La presente ley se orienta a perfeccionar y regular una serie de aspectos relacionados con el marco establecido en el Decreto Ley 1.757 de 1977, que otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los cuerpos de bomberos. Por lo anterior, esta ley modifica distintos artículos del citado decreto ley, donde destaca el nuevo alcance de lo que se debe entender por acto de servicio” para ser objeto de indemnizaciones y beneficios como consecuencia de accidentes y enfermedades en el ejercicio de sus labores. Por otra parte, extiende a personas no contempladas en la actual legislación como beneficiarios del subsidio establecido en el inciso tercero del artículo 1 del referido Decreto Ley, a personas que estén recién tituladas, a los egresados de educación superior hasta por el plazo de dos años y a los que estén cursando estudios en instituciones que otorguen los servicios de preparación para la Prueba de Selección Universitaria. Asimismo, permite que la Superintendencia de Valores y Seguros continúe el pago de las pensiones de los beneficiarios sin tener que licitar una nueva póliza de renta vitalicia. También, adecua la legislación incorporando entre beneficiarios a quienes hayan suscrito un acuerdo de unión civil (AUC). Incluye el pago de los honorarios de otros profesionales de la salud, además de médicos y paramédicos que participan en la rehabilitación de bomberos enfermos o accidentados; lo mismo respecto de gastos de traslado. Como contrapartida, establece una sanción penal para aquellas personas que obtengan o intenten obtener de manera fraudulenta los beneficios contemplados en el referido decreto ley, haciéndoles aplicables las penas previstas en los artículos 467 y siguientes del Código Penal. Finalmente, destaca en el artículo 2° de esta ley, la declaración de extinción por el solo ministerio de la ley, de todas las cuentas por cobrar pendientes a los Cuerpos de Bomberos y a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, que figuren en la contabilidad de la Superintendencia de Valores y Seguros, y que correspondan a transferencias de fondos fiscales efectuadas por ese organismo entre los años 2008 a 2012.

LEY NÚM. 21.086
PERFECCIONA LOS BENEFICIOS OTORGADOS A BOMBEROS POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES Y LA DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE A DICHAS INSTITUCIONES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:
    Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.757, de 1977:
    1. En el artículo 1:
    a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, ordenándose la numeración correlativa de los restantes incisos:
    "Para los efectos de esta ley, se entenderá por acto de servicio toda actividad desempeñada por los miembros de los Cuerpos de Bomberos en situaciones de emergencia, tales como incendios, rescates, salvamentos de personas y animales, en medios acuáticos, montaña, acantilados, mineros, subterráneos, túneles, pozos, inundaciones, aluviones, temporales, derrames, contención y recuperación de materias peligrosas, fugas de gas o similares. De igual manera, se considerará acto de servicio la participación en actividades de capacitación y entrenamiento bomberil en Chile o en el extranjero, acuartelamientos, guardias nocturnas y prestación de servicios a la comunidad consistentes, entre otros, en distribución de agua, cambios de drizas de banderas y lavado de calzadas.
    Para los efectos de esta ley, se entenderá como labores que tengan relación directa con la institución bomberil aquellas consistentes en la participación de los miembros de los Cuerpos de Bomberos en exposiciones de materiales y equipos, en formaciones para funerales y desfiles, en actos de representación institucional y en actividades para recaudación de fondos institucionales, entre otras.".
    b) En el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto:
    i. Introdúcense las siguientes modificaciones en el literal b):
    - Intercálase, entre las expresiones "o superior," y "este subsidio", la siguiente frase: "hasta dos años después de su titulación o que acredite estar cursando un programa en una institución que otorgue los servicios de preparación a la Prueba de Selección Universitaria, mediante certificado extendido al efecto,".
    - Agrégase en su párrafo segundo, después de los vocablos "actividades laborales", la frase "o académicas en el caso de estudiantes".

    ii. Sustitúyese el párrafo final de la letra c) por el siguiente:
    "Luego de esta segunda acreditación de invalidez, y para efectos del pago de la renta vitalicia correspondiente, la Superintendencia de Valores y Seguros continuará pagando la pensión respectiva.".
    iii. Modifícase la letra d) en la siguiente forma:
    - Intercálase en su párrafo primero, entre las palabras "cónyuge sobreviviente" y la expresión "y los hijos menores de 18 años", la siguiente frase: "o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento,".
    - Reemplázase en el párrafo tercero la expresión "y el cónyuge sobreviviente falleciere," por la frase "y falleciere el cónyuge sobreviviente o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento,".
    - Sustitúyese en el párrafo cuarto la expresión "la viuda" por "el cónyuge sobreviviente".
    - Introdúcese en el párrafo cuarto, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Igual procedimiento se aplicará respecto de la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, cuando aquella contraiga matrimonio o celebre un nuevo acuerdo civil de vida en común.".
    - Intercálase en el párrafo quinto, entre las expresiones "A falta de cónyuge sobreviviente" y "e hijos,", la siguiente frase: "o de la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento,".
    - Reemplázase el párrafo sexto por el siguiente:
    "El pago de la renta vitalicia por muerte del voluntario se efectuará por la Superintendencia de Valores y Seguros.".
    - Elimínase en el párrafo octavo la siguiente oración: "En este último caso, si el voluntario se encontraba percibiendo su pensión de parte de la Superintendencia, corresponderá a este organismo, cotizar y contratar la renta vitalicia para sus beneficiarios.".
    - Suprímese en el párrafo noveno la frase "y que, en este último caso, la pensión estuviera siendo pagada por la Superintendencia,".
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Junto a la certificación de Carabineros de Chile a que se refiere este artículo, el Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenece el voluntario fallecido, lesionado o enfermo, deberá remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Junta Nacional un informe fundado en una investigación sumaria, que dé cuenta de las circunstancias de hecho que dan origen a la petición de otorgamiento de los beneficios contemplados en esta ley, y que evite la incidencia de futuros accidentes.".
    2. Suprímese en el inciso primero del artículo 4 lo siguiente: "; cotizará y contratará por cuenta de los voluntarios o sus beneficiarios, según corresponda, rentas vitalicias en compañías de seguros de vida, conforme a lo señalado en las letras c) y d) del artículo 1º de este decreto ley,".

    3. En el artículo 5:
    a) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "de los médicos y paramédicos", por la siguiente: "de los médicos, de otros profesionales del área de la salud y de los paramédicos".
    b) Intercálase en el inciso cuarto, entre la frase "pagará los servicios prestados por" y la expresión "personal paramédico", la siguiente frase: "otros profesionales del área de la salud, de acuerdo a lo indicado por el médico tratante, y por".
    c) Intercálese en el inciso quinto, entre las expresiones "la Superintendencia" y "podrá extenderlo a un período", la siguiente frase: ", previa autorización médica,".
    d) Agrégase el siguiente inciso sexto, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, respectivamente.
    "Se entenderán comprendidos en los gastos de traslado establecidos en el inciso precedente aquellos correspondientes a los traslados desde y hacia el hospital y el lugar de tratamiento ambulatorio o desde el domicilio del convaleciente hasta el hospital o lugar de su tratamiento y hasta su alta definitiva; e, igualmente, desde el lugar en que ocurre el accidente o se contrae la enfermedad hasta el centro hospitalario en que se le preste atención o entre este último lugar y el centro médico de mayor complejidad o especialidad al que sea derivado.".
    4. Agrégase en el artículo 7 el siguiente inciso segundo:
    "Al que fraudulentamente obtuviere o intentare obtener los beneficios consagrados en esta ley le serán aplicables las penas previstas en los artículos 467 y siguientes del Código Penal.".

    Artículo 2.- Decláranse extinguidas, por el solo ministerio de la ley, todas las cuentas por cobrar pendientes a los Cuerpos de Bomberos y a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, que figuren en la contabilidad de la Superintendencia de Valores y Seguros, y que correspondan a transferencias de fondos fiscales efectuadas por ese organismo entre los años 2008 a 2012.
    La extinción precedente bastará para regularizar administrativamente las rendiciones de cuenta pendientes en la Superintendencia de Valores y Seguros, por parte de los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile por el período señalado en el inciso anterior, debiendo éstas ajustarse en la contabilidad de dicho Servicio con el solo mérito de esta disposición.
    Artículo 3.- Esta ley regirá a contar de su publicación. Sin embargo, su entrada en vigor no afectará a los procesos de licitación de renta vitalicia que se hayan iniciado con anterioridad, los que se regirán por la ley vigente en el momento de publicación de las bases respectivas. Las primas para el pago de dichas rentas serán de cargo de las aseguradoras y mutualidades que vendan el riesgo de incendio, y cobradas por la Superintendencia de Valores y Seguros a estas instituciones, en la misma forma que los demás beneficios del decreto ley N° 1.757, del Ministerio del Interior, de 1977.
    Las rentas vitalicias de invalidez o sobrevivencia contratadas con compañías de seguros de vida autorizadas para operar en Chile a favor de voluntarios accidentados o sus beneficiarios, y las que se contraten en virtud de lo indicado en el inciso anterior, continuarán vigentes, y no serán afectadas por la presente modificación.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 3 de abril de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.