntario para los demás programas a que se refiere el inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a financiamiento público o para contar con la garantía del Estado, que el programa de postgrado respectivo se encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta ley.".
    42) Derógase el artículo 45.
    43) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
    "La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación.".
    b) Elimínase su inciso segundo.
    c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso tercero, que pasó a ser segundo:
    i. Reemplázase la oración "En el caso en que un programa de postgrado no cumpla íntegramente con los criterios de evaluación" por la siguiente frase: "En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad".
    ii. Elimínase la expresión "agencia o" las tres veces que figura.
    d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, las siguientes modificaciones:
    i. Reemplázase la frase "de evaluación" por la oración "y estándares de calidad".
    ii. Reemplázase la palabra "Superior" por "Nacional".
    44) Modifícase el artículo 47 como sigue:
    a) Elimínase en el inciso primero la frase: "; la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la acreditación de programas de postgrado".
    b) Elimínase en el segundo inciso la frase: "las agencias acreditadoras y".
    c) Elimínase en el inciso final la frase "profesionales y técnicas".
    45) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se indica a continuación:
    a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).
    b) Incorpóranse como oraciones finales de la letra c), que pasa a ser b), las siguientes: "Las instituciones de educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar si cuentan o no con acreditación en la dimensión de investigación, creación y/o innovación referida en el inciso cuarto del artículo 17.
    c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso final: "En el caso de la información referida a las carreras o programas de estudio, deberá señalarse el estado de la acreditación institucional, según se establece en el inciso anterior. Además, deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la carrera o programa respectivo, y si se encontraren en proceso de acreditación, cuando corresponda.".
    46) Reemplázase en el artículo 49 la frase "su División" por "la Subsecretaría".
    47) Modifícase el artículo 50 como se indica:
    a) En el inciso primero:
    i. Reemplázase la palabra "División" por "Subsecretaría".
    ii. Elimínase la palabra "estadísticos".
    iii. Suprímese la expresión "; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.".
    iv. Agrégase la siguiente oración final: "Asimismo, deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y programas.".
    b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y final:
    "Corresponderá a la Subsecretaría validar y procesar la información proporcionada por las instituciones, cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.".
    48) Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:
    "Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá los datos que remita la Superintendencia de Educación Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos efectos, la obligación de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente.
    La coordinación de los órganos en la incorporación de la información al Sistema Nacional de Información corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.".
    49) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.