La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo 82.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.529, que Establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización:
    1. Reemplázase, en la letra d) del artículo 3, la expresión "así como los sostenedores del sector municipal" por "así como los Servicios Locales de Educación Pública".
    2. Agrégase el siguiente párrafo segundo en el literal e) del artículo 11:
    "En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, dichos informes deberán ser estudiados por su equipo directivo y consejo de profesores, y por los equipos técnicos del Servicio, e incorporar las recomendaciones que estimen pertinentes a su Plan de Mejoramiento Educativo siguiente. La no incorporación de medidas deberá ser fundada.".
    3. Reemplázase, en la letra g) del artículo 11, la frase "del sector municipal, de corporaciones municipales" por "de los Servicios Locales de Educación Pública".
    4. Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo en el artículo 12, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto y así sucesivamente:
    "Para el caso de los Servicios Locales de Educación Pública, la Agencia realizará además una evaluación integral de la gestión de estos servicios que incluya recomendaciones indicativas para el mejoramiento de la gestión del Servicio Local. Estas recomendaciones deberán considerar especialmente los objetivos y prioridades establecidas en el Plan Estratégico Local del Servicio respectivo, así como las estrategias y acciones que éste contemple para el cumplimiento de dichos objetivos.".
    5. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
    "Para efectos de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 12, la Agencia definirá, a partir de su planificación anual, los Servicios Locales que serán evaluados, considerando para ello el nivel de cumplimiento de los estándares establecidos en esta ley. Con todo, la totalidad de los Servicios Locales deberá ser evaluada con una periodicidad no superior a seis años.".
    6. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 14:
    "En el caso de los informes referidos a los Servicios Locales de Educación Pública, la Agencia deberá remitir copias de dichos informes a la Dirección de Educación Pública, al Comité Directivo Local y al Consejo Local respectivo.".
    7. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 26 la frase "El Ministerio de Educación podrá", por "El Ministerio de Educación o los Servicios Locales de Educación Pública podrán".
    8. Sustitúyense los actuales incisos tercero y cuarto del artículo 27 por los siguientes:
    "Corresponderá al Servicio Local de Educación Pública respectivo proporcionar el apoyo técnico-pedagógico que sea necesario a los establecimientos educacionales de su dependencia.
    El apoyo brindado de conformidad a este artículo deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17 y en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico-pedagógico.".
    9. Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:
    "Artículo 29.- Los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico-pedagógico. Para ello, los establecimientos particulares subvencionados podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio directamente o a través de una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación.
    En el caso de los establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública que tengan Desempeño Insuficiente, dicho Servicio deberá incorporar en su Plan Anual medidas específicas de apoyo técnico-pedagógico que tiendan al mejoramiento de los resultados educativos del establecimiento afectado.
    Las medidas señaladas en los incisos precedentes deberán brindarse hasta que dicho establecimiento abandone la categoría Desempeño Insuficiente o por un plazo máximo de cuatro años. Con todo, si el establecimiento no logra ubicarse en una categoría superior, pero muestra una mejora significativa, podrá seguir sujeto a las medidas señaladas en los incisos precedentes hasta por un año más. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.
    La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la mejora significativa de un establecimiento educacional. Estos criterios deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares y con los otros indicadores de calidad educativa.".
    10. Agrégase en el literal d) del artículo 35 la siguiente oración final: "Asimismo, deberá aprobar el informe y las medidas de reestructuración, de conformidad al inciso tercero del artículo 31.".
    11. Sustitúyese el literal h) del artículo 41 por el siguiente:
    "h) Certificar, según lo que establece el artículo 31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con la aprobación del Consejo de la Agencia.
    Asimismo, deberá elaborar el informe a que hace referencia el artículo 31.".
    12. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 68, la frase "o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate" por "o al domicilio del Servicio Local de Educación respectivo.".
    13. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 89:
    a) Suprímese la letra f), pasando la actual g) a ser f).
    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ", f) y g)" por "y f)".
    14. Incorpórase, en el literal e) del artículo 73, un párrafo segundo del siguiente tenor:
    "En el caso de los Servicios Locales de Educación Pública, sólo será aplicable la inhabilidad temporal para ejercer el cargo de Director Ejecutivo, hasta por un plazo de cinco años.".
    15. Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:
    "a) Asumir la representación legal del establecimiento. Esta representación legal lo faculta, expresamente, para ejercer la titularidad de las acciones administrativas, civiles y/o penales para perseguir la responsabilidad, en su caso, de los administradores y/o sostenedores.".
    b) Elimínase del párrafo primero del literal h) la frase "por renuncia o revocación,".
    16. Derógase el artículo 96.