La presente ley modifica a la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, estableciendo que la Junta de selección de oficiales y las Juntas de selección del personal del cuadro permanente y gente de mar, podrán recomendar al Comandante en Jefe Institucional ascensos extraordinarios al personal que hubiese sido afectado por una lesión o enfermedad en actos de servicio, por los cuales haya recibido la condecoración al valor. También podrán recomendar ascensos póstumos a personal que falleciere en actos de servicio, por el cual haya recibido la condecoración al valor. La vigencia de esta ley tiene efecto retroactivo a partir de 1 de enero del año 2000, por tanto, los actos ocurridos desde la referida fecha y hasta la de publicación de esta ley, tiene el plazo de un año para solicitar la revisión de procedencia. Lo podrán solicitar los beneficiarios de montepío del causante o el propio servidor.
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas:
    1) Agrégase, en el artículo 28, a continuación de la expresión final "respectivo escalafón", la frase ", sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de ascensos póstumo o extraordinario".
    2) Reemplázase, en el artículo 30, la palabra inicial "Los", por la siguiente frase: "Con excepción de lo establecido en el artículo 32 bis, los".
    3) Agrégase, en el artículo 31, la siguiente oración final: "Para los casos de ascensos póstumo o extraordinario, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 bis.".
    4) Agrégase el siguiente artículo 32 bis:
    "Artículo 32 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Junta de Selección de Oficiales y las Juntas de Selección del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar podrán recomendar al Comandante en Jefe Institucional ascensos extraordinarios del personal que resultare con lesiones o enfermedades contraídas como consecuencia de actos determinados del servicio, por los cuales haya recibido la condecoración al valor, y que den lugar al retiro absoluto de la institución a causa de una inutilidad de segunda o tercera clase.
    También podrán recomendarle ascensos póstumos como reconocimiento del personal que falleciere en actos determinados del servicio, por los cuales haya recibido la condecoración al valor.
    Estos ascensos póstumo o extraordinario sólo tendrán un carácter honorífico y podrán disponerse hasta en dos grados jerárquicos inmediatamente superiores al grado jerárquico que se encontraba sirviendo el causante o servidor, conforme a lo prescrito para cada escalafón en el Capítulo I del Título Primero del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1997, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
    Tratándose de Oficiales, este reconocimiento será dispuesto mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del correspondiente Comandante en Jefe Institucional. Respecto al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, el reconocimiento será dispuesto por el Comandante en Jefe Institucional. Con todo, para el caso de Oficiales, sólo se podrá cursar hasta el grado de General de Brigada o sus equivalentes, y para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, hasta el grado máximo de su respectivo escalafón.
    Quedará excluido de los ascensos póstumo o extraordinario a que se refiere este artículo el personal que hubiere sido condenado por crímenes o simples delitos.".