Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y de Educación, que aprueba el Reglamento de Certificación de las Especialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan, en los siguientes sentidos:
    1° Modifícase el literal c) del artículo 1°, de acuerdo a lo que sigue:

    a) Reemplázase la expresión "Existen especialidades básicas o primarias, y especialidades derivadas de aquellas (también llamadas subespecialidades)", por la siguiente: "Existen especialidades y subespecialidades,".
    2° Modifícase el inciso primero de su artículo 2° en los siguientes sentidos:
    a) Agréguese, después de la expresión "y comprenderá", lo siguiente: "las especialidades de los prestadores individuales de salud", eliminándose las expresiones "las especialidades médicas y odontológicas";
    b) Agréguese, después de la expresión "Especialidades" de los literales A y B la expresión "y Subespecialidades", eliminándose la frase "Primarias y Derivadas (Subespecialidades)";
    c) Reemplácese en los números 19, 32 y 38, todos del literal A, la palabra "pediátrico" por "pediátrica";
    d) Reemplácese en el número 24 del literal A, la palabra "Imageneología", por "Imagenología";
    e) Reemplácese en los números 41 y 48, ambos del literal A, la palabra "adultos", por "adulto";
    f) Agrégase en los números 14, 16, 18, 22, 31 y 34, todos del literal A, y en el número 2 del literal B, un punto aparte (.) al final de la expresión;
    g) Agrégase en el número 9 del literal B, a la denominación "Patología oral", la expresión "y maxilofacial";
    h) Agrégase, a continuación de la letra "B", sobre Especialidades y Subespecialidades Odontológicas, un nuevo literal "C. Especialidades y Subespecialidades Farmacéuticas o Químico-Farmacéuticas", incorporando las siguientes:
    1. Farmacia Clínica
    2. Farmacia Hospitalaria
    3. Laboratorio Clínico
    4. Salud Pública
    5. Laboratorio Forense
    i) Agrégase, a continuación del nuevo literal "C", un nuevo literal "D. Especialidades y Subespecialidades Bioquímicas", incorporando las siguientes:
    1. Laboratorio Clínico
    2. Laboratorio Forense
    3. Salud Pública
    3° Modifícase el numeral 2 del artículo 4, en el siguiente sentido:
    a) Elimínase la expresión "médicas y/u odontológicas".
    4° Modifícase el inciso primero del artículo 7°, de acuerdo a lo que sigue:
    a) Elimínanse las expresiones "médicas y odontológicas".
    5° Modifícase el artículo 12, de acuerdo a lo siguiente:
    a) Elimínanse las expresiones "médicas y odontológicas".
    6° Déjase sin efecto el artículo segundo transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, las certificaciones que se hubieren obtenido en virtud de lo dispuesto en dicha norma conservarán su validez por los plazos de vigencia que dicha norma estableció para cada caso. Dicho plazo de vigencia, en todo caso, no podrá expirar antes del 31 de diciembre de 2019.".
    7° Modifícase el artículo cuarto transitorio, en los siguientes sentidos:
    a) Para agregar después de la expresión "título", las expresiones "o grado académico de magíster o doctorado"; y
    b) Para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:
    "Para que los profesionales indicados se acojan a lo establecido en el inciso anterior, deberán solicitar a la Superintendencia su incorporación en el registro de especialidades, presentando el original o copia autorizada del título o grado académico obtenido, o autorizándole a solicitar dicha información a la Universidad que corresponda. La Superintendencia deberá dejar expresa constancia en el mencionado registro del origen de este