Reactualízanse en un 2,1% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23º y 34º Nº 2, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:

    a) Escala del artículo 23:

    1% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 310,67 centavos de dólar por libra;
    2% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 310,67 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 399,47 centavos de dólar por libra, y
    4% si el precio internacional del cobre en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 399,47 centavos de dólar por libra.

    b) Escala del artículo 34 Nº 2, letra c):

    4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, no excede de 292,87 centavos de dólar;
    6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 292,87 centavos de dólar y no sobrepasa de 310,67 centavos de dólar;
    10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 310,67 centavos de dólar y no sobrepasa de 355,02 centavos de dólar;
    15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 355,02 centavos de dólar y no sobrepasa de 399,47 centavos de dólar, y
    20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, excede de 399,47 centavos de dólar.

    La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en el inciso final de la letra c) del Nº 2 del artículo 34º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.