Artículo segundo.- Las sociedades anónimas abiertas, las sociedades anónimas cerradas y sus accionistas que, a la fecha de la publicación de la presente ley, se encuentren acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
1. Las sociedadesLey 21210
Art. vigésimo primero
a) y b)
D.O. 24.02.2020 anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, a partir del año comercial 2022.
Art. vigésimo primero
a) y b)
D.O. 24.02.2020 anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen general de impuesto de primera categoría establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, a partir del año comercial 2022.
2. Las sociedades que se incorporen al régimen general, sin perjuicio de lo que al respecto establece el N° 2 del artículo 18 del Código Tributario, deberán llevar contabilidad completa en moneda nacional. En el caso en que, por aplicación de lo dispuesto en el número 4 del derogado artículo 41 D, la sociedad llevara su contabilidad en moneda extranjera y no obtuviere autorización del Servicio de Impuestos Internos para mantenerla, deberá efectuar la conversión a moneda nacional al tipo de cambio observado al 31 de diciembre del año anterior al ejercicio de su incorporación al régimen general. De igual forma deberán reemplazar el registro especial a que se refiere la disposición mencionada por el registro general dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. La conversión en moneda nacional producirá efectos en el resultado tributario, según las reglas generales.
3. Para los efectos de la incorporación al régimen de tributación establecido en la letra ALey 21210
Art. vigésimo primero c)
D.O. 24.02.2020 del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las sociedades anónimas abiertas y cerradas acogidas al régimen del artículo 41 D deberán determinar al 31 de diciembre de 2021, cuando corresponda, los antecedentes que detalla la letra a) del número 1 del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, modificada por la ley N° 20.899.
Art. vigésimo primero c)
D.O. 24.02.2020 del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las sociedades anónimas abiertas y cerradas acogidas al régimen del artículo 41 D deberán determinar al 31 de diciembre de 2021, cuando corresponda, los antecedentes que detalla la letra a) del número 1 del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, modificada por la ley N° 20.899.
4. Para los fines de informar los antecedentes que solicita el numeral i) de la referida letra a), se considerará aquellos que figuren en los registros que actualmente se encuentran obligados a llevar los contribuyentes sujetos a las disposiciones del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5. Los contribuyentes que queden sujetos al régimen general y a las disposiciones de la letra ALey 21210
Art. vigésimo primero c)
D.O. 24.02.2020 del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero del ejercicio comercial 2022, deberán aplicar, cuando corresponda, las reglas establecidas en la letra b) del número 1 y los números 5, 6 y 9 del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, modificada por la ley N° 20.899.
Art. vigésimo primero c)
D.O. 24.02.2020 del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero del ejercicio comercial 2022, deberán aplicar, cuando corresponda, las reglas establecidas en la letra b) del número 1 y los números 5, 6 y 9 del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, modificada por la ley N° 20.899.
6. Las distribuciones que se efectúen a contar del 1 de enero del año 2022 se imputarán en la forma establecida en la letra c) del número 1 del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, modificada por la ley N° 20.899, considerando, además, cuando corresponda, lo dispuesto en el numeral ii) de la señalada letra c).
7. Las rentas que se encuentren pendientes de distribución a los respectivos accionistas al 31 de diciembre del año anterior al que se incorporen al régimen general, deberán ser anotadas en un registro especial, cuya forma establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Cuando dichas rentas sean distribuidas a accionistas sin domicilio ni residencia en Chile no quedarán afectas a impuesto alguno y podrán ser distribuidas a dichos accionistas en cualquier momento, sin atender al orden de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta a la fecha de la distribución. Si las mismas rentas son distribuidas a accionistas con domicilio o residencia en Chile, quedarán afectas a los impuestos generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con derecho a rebajar como crédito el impuesto soportado por la sociedad plataforma de negocios, sobre las rentas de fuente nacional que hayan obtenido. Para los efectos de calcular el referido crédito, la sociedad deberá considerar que las utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.