La presente ley Crea el Ministerio de Cultura, las Artes y el Patrimonio, con domicilio en la ciudad de Valparaíso, que de acuerdo a lo que establece su artículo 2°, es la Secretaría de Estado que está encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño, formulación e implementación de políticas, planes y programas para contribuir al desarrollo cultural y patrimonial armónico y equitativo del país en toda su diversidad, reconociendo y valorando las culturas de los pueblos indígenas, la diversidad geográfica y las realidades e identidades regionales y locales. Dicha disposición, establece asimismo, que velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia cultural y patrimonial, y propenderá a su incorporación en forma transversal en la actuación del Estado. En cuanto a su estructura, según el artículo 4°, se organiza de la siguiente manera: por el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; la Subsecretaría de las Culturas y las Artes; la Subsecretaría del Patrimonio Cultural; las Secretarías Regionales Ministeriales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; por el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y los consejos regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Sus funciones y atribuciones son desarrolladas en su artículo 3°, entre las cuales se pueden mencionar a vía de ejemplo: - Promover y contribuir al desarrollo de la creación artística y cultural, fomentando la creación, producción, mediación, circulación, distribución y difusión de las artes visuales, fotografía, nuevos medios, danza, circo, teatro, diseño, arquitectura, música, literatura, audiovisual y otras manifestaciones de las artes; como asimismo, promover el respeto y desarrollo de las artes y culturas populares. - Fomentar el desarrollo de las industrias y de la economía creativa, contribuyendo en los procesos de inserción en circuitos y servicios de circulación y difusión, para el surgimiento y fortalecimiento del emprendimiento creativo tanto a nivel local, regional, nacional e internacional. - Contribuir al reconocimiento y salvaguardia del patrimonio cultural, promoviendo su conocimiento y acceso, y fomentando la participación de las personas y comunidades en los procesos de memoria colectiva y definición patrimonial. - Promover y colaborar en el reconocimiento y salvaguardia del patrimonio cultural indígena, coordinando su accionar con los organismos públicos competentes en materia de pueblos indígenas; como asimismo, promover el respeto y valoración de las diversas expresiones del folclor del país y de las culturas tradicionales y populares en sus diversas manifestaciones. Finalmente, destaca en su artículo primero transitorio, la facultad para que el Presidente de la República, en un plazo de 6 meses, dicte las normas necesarias para, entre otras materias, fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, sus subsecretarías y el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. Además, determinará la fecha de supresión del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Además, fijar las plantas de personal de las subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de éstas.

LEY NÚM. 21.045
CREA EL MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:
    "Capítulo I
    Del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio

    Título I
    Organización

    Párrafo 1°
    Principios

    Artículo 1.- Créase el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y fíjase como su ley orgánica la contenida en este texto.
    Esta ley se regirá por los siguientes principios:
    1. De diversidad cultural. Reconocer y promover el respeto a la diversidad cultural, la interculturalidad, la dignidad y el respeto mutuo entre las diversas identidades que cohabitan en el territorio nacional como valores culturales fundamentales.
    2. De democracia y participación cultural. Reconocer que las personas y comunidades son creadores de contenidos, prácticas y obras con representación simbólica, con derecho a participar activamente en el desarrollo cultural del país; y tienen acceso social y territorialmente equitativo a los bienes, manifestaciones y servicios culturales.
    3. De reconocimiento cultural de los pueblos indígenas. Reconocer, respetar y promover las culturas de los pueblos indígenas, sus prácticas ancestrales, sus creencias, su historia y su cosmovisión, teniendo especial consideración con el desarrollo de la cultura, las artes y el patrimonio cultural indígena.
    4. De respeto a la libertad de creación y valoración social de los creadores y cultores. Reconocer y promover el respeto a la libertad de creación y expresión de creadores y cultores, y a la valoración del rol social de éstos en el desarrollo cultural del país.
    5. De reconocimiento de las culturas territoriales. Reconocer las particularidades e identidades culturales territoriales que se expresan, entre otros, a nivel comunal, provincial y regional, como también, en sectores urbanos y rurales; promoviendo y contribuyendo a la activa participación de cada comuna, provincia y región en el desarrollo cultural del país y de su respectivo territorio, fortaleciendo la desconcentración territorial en el diseño y ejecución de políticas, planes y programas en los ámbitos cultural y patrimonial.
    6. Del patrimonio cultural como bien público. Reconocer que el patrimonio cultural, en toda su diversidad y pluralidad, es un bien público que constituye un espacio de reflexión, reconocimiento, construcción y reconstrucción de las identidades y de la identidad nacional.
    7. De respeto a los derechos de los creadores y cultores. Promover el respeto de los derechos de los creadores, en materia de propiedad intelectual, así como también los derechos laborales consagrados en el ordenamiento jurídico chileno, de quienes trabajan en los ámbitos de las artes, las culturas y el patrimonio.
    8. De la memoria histórica. Reconocer a la memoria histórica como pilar fundamental de la cultura y del patrimonio intangible del país, que se recrea y proyecta a sí misma en un permanente respeto a los derechos humanos, la diversidad, la tolerancia, la democracia y el Estado de Derecho.
    Para efectos de esta ley se entenderá por cultura, diversidad cultural, patrimonio cultural y patrimonio cultural inmaterial las definiciones contenidas en instrumentos internacionales vigentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ratificados por Chile.
    Artículo 2.- El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio (en adelante "el Ministerio") será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño, formulación e implementación de políticas, planes y programas para contribuir al desarrollo cultural y patrimonial armónico y equitativo del país en toda su diversidad, reconociendo y valorando las culturas de los pueblos indígenas, la diversidad geográfica y las realidades e identidades regionales y locales, conforme a los principios contemplados en la presente ley.
    El Ministerio, actuando como órgano rector, velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia cultural y patrimonial, y propenderá a su incorporación en forma transversal en la actuación del Estado.
    Su domicilio será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de los otros que establezca como tales en el país y del domicilio de la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, que será la ciudad de Santiago.

    Párrafo 2°
    De las Funciones y Atribuciones

    Artículo 3.- Corresponderá especialmente al Ministerio las siguientes funciones y atribuciones:
    1. Promover y contribuir al desarrollo de la creación artística y cultural, fomentando la creación, producción, mediación, circulación, distribución y difusión de las artes visuales, fotografía, nuevos medios, danza, circo, teatro, diseño, arquitectura, música, literatura, audiovisual y otras manifestaciones de las artes; como asimismo, promover el respeto y desarrollo de las artes y culturas populares.
    2. Fomentar el desarrollo de las industrias y de la economía creativa, contribuyendo en los procesos de inserción en circuitos y servicios de circulación y difusión, para el surgimiento y fortalecimiento del emprendimiento creativo tanto a nivel local, regional, nacional e internacional.
    3. Contribuir al reconocimiento y salvaguardia del patrimonio cultural, promoviendo su conocimiento y acceso, y fomentando la participación de las personas y comunidades en los procesos de memoria colectiva y definición patrimonial.
    4. Promover y colaborar en el reconocimiento y salvaguardia del patrimonio cultural indígena, coordinando su accionar con los organismos públicos competentes en materia de pueblos indígenas; como asimismo, promover el respeto y valoración de las diversas expresiones del folclor del país y de las culturas tradicionales y populares en sus diversas manifestaciones.
    5. Promover el desarrollo de audiencias y facilitar el acceso equitativo al conocimiento y valoración de obras, expresiones y bienes artísticos, culturales y patrimoniales, y fomentar, en el ámbito de sus competencias, el derecho a la igualdad de oportunidades de acceso y participación de las personas con discapacidad.
    6. Contribuir al conocimiento y desarrollo de las manifestaciones artísticas, culturales y patrimoniales de los chilenos residentes en el exterior, como también al acceso al conocimiento y goce de las obras, expresiones y manifestaciones artísticas, culturales y patrimoniales del país, fomentando el diálogo, conocimiento e intercambio entre creadores y cultores residentes dentro y fuera de Chile, para lo cual coordinará su accionar con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    7. Estimular y contribuir al conocimiento, valoración y difusión de las manifestaciones culturales de las comunidades afrodescendientes y de pueblos inmigrantes residentes en Chile, fomentando la interculturalidad.
    8. Fomentar y colaborar, en el ámbito de sus competencias, en el desarrollo de la educación artística no formal como factor social de desarrollo.
    9. Fomentar y facilitar el desarrollo de capacidades de gestión y mediación cultural a nivel regional y local, y promover el ejercicio del derecho a asociarse en y entre las organizaciones culturales, con el fin de facilitar las actividades de creación, promoción, mediación, difusión, formación, circulación y gestión en los distintos ámbitos de las culturas y del patrimonio.
    10. Promover el respeto y la protección de los derechos de autor y derechos conexos, y su observancia en todos aquellos aspectos de relevancia cultural; como asimismo, impulsar su difusión.
    11. Promover la cultura digital y la utilización de herramientas tecnológicas en los procesos de creación, producción, circulación, distribución y puesta a disposición de las obras, contenidos y bienes artísticos, culturales y patrimoniales, y su acceso a ellos.
    12. Impulsar la construcción, ampliación y habilitación de infraestructura y equipamiento para el desarrollo de las actividades culturales, artísticas y patrimoniales del país, propendiendo a la equidad territorial, y promover la capacidad de gestión asociada a esa infraestructura, fomentando el desarrollo de la arquitectura y su inserción territorial; como asimismo, promover y contribuir a una gestión y administración eficaz y eficiente de los espacios de infraestructura cultural pública y su debida articulación a lo largo de todo el país.
    13. Fomentar, colaborar y promover el fortalecimiento de las iniciativas, proyectos y expresiones comunitarias de las culturas y de las organizaciones sociales, territoriales y funcionales vinculadas a estas manifestaciones culturales.
    14. Promover la inversión y donación privada en el ámbito de las culturas, las artes y el patrimonio.
    15. Fomentar y facilitar el desarrollo de los museos, promover la coordinación y colaboración entre museos públicos y privados, y promover la creación y desarrollo de las bibliotecas públicas.
    16. Contribuir y promover iniciativas para el desarrollo de una cultura cívica de cuidado, respeto y utilización del espacio público, de conformidad a los principios de esta ley.
    17. Proponer al Presidente de la República políticas y planes en materias de su competencia.
    18. Estudiar, formular, implementar y evaluar políticas, planes y programas en materias culturales y artísticas, así como estudiar, formular y evaluar políticas, planes y programas en materias patrimoniales, para contribuir al cumplimiento de sus funciones y atribuciones, teniendo en consideración los principios señalados en esta ley.
    19. Proponer al Presidente de la República iniciativas legales, reglamentarias y administrativas en el ámbito de su competencia.
    20. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en materia cultural, artística y patrimonial en que Chile sea parte, y explorar, establecer y desarrollar vínculos y programas internacionales en materia cultural y patrimonial, para lo cual deberá coordinarse con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    21. Otorgar reconocimientos a personas y comunidades que hayan contribuido de manera trascendente en diversos ámbitos de las culturas, las artes y el patrimonio cultural del país, de acuerdo al procedimiento que se fije en cada caso mediante reglamento.
    22. Estimular y apoyar la elaboración de planes comunales y regionales de desarrollo cultural, artístico y patrimonial que consideren la participación de la comunidad y sus organizaciones sociales.
    23. Promover, colaborar, realizar y difundir estudios e investigaciones en materias de su competencia.
    24. Establecer una vinculación permanente con el sistema educativo formal en todos sus niveles, coordinándose para ello con el Ministerio de Educación, con el fin de dar expresión a los componentes culturales, artísticos y patrimoniales en los planes y programas de estudio y en la labor pedagógica y formativa de los docentes y establecimientos educacionales. Además, en este ámbito, deberá fomentar los derechos lingüísticos, como asimismo aportar a la formación de nuevas audiencias.
    25. Declarar mediante decreto supremo los monumentos nacionales en conformidad a la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley 651, de 17 de octubre de 1925, previo informe favorable del Consejo de Monumentos Nacionales.
    26. Declarar el reconocimiento oficial a expresiones y manifestaciones representativas del patrimonio inmaterial del país y a las personas y comunidades que son Tesoros Humanos Vivos y definir las manifestaciones culturales patrimoniales que el Estado de Chile postulará para ser incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Inmaterial de la Humanidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
    27. Celebrar convenios con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, en materias relacionadas con la labor del Ministerio.
    28. Proponer al Presidente de la República políticas y planes destinados a fomentar la programación y emisión de programas de relevancia cultural y patrimonial en los canales de televisión pública y en otros medios de comunicación pública, sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que tenga en la materia.
    29. Apoyar el desarrollo e implementación de la Estrategia Quinquenal Nacional para el Desarrollo Cultural y las Estrategias Quinquenales Regionales para el Desarrollo Cultural, de conformidad a esta ley.
    30. Desarrollar y operar sistemas nacionales y regionales de información y registro cultural y patrimonial de acceso público, de conformidad a la normativa vigente.
    31. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.
    Para ejercer las atribuciones conferidas en los números 2, 18, 19, 21, 22, 26 y 28 del presente artículo, el Ministerio deberá siempre oír la opinión del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio dentro del plazo que al efecto fije el reglamento. En caso de no emitirse la opinión del Consejo dentro del plazo señalado en el reglamento, el Ministerio adoptará la resolución correspondiente.
    Párrafo 3°
    De la Estructura Interna

    Artículo 4.- El Ministerio se organizará de la siguiente manera:
    a) El Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio (en adelante "el Ministro").
    b) La Subsecretaría de las Culturas y las Artes (en adelante "la Subsecretaría de las Culturas").
    c) La Subsecretaría del Patrimonio Cultural (en adelante "la Subsecretaría del Patrimonio").
    d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio (en adelante las "secretarías regionales ministeriales").
    e) El Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y los consejos regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    Artículo 5.- El Ministro es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en la conducción del ministerio y la dirección superior de las políticas nacionales, planes y programas en materia de cultura y patrimonio.
    Al Ministro le corresponderá especialmente velar por la consistencia y coherencia de las labores realizadas por las subsecretarías y los servicios relacionados o dependientes que forman parte de su estructura, resolviendo cualquier asunto que pueda suscitarse en cuanto a sus competencias.
    Artículo 6.- Un reglamento expedido por el Ministerio determinará su estructura organizativa interna, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Para efectos de establecer la estructura interna, deberán considerarse, a lo menos, las siguientes áreas para cumplir funciones en todo el Ministerio, incluyendo ambas subsecretarías: Planificación y Presupuesto y Asesoría Jurídica. Además, podrá establecer otras áreas que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones del Ministerio o de algunas de las subsecretarías.
    Para la confección del señalado reglamento el Ministerio deberá considerar los mecanismos de información a los funcionarios y sus asociaciones.
    Título II
    De las Subsecretarías

    Artículo 7.- El Ministerio contará con las subsecretarías de las Culturas y del Patrimonio. Cada subsecretaría estará a cargo de un Subsecretario, quien será el jefe superior del Servicio y le corresponderá desempeñar las demás funciones que le asigna la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    El Ministro será subrogado por el Subsecretario de las Culturas y las Artes, y a falta de éste, por el Subsecretario del Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.
    La Subsecretaría de las Culturas tendrá a su cargo la dirección administrativa de las Secretarías Regionales Ministeriales y la administración y servicio interno del Ministerio.
    Párrafo 1°
    De la Subsecretaría de las Culturas y las Artes

    Artículo 8.- La Subsecretaría de las Culturas y las Artes estará a cargo del Subsecretario (en adelante "el Subsecretario de las Culturas") y tendrá como objeto proponer políticas al Ministro y diseñar, ejecutar y evaluar planes y programas en materias relativas al arte, a las industrias culturales, a las economías creativas, a las culturas populares y comunitarias, a las asignadas en esta ley y las demás tareas que el Ministro le encomiende.
    El Subsecretario de las Culturas será el superior jerárquico de las secretarías regionales ministeriales.
    Artículo 9.- La Subsecretaría de las Culturas deberá proponer al Ministro políticas, planes y programas coherentes con las políticas ministeriales para el desarrollo artístico y cultural del país, en los ámbitos de su competencia. Asimismo, deberá diseñar y ejecutar planes y programas destinados al cumplimiento de dichas políticas y, en especial, de las funciones y atribuciones ministeriales establecidas en los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del artículo 3.
    Tratándose de las funciones de competencia común con la Subsecretaría del Patrimonio o con el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, la Subsecretaría de las Culturas deberá actuar coordinadamente con dichos órganos, según corresponda.
    Con todo, el Ministro resolverá cualquier asunto que pueda suscitarse en cuanto a las competencias de los referidos servicios, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la presente ley.
    Artículo 10.- Forman parte de la Subsecretaría de las Culturas, el ConsejoLey 21175
Art. 17
D.O. 16.09.2019
Nacional del Libro y la Lectura, el Consejo de Fomento de la Música Nacional, el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, y el Consejo Nacional de las Artes Escénicas.
    Los consejos celebrarán sus sesiones en las dependencias del Ministerio, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. Las normas para su adecuado funcionamiento se establecerán por acuerdo del propio consejo, teniendo en consideración lo establecido en cada una de sus respectivas leyes. Los consejos deberán recibir y escuchar al Ministro cuando éste lo solicite. Asimismo, remitirán al Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio información sobre los procedimientos de asignación de recursos de los respectivos fondos.
    Los consejeros, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las reglas contempladas en la Ley sobre Probidad en la Función Pública y en las demás normas generales y especiales que lo regulan.
    Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
    a) Expiración del período para el que fue nombrado.
    b) Renuncia voluntaria.
    c) Condena a pena aflictiva.
    d) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa.
    e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
    Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar serán elegidos utilizando el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y ejercerán el cargo de consejero por el resto del período que a aquél le correspondía cumplir.
    Los miembros de los consejos antes señalados que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con tope de ocho sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
    Los consejeros que no sean funcionarios públicos y que tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sesiones del consejo, tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.

    Párrafo 2°
    De la Subsecretaría del Patrimonio Cultural

    Artículo 11.- La Subsecretaría del Patrimonio Cultural estará a cargo del Subsecretario del Patrimonio Cultural (en adelante "el Subsecretario del Patrimonio") y tendrá como objeto proponer políticas al Ministro y diseñar y evaluar planes y programas en materias relativas al folclor, culturas tradicionales, culturas y patrimonio indígena, patrimonio cultural material e inmaterial, infraestructura patrimonial y participación ciudadana en los procesos de memoria colectiva y definición patrimonial.
    Artículo 12.- La Subsecretaría del Patrimonio deberá proponer al Ministro políticas, planes y programas coherentes con las políticas ministeriales, en los ámbitos de su competencia. Asimismo, deberá formular planes y programas destinados al cumplimiento de dichas políticas y, en especial, de las funciones y atribuciones ministeriales establecidas en los numerales 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del artículo 3, coordinando su ejecución por parte del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
    Tratándose de las funciones de competencia común con la Subsecretaría de las Culturas y con el Servicio del Patrimonio Cultural, la Subsecretaría del Patrimonio deberá actuar coordinadamente con dichos órganos, según corresponda.
    El Ministro resolverá cualquier asunto que pueda suscitarse en cuanto a las competencias de los referidos servicios, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la presente ley.
    Título III
    De las Secretarías Regionales Ministeriales

    Artículo 13.- En cada región del país existirá una Secretaría Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, que será un colaborador directo del Intendente, que dependerá técnica y administrativamente del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Artículo 14.- Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial:
    1. Prestar asesoría técnica al intendente.
    2. Colaborar con las subsecretarías en la elaboración de la propuesta de políticas, planes y programas ministeriales regionales.
    3. Ejecutar políticas y diseñar y ejecutar planes y programas ministeriales en la región en materias culturales, para lo cual podrá adoptar las medidas de coordinación necesarias para este propósito.
    4. Proponer al Subsecretario del Patrimonio políticas, planes y programas patrimoniales regionales, manteniendo una coordinación y colaboración permanente con la Dirección Regional del Servicio Nacional de Patrimonio Cultural.
    5. Colaborar con el gobierno regional en la implementación de planes, programas y acciones de competencia del Ministerio.
    6. Colaborar con los municipios de la región, las corporaciones municipales y las organizaciones sociales cuyo objeto principal sea cultural, artístico o patrimonial, manteniendo con todas ellas vínculos permanentes de información y coordinación.
    7. Otorgar reconocimientos públicos, de conformidad a la ley y al reglamento, a creadores y cultores destacados de la región, y a comunidades y organizaciones culturales y patrimoniales; para lo cual deberá previamente escuchar al Consejo Regional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    8. Impulsar la cooperación e intercambio cultural entre su región y las demás regiones del país, como también con regiones de otros países, todo de conformidad al ordenamiento jurídico.
    9. Colaborar, realizar y difundir estudios e investigaciones regionales y locales en materias de su competencia.
    10. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.
    Título IV

    Párrafo 1°
    Del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio

    Artículo 15.- Para efectos de esta ley se entenderá por Estrategia Quinquenal Nacional para el Desarrollo Cultural, en adelante, la "Estrategia Quinquenal Nacional", las definiciones de objetivos estratégicos para el desarrollo cultural del conjunto del país, a partir de estudios y diagnósticos de los diversos ámbitos de las culturas, las artes y el patrimonio cultural realizados por el Ministerio, considerando el aporte de las Estrategias Quinquenales Regionales para el Desarrollo Cultural.
    La Estrategia Quinquenal Regional para el Desarrollo Cultural, en adelante, la "Estrategia Quinquenal Regional", corresponderá a las definiciones de objetivos estratégicos para el desarrollo cultural regional, en todos sus ámbitos, formulados sobre la base de estudios y diagnósticos realizados por el Ministerio sobre la realidad del sector, y considerando las particularidades e identidades propias de la región. Las Estrategias Quinquenales Regionales deberán ser consideradas para efectos de la elaboración de la Estrategia Quinquenal Nacional.
    Artículo 16.- Créase el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, que será presidido por el Ministro, y estará además integrado por:
    1. El Ministro de Relaciones Exteriores o su representante.
    2. El Ministro de Educación o su representante.
    3. El Ministro de Economía, Fomento y Turismo o su representante.
    4. Tres personas representativas de las artes que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en actividades vinculadas al quehacer de la creación artística, industrias culturales, educación artística, artes visuales, artes escénicas, literatura, música, artes audiovisuales, diseño, arquitectura o gestión cultural, designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones que agrupan a artistas, cultores o gestores, que posean personalidad jurídica vigente. Una de estas designaciones requerirá el acuerdo del Senado.
    5. Dos personas representativas de las culturas tradicionales y el patrimonio cultural que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en estos ámbitos, como cultores, investigadores, especialistas o gestores culturales, designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones patrimoniales del país, que posean personalidad jurídica vigente. Una de estas designaciones requerirá el acuerdo del Senado.
    6. Dos personas representativas de las culturas populares, culturas comunitarias u organizaciones ciudadanas que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en estos ámbitos, como creadores, cultores, investigadores, especialistas o gestores culturales, designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones culturales del país que posean personalidad jurídica vigente. Una de estas designaciones requerirá el acuerdo del Senado.
    7. Dos personas representativas de los pueblos indígenas, con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o del patrimonio, designadas por las asociaciones, comunidades y organizaciones indígenas constituidas según la legislación vigente.
    8. Dos académicos vinculados a los ámbitos de las artes y el patrimonio, respectivamente, designados por las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y acreditadas por un período de a lo menos cuatro años.
    9. Una persona representativa de las comunidades de inmigrantes residentes en el país con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o el patrimonio, designada por las entidades que los agrupen, que posean personalidad jurídica vigente.
    10. Un galardonado con el Premio Nacional, elegido por quienes hayan recibido esa distinción.
    Los representantes de los Ministros, en cualquier caso, serán funcionarios públicos de dichos ministerios.
    Las propuestas o designaciones de las personas de que tratan los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del inciso primero deberán realizarse asegurando, en cada caso, la representatividad de ambos sexos y que al menos una de ellas, en cada caso, sea de una región distinta de la Región Metropolitana.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio determinará el procedimiento a través del cual se harán efectivas las propuestas o designaciones de los miembros del Consejo señalados en el presente artículo, para lo cual deberá existir un Registro Nacional de Organizaciones.
    Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su nombramiento hasta por un período sucesivo, por una sola vez.
    Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
    a) Expiración del período para el que fue nombrado.
    b) Renuncia voluntaria.
    c) Condena a pena aflictiva.
    d) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa.
    e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
    Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia. El reemplazante ejercerá sus funciones por el resto del período que corresponda, y su nombramiento podrá prorrogarse por un nuevo período, por una sola vez.
    Los consejeros, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, quedarán sujetos a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en el Título II de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
    El Consejo celebrará sus sesiones en las dependencias del Ministerio, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. Las sesiones ordinarias y extraordinarias, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate, y en general aquellas normas para su adecuado funcionamiento se establecerán por acuerdo del propio Consejo. El Subsecretario de las Culturas actuará como secretario y ministro de fe del Consejo, y podrá adoptar todas las providencias o medidas que fueren necesarias para su buen cometido. En caso de ausencia o impedimento, será subrogado en estas funciones por el Subsecretario del Patrimonio.
    Las sesiones del Consejo serán de carácter público, pudiendo utilizarse diferentes medios y tecnologías disponibles para tal efecto.
    Los consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un tope de ocho sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
    Los consejeros que no sean funcionarios públicos y que tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sesiones del Consejo tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.
    Para todos los efectos legales, con el Consejo de que trata el presente Título se entenderá cumplida la obligación establecida en el artículo 74 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    Artículo 17.- Corresponderá al Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio:
    1. Aprobar la Estrategia Quinquenal Nacional, a propuesta de su presidente, la que servirá de marco referencial de las políticas del sector. Dicha estrategia deberá considerar la Estrategia Quinquenal Regional.
    2. Conocer la memoria, la ejecución presupuestaria y el balance del año anterior del Ministerio.
    3. Proponer al Ministro las políticas, planes, programas, medidas y cambios normativos destinados a cumplir las funciones del Ministerio señaladas en el artículo 3, y las medidas que crea necesario para la debida aplicación de políticas culturales y para el desarrollo de la cultura, la creación y difusión artísticas y el patrimonio cultural.
    4. Convocar anualmente a la realización de la Convención Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio con el fin de generar instancias de reflexión crítica sobre las necesidades culturales y su correlato en las políticas públicas e institucionalidad cultural y demás materias que defina, siendo de responsabilidad del Ministerio su organización y realización. Al inicio de esta convención, el Ministerio dará cuenta pública anual, entendiéndose cumplida para todos los efectos legales la obligación establecida en el artículo 72 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    El Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio definirá las materias a tratar, los ponentes que sean requeridos para la exposición de determinados asuntos, las personas y organizaciones que participarán, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, así como el procedimiento para la discusión y aprobación de las conclusiones de la Convención.
    5. Proponer al Subsecretario competente los componentes o líneas de acción anual del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes creado en la ley N° 19.891, y del Fondo del Patrimonio Cultural creado en esta ley.
    6. Aprobar la propuesta que el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural realice al Ministro para las declaratorias de reconocimiento oficial a expresiones y manifestaciones representativas del patrimonio inmaterial del país, y a las personas y comunidades que son Tesoros Humanos Vivos y las manifestaciones culturales patrimoniales que el Estado de Chile postulará para ser incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO, de que trata el numeral 26 del artículo 3.
    7. Proponer al Subsecretario las personas que deban intervenir en la selección y adjudicación de recursos a proyectos que concursen al Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, en los concursos de carácter nacional, quienes deberán contar con una destacada trayectoria en la contribución a la cultura nacional.
    8. Proponer al Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, las personas que deban intervenir en la selección y adjudicación de recursos a proyectos que concursen al Fondo del Patrimonio Cultural de que trata la presente ley, en los concursos de carácter nacional, quienes deberán contar con una destacada trayectoria en la contribución al patrimonio nacional.
    9. Designar a los jurados que deberán intervenir en el otorgamiento de los Premios Nacionales de Artes Plásticas, de Literatura, de Artes Musicales, y de Artes de la Representación y Audiovisuales de conformidad a la ley N°19.169, sobre Premios Nacionales.
    10. Proponer fundadamente al Ministro la adquisición para el Fisco de bienes de interés cultural y patrimonial, escuchando previamente al respectivo Consejo Regional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    11. Convocar a equipos de trabajo como apoyo en el ejercicio de sus funciones, pudiendo integrarlos con representantes de organismos públicos competentes y personas representativas de la sociedad civil.
    12. Proponer al Ministro iniciativas que tengan por fin promover el vínculo permanente con el sistema educativo formal y la coordinación necesaria con el Ministerio de Educación, de acuerdo al número 24 del artículo 3 de la presente ley.
    13. Emitir opinión sobre cualquier otra materia en que sea consultado por el Ministro.
    14. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.
    Párrafo 2°
    De los Consejos Regionales de las Culturas, las Artes y el Patrimonio

    Artículo 18.- El Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio se desconcentrará territorialmente a través de los Consejos Regionales, los que tendrán su domicilio en la respectiva capital regional o en alguna capital provincial.
    Artículo 19.- Los Consejos Regionales estarán integrados por:
    1. El Secretario Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, quien lo presidirá.
    2. Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación y de Economía, Fomento y Turismo.
    3. El Director Regional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
    4. Cuatro personas representativas de las artes, las culturas y el patrimonio cultural, que tengan una reconocida vinculación y una destacada trayectoria en distintas actividades vinculadas al quehacer cultural regional, tales como creación artística, patrimonio, industria y economía creativa, artesanía, arquitectura, gestión cultural, y diversas manifestaciones de la cultura tradicional, culturas comunitarias y cultura popular de la región. Serán designadas por el Secretario Regional Ministerial a propuesta de las organizaciones culturales o patrimoniales de la región, que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley, debiendo asegurar la representatividad de ambos sexos.
    5. Una persona representativa de las organizaciones ciudadanas cuyos objetos estén relacionados directamente con el ámbito de la cultura o el patrimonio cultural, que tengan personalidad jurídica vigente y domicilio principal en la respectiva región, elegida por dichas organizaciones.
    6. Una persona representativa de los pueblos indígenas, con destacada trayectoria en los ámbitos de las artes, las culturas o el patrimonio, designada por las comunidades, asociaciones y organizaciones indígenas constituidas de conformidad a la legislación vigente.
    7. Un representante de los municipios de la región, elegido por sus alcaldes.
    8. Un académico de las instituciones de educación superior de la región respectiva, elegido por las correspondientes instituciones acreditadas.
    9. Un representante del gobierno regional, designado por su respectivo Consejo Regional.
    Las personas que sean designadas de conformidad a los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 deberán ser representativas de los respectivos sectores o actividades y no tendrán el carácter de representantes de quienes los propusieron.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio determinará el procedimiento mediante el cual se harán efectivas las propuestas o designaciones de los miembros establecidos en este artículo y las causales de cesación en el cargo.
    Los miembros de los consejos regionales durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser designados para un nuevo período consecutivo, por una sola vez. Las vacantes serán completadas y formalizadas con el mismo procedimiento establecido en los incisos anteriores, y se extenderán sólo por el tiempo que restare para terminar su período al consejero que provocó la vacancia, pudiendo reelegirse por un nuevo período, por una sola vez.
    Los consejos celebrarán sus sesiones en las dependencias de las secretarías regionales ministeriales, las que proporcionarán los medios materiales para su funcionamiento. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de los consejos, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate, y en general aquellas normas para su adecuado funcionamiento se establecerán por acuerdo de los propios consejos. Las sesiones del consejo serán de carácter público, y se podrán utilizar diferentes medios y tecnologías disponibles para tal efecto.
    Los consejeros, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las reglas contempladas en la Ley sobre Probidad en la Función Pública y en las demás normas generales y especiales que lo regulan. Los consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con tope de ocho sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
    Los consejeros que no sean funcionarios públicos y que tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sesiones del consejo tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.
    Artículo 20.- Corresponderá a los Consejos Regionales:
    1. Asesorar al secretario regional ministerial de la región en las materias de su competencia.
    2. Aprobar la Estrategia Quinquenal Regional, a propuesta de la secretaría regional ministerial, la que servirá de marco referencial de las políticas del sector y que aportará a la definición de la Estrategia Quinquenal Nacional por parte del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    3. Dar su opinión al Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio para que formule propuestas a los subsecretarios sobre los componentes o líneas de acción anual del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes creado en la ley N° 19.891, y del Fondo del Patrimonio Cultural creado en esta ley.
    4. Proponer al Subsecretario de las Culturas y al Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural a las personas que cumplirán la labor de evaluación y selección en los concursos públicos de carácter regional para la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes y del Fondo del Patrimonio Cultural, respectivamente, quienes deberán contar con una destacada trayectoria en la contribución a la cultura y patrimonio regional, respectivamente.
    5. Proponer al secretario regional ministerial las políticas, planes y programas destinados a cumplir las funciones del Ministerio señaladas en el artículo 3 de esta ley.
    6. Proponer al Secretario Regional Ministerial iniciativas que tengan por fin promover el vínculo permanente con el sistema educativo formal y la coordinación necesaria con el Ministerio de Educación, de acuerdo al número 24 del artículo 3 de la presente ley.
    7. Emitir opinión sobre cualquier otra materia en que sea consultado por el Secretario Regional Ministerial.
    8. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que les encomiende la ley.
    Título V
    Del Personal

    Artículo 21.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que Fija escala única de sueldos para el personal que señala, y su legislación complementaria.

    Capítulo II

    Título I
    Del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural

    Párrafo 1°
    Naturaleza y Funciones

    Artículo 22.- Créase el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural (en adelante "el Servicio"), como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y tendrá su domicilio y sede en la ciudad de Santiago.
    El Servicio estará afecto a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.
    Artículo 23.- El Servicio tiene por objeto implementar políticas y planes, y diseñar y ejecutar programas destinados a dar cumplimiento a las funciones del Ministerio, en materias relativas al folclor, culturas tradicionales, culturas y patrimonio indígena, patrimonio cultural material e inmaterial; e infraestructura patrimonial, como asimismo, a la participación ciudadana en los procesos de memoria colectiva y definición patrimonial.
    Para estos efectos, y circunscrito a su competencia, el Servicio tendrá las atribuciones señaladas para el Ministerio en los numerales 20, 24, 27 y 30 del artículo 3 de esta ley.
    Asimismo, podrá realizar estudios, investigaciones o prestar asistencia técnica a organismos en materias de su competencia, encontrándose habilitado para cobrar por el desempeño de estas labores.
    Para el cumplimiento de las funciones que correspondan al Servicio y a alguna de las subsecretarías, éste deberá coordinarse con la Subsecretaría respectiva.
    Artículo 24.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el jefe superior del Servicio.
    El Director Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
    1. Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio, así como ejercer su representación ante organismos internacionales, previa autorización del Ministro.
    2. Delegar en funcionarios de la institución, las funciones y atribuciones que estime conveniente, y conferir mandatos para asuntos determinados.
    3. Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses del Servicio, pudiendo al efecto ejecutar y celebrar los actos y contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.
    4. Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.
    5. Determinar el valor de los derechos que se cobran por servicios que preste conforme a la ley o al reglamento.
    6. Dirigir y planificar las acciones, planes y programas que se llevarán a efecto para cumplir los objetivos y funciones del Servicio.
    7. Desempeñar las demás atribuciones que le encomiende la ley.
    Artículo 25.- El Servicio se desconcentrará territorialmente a través de las direcciones regionales.
    En cada región del país habrá un Director Regional.
    La organización interna de la dirección regional deberá contar con la estructura necesaria para el cumplimiento de sus funciones, entre otras, en materias de bibliotecas públicas, museos, archivos, monumentos nacionales y patrimonio cultural inmaterial.
    Párrafo 2°
    Del Fondo del Patrimonio Cultural

    Artículo 26.- Créase el Fondo del Patrimonio Cultural (en adelante también "el Fondo"), que será administrado por el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, y que tendrá por objeto financiar, en general, la ejecución total o parcial de proyectos, programas, actividades y medidas de identificación, registro, investigación, difusión, valoración, protección, rescate, preservación, conservación, adquisición y salvaguardia del patrimonio, en sus diversas modalidades y manifestaciones, y de educación en todos los ámbitos del patrimonio cultural, material e inmaterial, incluidas las manifestaciones de las culturas y patrimonio de los pueblos indígenas.
    Los recursos del Fondo serán asignados por concurso público, de conformidad a lo establecido en el artículo 28, propiciando un desarrollo cultural armónico y equitativo entre las regiones.
    El Subsecretario del Patrimonio, por resolución exenta, aprobará los componentes o líneas de acción anual del Fondo, a propuesta del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y la enviará al Director Nacional del Servicio del Patrimonio para su ejecución. Para efectos de la propuesta, el Director del Servicio enviará a dicho Consejo un estado de la ejecución del gasto de los recursos asignados durante ese año.
    La adjudicación de los recursos del Fondo se efectuará por resolución del Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, la que además deberá ser visada por el Subsecretario del Patrimonio.
    Artículo 27.- El Fondo estará constituido por:
    1. Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    2. Las donaciones, herencias o legados que se hagan al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural con la precisa finalidad de ser destinados al Fondo, las que estarán exentas del trámite de insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271.
    3. Los aportes que el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural reciba de la cooperación internacional para el cumplimiento de sus objetivos, con la precisa finalidad de ser destinados al Fondo.
    4. Los recursos que reciba el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, con la precisa finalidad de ser destinados al Fondo por cualquier otro concepto, de conformidad al decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado.
    Artículo 28.- Los recursos del Fondo del Patrimonio Cultural serán asignados por concurso público, conforme a las políticas del Ministerio.
    Un reglamento del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el Fondo del Patrimonio Cultural, el que deberá incluir, entre otras normas, las relativas a la asignación de recursos, resguardando la equidad territorial; las normas de evaluación, elegibilidad, selección y rangos de financiamiento; la forma, instancia y órgano que efectuará los procesos de evaluación y selección, que deberán ser realizados por especialistas, todo lo cual asegurará la debida imparcialidad, transparencia y objetividad en la asignación de los recursos; las normas de inhabilidades, incompatibilidades y el deber de abstención de las personas a cargo de la evaluación y selección; y los compromisos y garantías de resguardo para el Fisco.
    Párrafo 3°
    De las Instituciones Patrimoniales Nacionales

    Artículo 29.- Las siguientes instituciones patrimoniales nacionales serán parte integrante del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural y se relacionarán directamente con el Director Nacional:
    1. La Biblioteca Nacional, que tendrá como misión reunir, preservar, investigar y difundir los diversos materiales bibliográficos, impresos y en otros soportes, que forman parte de la memoria colectiva nacional, a fin de posibilitar el acceso a la información y al conocimiento contenidos en sus colecciones a todos los usuarios presenciales y remotos de la comunidad nacional e internacional que lo requieran, fomentando la lectura.
    2. El Archivo Nacional, que tendrá como misión reunir, organizar, preservar, investigar y difundir el conjunto de documentos, independientemente de su edad, forma o soporte, producidos orgánicamente y/o acumulados y utilizados por una persona, familia o institución en el curso de sus actividades y funciones, así como todos aquellos documentos relevantes para la historia y desarrollo del país. Para cumplir sus funciones tambiénLey 21180
Art. 2 N° 1
D.O. 11.11.2019
desarrollará un archivo electrónico, en conformidad con sus disponibilidades presupuestarias. Para efectos archivísticos las siguientes son las etapas generales del ciclo documental dentro de la Administración del Estado: Fase Activa, que se refiere a la producción y gestión del documento electrónico en cada institución pública, así como su utilización para los fines pertinentes; Fase Semiactiva, que corresponde a la conservación temporal del documento al interior de cada institución pública dependiendo del período de vigencia de cada expediente o documento; y Fase Histórica, que aplica a aquellos documentos que de acuerdo a la normativa vigente y a su proceso de valoración, deben ser transferidos al Archivo Nacional, para su preservación y disponibilización.
    Mediante un reglamento emitido a través del Ministerio de las Culturas, las ArtesLey 21180
Art. 2 N° 2
D.O. 11.11.2019
y el Patrimonio, y suscrito por los Ministros de Hacienda y Secretaría General de la Presidencia, se establecerán los estándares técnicos y administrativos que deberá cumplir el archivo electrónico referido en el párrafo anterior. En relación a la integración al proceso documental digital, se deberá cumplir con los estándares a que se refiere la ley Nº 18.845 y su reglamento.
    3. El Museo Nacional de Bellas Artes, que tendrá como misión contribuir al conocimiento y difusión de las prácticas artísticas contenidas en las artes visuales según los códigos, la época y los contextos en que se desarrollan. Le corresponde conservar, proteger, investigar, recuperar y difundir el patrimonio artístico nacional en el ámbito de las artes visuales, educar estéticamente al público a través de nuevas metodologías de acercamiento e interpretación del arte del pasado y del presente, organizar exposiciones del patrimonio artístico nacional e internacional en sus diversas manifestaciones y épocas, resguardando el patrimonio arquitectónico del museo.
    4. El Museo Histórico Nacional, que tendrá como misión dar a conocer la historia de Chile mediante los objetos patrimoniales que custodia, buscando facilitar a la comunidad nacional e internacional el acceso al conocimiento de la historia del país, para que se reconozca en ella la identidad de Chile, a través de las funciones de acopio, recolección, conservación, investigación y difusión del patrimonio tangible e intangible que configuran la memoria histórica del país.
    5. El Museo Nacional de Historia Natural, que tendrá como misión reunir, conservar, investigar y difundir el patrimonio natural y cultural del territorio nacional a través de las funciones de recolección, acopio, conservación, investigación y difusión de todos los materiales de botánica, zoología, entomología, geología, mineralogía, paleontología, antropología, etnografía, etnología y arqueología. Incluirá en sus colecciones antropológicas, etnológicas, etnográficas y arqueológicas al ser humano de Chile en el contexto mundial.
    6. La Cineteca Nacional, que tendrá como misión la restauración, conservación y difusión del patrimonio fílmico nacional y mundial. Será la encargada de recibir los depósitos que establece el artículo 14° de la ley N° 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, sin perjuicio de lo dispuesto en dicha ley respecto de la Biblioteca Nacional.
    Los directores de estas instituciones quedarán afectos al artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    Párrafo 4°
    De la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales

    Artículo 30.- La Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales será parte integrante del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, y estará a cargo del Secretario del Consejo de Monumentos Nacionales. Tendrá las siguientes funciones:
    1. Promover y ejecutar planes y programas relativos a la recuperación, valoración y sustentabilidad del patrimonio protegido por la ley Nº 17.288, que Legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley 651, de 17 de octubre de 1925.
    2. Asesorar al Consejo de Monumentos Nacionales en todo aquello que dicho organismo le requiera y ejecutar las decisiones que éste adopte.
    3. Acordar la elaboración de planes de manejo para regular las intervenciones en los monumentos nacionales y determinar su pertinencia respecto de los bienes ya declarados o que por el solo ministerio de la ley quedan bajo la tuición y protección del Estado, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Monumentos Nacionales.
    4. Llevar el Registro de Monumentos Nacionales.
    5. Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 30 de la ley N° 17.288.
    Párrafo 5°
    De los Sistemas de Museos, Bibliotecas y Archivos

    Artículo 31.- Créase el Sistema Nacional de Museos, administrado por el Servicio e integrado por los museos dependientes de éste, así como por aquellos administrados por instituciones públicas o privadas, que se integren voluntariamente.
    El Sistema Nacional de Museos tendrá por objeto contribuir a una gestión eficaz y eficiente de los museos que lo integren, los asesorará técnicamente, aportará en el desarrollo de los museos del país y promoverá la coordinación y colaboración entre museos públicos y privados.
    El Servicio estará a cargo del Registro Nacional de Museos, en el cual estarán inscritos los museos administrados por entidades públicas y por las entidades privadas que así lo requieran.
    Artículo 32.- Existirá un consejo asesor integrado, al menos, por los directores del Museo Nacional de Bellas Artes, el Museo Nacional de Historia Natural y el Museo Histórico Nacional, y por las demás personas o entidades que señale el reglamento. Este consejo asesor podrá proponer al Subsecretario del Patrimonio todas las medidas que estime necesarias para el fomento y desarrollo de los museos del país.
    El reglamento determinará el procedimiento de nombramiento de las personas que integrarán el consejo asesor establecido en el inciso precedente, y su funcionamiento. A lo menos cuatro de sus integrantes deberán provenir de regiones distintas a la Región Metropolitana.

    Artículo 33.- Créase el Sistema Nacional de Archivos, administrado por el Servicio, que estará constituido por el Archivo Nacional de Chile y los archivos regionales, en su caso, y por todos aquellos archivos privados que se integren al sistema voluntariamente.
    El Sistema Nacional de Archivos será dirigido por el Director del Archivo Nacional, y dependerá del Servicio. En ausencia del Director, subrogará un funcionario del Archivo Nacional que tenga mayor grado y antigüedad. Al Archivo Nacional le corresponderá supervisar la aplicación de las políticas y normas administrativas y técnicas para el funcionamiento de los archivos que integren este Sistema.
    Artículo 34.- El Ministro, previa propuesta del Director del Servicio y según las disponibilidades presupuestarias, podrá disponer la creación de archivos regionales, los cuales estarán a cargo del Conservador Regional, el cual será nombrado por el Director del Archivo Nacional mediante concurso p�blico y se relacionará de manera directa con dicha autoridad.
    En el ámbito de su competencia territorial, a los archivos regionales les competen las funciones señaladas en el número 2 del artículo 29.

    Artículo 35.- Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas, administrado por el Servicio, que estará constituido por las bibliotecas públicas dependientes de éste, como también por las bibliotecas públicas administradas por instituciones públicas o privadas, que voluntariamente se integren.
    Este Sistema tendrá por objeto otorgar asesoría técnica y capacitación; y promover, difundir, desarrollar, fortalecer y coordinar al conjunto de bibliotecas públicas que lo integren, promoviendo la creación y el desarrollo de éstas.
    Artículo 36.- Para los efectos de esta ley, se entiende por biblioteca pública aquella que está permanentemente abierta al público, independientemente de la propiedad o administración de la misma.
    Tendrá por objeto ser un lugar de encuentro y recreación de la comunidad y de acceso a las tecnologías de la información y centro para la promoción de la cultura y la lectura. Su función primordial será ofrecer a los lectores acceso amplio y sin discriminación a las colecciones bibliográficas, audiovisuales y de multimedia, o en cualquier otro soporte, actualizadas en forma permanente. Estas bibliotecas públicas podrán ser estatales, privadas o comunitarias.
    Párrafo 6°
    Del Patrimonio del Servicio

    Artículo 37.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
    1. Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto del Sector Público.
    2. Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y los frutos de ellos.
    3. Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
    4. Las donaciones, herencias o legados que se hagan al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, las que estarán exentas del trámite de insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271.
    5. Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

    Párrafo 7°
    Del Personal

    Artículo 38.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que Fija Escala Única de Sueldos para el Personal que Señala, y su legislación complementaria.
    Artículo 39.- La Subsecretaría de las Culturas, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, será considerada, para todos los efectos, sucesora y continuadora legal del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, con excepción de las materias de patrimonio, en que se entenderá sucesor del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, la Subsecretaría del Patrimonio o el Servicio del Patrimonio Cultural, según corresponda. Las referencias que en dicho ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al señalado consejo se entenderán efectuadas a los mencionados organismos, según corresponda.
    Artículo 40.- El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que en dicho ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas a la señalada Dirección se entenderán efectuadas al mencionado Servicio, con excepción de aquellas funciones y atribuciones que correspondan a la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, respecto de las cuales dicha subsecretaría será la sucesora y continuadora legal de la mencionada dirección.
    Artículo 41.- Créase un Consejo Asesor de Pueblos Indígenas (en adelante "Consejo Asesor"), para asesorar al Ministerio especialmente en la formulación de políticas, planes y programas referidos a las culturas, las artes y el patrimonio indígena, que estará integrado por nueve personas pertenecientes a cada uno de los pueblos indígenas reconocidos por la legislación chilena, representativos de sus culturas, artes y patrimonio, designados por el Ministro a propuesta de las comunidades y asociaciones indígenas constituidas de conformidad a la ley.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio determinará el procedimiento mediante el cual se harán efectivas las designaciones de los integrantes y el adecuado funcionamiento del Consejo.
    Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su nombramiento hasta por un período sucesivo, por una sola vez.
    Los consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un tope de cuatro sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
    Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
    a) Expiración del período para el que fue nombrado.
    b) Renuncia voluntaria.
    c) Condena a pena aflictiva.
    d) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa.
    e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
    Las vacantes serán llenadas mediante el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia. El reemplazante ejercerá sus funciones por el resto del período que corresponda, y su nombramiento podrá prorrogarse por un nuevo período, por una sola vez.
    Capítulo III
    Modificaciones legales

    Artículo 42.- Modifícase la ley N° 17.288, que Legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes 16.617 y 16.719; deroga el decreto ley 651, de 17 de octubre de 1925, en el siguiente sentido:
    1. En el artículo 2:
    a) Sustitúyese en su encabezamiento la expresión "Ministerio de Educación Pública" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    b) Reemplázase su literal a) por el siguiente:
    "a) Del Subsecretario del Patrimonio Cultural, quien lo presidirá;".
    c) Sustitúyese su literal b) por el siguiente:
    "b) Del Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, quien será su Vicepresidente Ejecutivo y subrogará al Subsecretario cuando éste se encuentre impedido de asistir por cualquier causa;".
    d) Sustitúyese en su letra r) la expresión ", y" por un punto y coma.
    e) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra s) la expresión "Ministerio de Educación Pública" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio" y el punto y final por un punto y coma.
    f) Elimínase la letra t).
    g) Agréganse, a continuación del literal s), los siguientes literales t) y u), pasando el actual literal u) a ser v):
    "t) De un representante de asociaciones de barrios y zonas patrimoniales, nombrado de conformidad al reglamento;
    u) De un representante del Colegio de Arqueólogos de Chile, y".
    h) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "Los consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta mensual equivalente a ocho unidades de fomento, siempre que asistan a lo menos a una sesión mensual, considerando tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.".
    2. Sustitúyese en el artículo 3 la expresión "Ministerio de Educación Pública" por "Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    3. Elimínase el número 2 del artículo 6.
    4. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 11 la frase "de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos del Ministerio de Educación Pública" por "del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    5. Sustitúyense en el artículo 33 la expresión "de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos" por "del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural", y la expresión "del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos" por "del Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    6. Sustitúyese en el artículo 34 la expresión "Director de Bibliotecas, Archivos y Museos" por "Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    7. En el artículo 37:
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "Consejo de Monumentos Nacionales" por "Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    b) Agrégase en el inciso segundo, después de la palabra "Consejo", la frase "de Monumentos Nacionales".


    Artículo 43.- Sustitúyese en el artículo 12, letra E, N° 1, letra a), del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, la expresión "del Ministerio de Educación Pública" por lo siguiente: "otorgado por el Subsecretario de las Culturas, quien podrá delegar esta atribución en los secretarios regionales ministeriales del ramo. En el ejercicio de esta atribución, los secretarios regionales ministeriales deberán considerar los criterios que establezca el Subsecretario referido, mediante resolución dictada para estos efectos. Dicho Subsecretario emitirá un reporte anual sobre los auspicios otorgados, el que deberá remitir al Ministro del ramo, al Subsecretario de Hacienda, a las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura del Senado y a las Comisiones de Hacienda y de Educación de la Cámara de Diputados".

    Artículo 44.- Modifícase la ley N° 19.169, que Establece normas sobre otorgamiento de Premios Nacionales, en el siguiente sentido:
    1. Incorpórase, a continuación del artículo 9, el siguiente artículo 9 bis:
    "Artículo 9 bis.- Los Premios referidos en los artículos 2 y 7 se otorgarán por jurados que, en todos los casos, estarán compuestos por el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Rector de la Universidad de Chile y el último galardonado con el respectivo Premio Nacional.
    Integrarán además los jurados, según el Premio de que se trate, las siguientes personas:
    a) Literatura: un representante de la Academia Chilena de la Lengua, un académico designado por el Consejo de Rectores y dos autores destacados de la literatura chilena, sean éstos escritores, poetas o poetisas o ensayistas, designados por el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    b) Artes Plásticas: un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes, un académico designado por el Consejo de Rectores y dos creadores destacados en el ámbito de las artes visuales del país, designados por el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    c) Artes Musicales: un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes, un académico designado por el Consejo de Rectores y dos creadores destacados de la música chilena, sean compositores, autores o intérpretes, designados por el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    d) Artes de la Representación y Audiovisuales: un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes, un académico designado por el Consejo de Rectores y dos personas destacadas en la creación y producción en las artes de la representación y audiovisuales del país, designadas por el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    El reglamento determinará el procedimiento de designación de los integrantes de los jurados establecidos en las letras a), b), c) y d) del inciso segundo.".
    2. Intercálase en el artículo 10, entre las expresiones "de Educación" y "y el Rector", lo siguiente: ", el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    3. Intercálase en el artículo 14, entre la expresión "de Educación" y la coma que le sigue, la frase "o el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, según corresponda".
    4. Agrégase en el inciso tercero del artículo 16, a continuación de la expresión "de Educación", la frase "o el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, según corresponda,".
    5. Agrégase en el artículo 24 el siguiente inciso:
    "En los casos de los premios contemplados en el artículo 9 bis, los recursos necesarios para cubrir los gastos correspondientes serán consultados cada año en la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

    Artículo 45.- Modifícase la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, en la siguiente forma:
    1. Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 76 las expresiones "de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos" y "dicha Dirección", por "del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural" y "dicho Servicio", respectivamente.
    2. Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:
    "Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el reglamento. Este organismo dependerá del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.".
    3. Reemplázase en el artículo 94 la expresión "Ministro de Educación" por "Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 95 la expresión "Ministro de Educación" por "Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    5. Reemplázanse en el artículo 96, las dos veces que aparece, la expresión "Ministro de Educación" por "Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio"; y la expresión "Ministerio de Educación" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    6. Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 100 bis la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio"; y la expresión "Ministerio de Educación" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    7. Reemplázase en el inciso noveno del artículo 100 ter la expresión "al Consejo de la Cultura y las Artes" por "a la Subsecretaría de las Culturas y las Artes".
    8. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 102 la expresión "Ministerio de Educación" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".

    Artículo 46.- Modifícase el artículo 8 de la ley N° 18.985, que Establece Normas Sobre Reforma Tributaria, que aprueba el texto de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, de la forma que sigue:
    1. En el artículo 1:
    a) Reemplázase en el párrafo segundo del numeral 1 la expresión "la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos" por "el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    b) Sustitúyese en el numeral 3, las dos veces que aparece, la expresión "Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    c) Reemplázase en el numeral 5 la frase "Ministerio de Educación, a propuesta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por la expresión "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    2. Reemplázase en el literal c) del inciso primero del artículo 10 la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    3. Sustitúyese en el artículo 12, todas las veces que aparece, la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    4. Reemplázase en el inciso quinto del artículo 17 la expresión "Ministerio de Educación" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    5. Reemplázase en artículo 19 la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".


    Artículo 47.- Reemplázase en el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.675, que Modifica la Ley sobre Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8 de la ley N° 18.985, la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes", por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".

    Artículo 48.- Modifícase la ley N° 19.227, que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, y modifica cuerpos legales que señala, en el siguiente sentido:
    1. Reemplázase, todas las veces que aparece, la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    2. En el artículo 5:
    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "Ministerio de Educación" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    b) Sustitúyese en el inciso segundo el literal a) por el siguiente:
    "a) El Subsecretario de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá;".
    c) Reemplázase en el inciso segundo el literal d) por el siguiente:
    "d) El Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, o su representante;".
    d) Elimínase en el inciso quinto la referencia a la letra "d)" y la coma que le sigue.
    3. Reemplázase en la letra c) del artículo 6 la expresión "Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".


    Artículo 49.- Modifícase la ley N° 19.928, sobre Fomento de la Música Chilena, en el siguiente sentido:
    1. Reemplázase, todas las veces que aparece, la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    2. Reemplázase, todas las veces que aparece, la expresión "Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Subsecretario de las Culturas y las Artes".

    Artículo 50.- Modifícase la ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual, en el siguiente sentido:
    1. Reemplázase, todas las veces que aparece, la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    2. Sustitúyese, todas las veces que aparece, la expresión "Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Subsecretario de las Culturas y las Artes".
    3. Elimínase en el inciso final del artículo 5 la frase "y no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones".
    4. Reemplázase en el artículo 10 la expresión "Ministro de Educación" por "Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".

    Artículo 51.- Modifícase la ley N° 19.891, que crea el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, en el siguiente sentido:
    1. Elimínase en el título de la ley la expresión "el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y".
    2. Derógase el Título I, y los artículos 1 al 27 que lo integran.
    3. Elimínanse, a continuación del artículo 27, los siguientes epígrafes:
    - "Título II Del Fomento de la Cultura, las Artes y el Patrimonio Cultural".
    - "Párrafo 1° Del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes".
    4. Reemplázase, todas las veces en que aparece, la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    5. En el artículo 28:
    a) Agrégase en el inciso primero, después de la palabra "Lectura", la frase ", la ley N° 19.928, sobre Fomento de la Música Nacional y la ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual".
    b) Intercálase, en su inciso segundo, entre la expresión "concurso público" y el punto y final, la siguiente frase: ", lo que se formalizará a través de resolución del Subsecretario de las Culturas y las Artes".
    6. Sustitúyense en el numeral 2 del artículo 29 los vocablos "al Consejo" por la expresión "a la Subsecretaría de las Culturas y las Artes".
    7. En el inciso primero del artículo 30:
    a) Elimínanse en el número 1 el vocablo "música" y la coma que le sucede, las palabras "y audiovisuales", la frase "y los proyectos serán evaluados por Comités de Especialistas.", y la oración "A partir de los resultados de esta evaluación, los proyectos serán seleccionados por jurados".
    b) Suprímense en el numeral 2) las siguientes oraciones: "Los proyectos serán evaluados por un Comité de Especialistas. A partir de los resultados de tal evaluación, los proyectos serán seleccionados por un jurado.".
    c) Deróganse los numerales 3 y 4, pasando los numerales 5 y 6 a ser 3 y 4, respectivamente.
    d) Elimínanse en el numeral 5, que pasa a ser 3, las siguientes oraciones: "Los proyectos serán evaluados por Comités de Especialistas. A partir de los resultados de esta evaluación, los proyectos serán seleccionados por jurados.".
    e) Elimínase en el numeral 6, que pasa a ser 4, la expresión ", el patrimonio cultural".
    8. En el inciso primero del artículo 31:
    a) Reemplázase la expresión "Ministerio de Educación" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    b) Elimínase el guarismo "6".
    c) Sustitúyese la frase "la forma de selección y designación de los Comités de Especialistas para la evaluación de los proyectos presentados al Fondo," por "la forma, instancia y órgano que efectuará los procesos de evaluación y selección, que deberán ser realizados por especialistas, todo lo cual asegurará la debida imparcialidad, transparencia y objetividad en la asignación de los recursos; las normas de inhabilidades, incompatibilidades y el deber de abstención de las personas a cargo de la evaluación y selección,".
    9. Sustitúyese en el artículo 32 la expresión "El Consejo" por "El Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    10. Reemplázase en el inciso primero del artículo 34 la frase "generales establecidas en las disposiciones precedentes y en el" por la frase "definidas por el Subsecretario de las Culturas y las Artes y al".
    11. Derógase el Título III, y los artículos 36 al 40 que lo componen.

    Artículo 52.- Reemplázanse en el literal i) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las expresiones "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes", "el Consejo" y "su Presidente" por las expresiones "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio", "el Ministerio" y "el Ministro", respectivamente.

    Artículo 53.- Reemplázase en el literal h) del artículo 4 de la ley N° 19.846, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica, la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".

    Artículo 54.- Modifícase el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 7.912, del Ministerio del Interior, que Organiza las Secretarías de Estado, en el siguiente sentido:
    1. En el numeral 19, reemplázase la conjunción "y" y la coma que le precede por un punto y coma.
    2. En el numeral 20, sustitúyese el punto y aparte por la conjunción "y", precedida de un punto y coma.
    3. Agrégase el siguiente numeral 21:
    "21° Las Culturas, las Artes y el Patrimonio.".

    Artículo 55.- Modifícase la ley N° 17.236, que Aprueba Normas que Favorecen el Ejercicio y Difusión de las Artes, en la siguiente forma:
    1. Reemplázase, todas las veces que aparece, la expresión "la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos" por la expresión "el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    2. En el inciso segundo del artículo 2, sustitúyese la expresión "dicha Dirección" por "dicho Servicio".
    3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 6 la frase "Ministerio de Educación Pública" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".
    4. Sustitúyese en el artículo 7 las expresiones "Director de Bibliotecas, Archivos y Museos" por "Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural", y "el Secretario-Abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos" por "el Subsecretario del Patrimonio".
    5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 9 la expresión "dicha Dirección" por "dicho Servicio".


    Artículo 56.- Reemplázase en los literales b) y j) del artículo 12 de la ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, la expresión "Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por "Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio".


    Artículo 57.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública, en el siguiente sentido:
    1. Otórgasele el siguiente título: "Sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    2. Reemplázase en el artículo 2 la expresión "el Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos" por "el Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    3. Elimínanse los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11,12, 13, 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 28.
    4. En el inciso segundo del artículo 8:
    a) Sustitúyese la expresión "a la Dirección General" por "al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    b) Reemplázase la expresión "la Dirección General", la segunda vez que aparece, por "el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    5. Sustitúyese en el artículo 15 la expresión "La Dirección General" por "El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    6. Elimínase en el artículo 16 la frase "ni objeto alguno de las colecciones de los museos".
    7. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 17 la expresión "el Director General" por "el funcionario que lo subrogue".
    8. Reemplázanse en el artículo 23 las expresiones "museos de provincia" por "museos regionales", "Dirección General" por "Servicio Nacional del Patrimonio Cultural" y "decreto supremo" por "resolución del Director Nacional".

    Artículo 58.- Modifícase la ley N° 19.253, que Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en el siguiente sentido:
    1. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 30 la expresión "la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos" por "el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".
    2. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 8 transitorio la expresión "de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos" por "del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural".


    Artículo 59.- Sustitúyese en el artículo 35 de la ley N° 20.079, que Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica, la expresión "Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes" por la frase "Subsecretario de las Culturas y las Artes".

    Artículo 60.- Reemplázase el artículo 4 de la ley N° 19.166, que modifica la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, por el siguiente:
    "Artículo 4.- Los fondos recaudados por las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, que no sean distribuidos o no sean cobrados por sus titulares, dentro del plazo de tres años contado desde su percepción, incrementarán los recursos que anualmente destine el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio para financiar los Fondos Culturales y Artísticos.".

    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
    1. Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, sus subsecretarías y el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. Además, determinará la fecha de supresión del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
    2. Fijar las plantas de personal de las subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de éstas. En especial, podrá determinar los grados de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; el número de cargos para cada grado y planta respectiva; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, podrá determinar los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882, en relación con el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. El número de cargos a que se refiere el artículo 8 de la ley N°18.834 será determinado considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifiquen las respectivas funciones.
    3. Determinar las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553, en su aplicación transitoria. Además, establecerá las normas para el encasillamiento en las plantas. La selección de personal, ya sea en calidad de planta o a contrata, se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales, transparentes e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos, de conformidad a lo establecido en la ley. Lo anterior es sin perjuicio de los cargos de exclusiva confianza que señale la ley.
    En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, establecerá el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento que se fijen para las Subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. También podrá señalar los cargos que se proveerán de acuerdo a los artículos séptimo y octavo transitorios, estableciendo la gradualidad en la cual podrán comenzar a proveerse.
    Además, las normas de encasillamiento de las plantas de la Subsecretaría del Patrimonio Cultural podrán incluir a los funcionarios que se traspasen a ella.
    También podrá establecer una gradualidad para la fijación de los grados iniciales de la planta de profesionales del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, como asimismo, las normas para el encasillamiento de los cargos de esos grados.
    Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
    4. Determinar la dotación máxima del personal de las Subsecretarías y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
    5. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de todos los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, incluidos los funcionarios y funcionarias que desempeñen labores permanentes en la Secretaría del Consejo de Monumentos Nacionales, a las subsecretarías del Ministerio o al Servicio, según corresponda, quienes mantendrán, al menos, el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas de personal se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados a cada una de las entidades antes señaladas, por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente la República", por intermedio del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    6. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios o funcionarias titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
    7. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:
    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado.
    b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. No podrá significar la pérdida del beneficio de desahucio. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios o funcionarias fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo su consentimiento. En caso que la funcionaria o funcionario manifieste su voluntad de mantenerse en la misma región de su desempeño habitual, mantendrá la misma función u otra similar o pertinente a su profesión o experticia administrativa.
    c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
    d) Los funcionarios o funcionarias traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
    8. Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine, desde la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural o a la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, y desde el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para que sean destinados al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    9. Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las entidades nacionales que agrupen a las asociaciones de funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.

    Artículo segundo.- En tanto no se constituyan el o los Servicios de Bienestar del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, todos sus funcionarios y funcionarias podrán afiliarse o continuar afiliados a sus actuales servicios de bienestar.
    Los funcionarios y funcionarias del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos que sean traspasados al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, conservarán su afiliación a las asociaciones de funcionarios de los señalados servicios. Dicha afiliación se mantendrá hasta que las subsecretarías del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, o el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural hayan constituido su propia asociación. Con todo, transcurridos dos años de la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio, cesará por el solo ministerio de la ley su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la institución de origen.

    Artículo tercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, y podrá al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
    Artículo cuarto.- Las personas contratadas conforme a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, que a la fecha de entrada en funcionamiento de las instituciones señaladas en el numeral 1 del artículo primero transitorio se desempeñen en la Orquesta de Cámara de Chile, el Ballet Folclórico Nacional, y los vigilantes de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, serán traspasadas a la institución que en cada caso corresponda, sin alterar los derechos y obligaciones emanados de sus contratos, los que mantendrán su vigencia y continuidad en la institución a la cual se traspasen.
    Artículo quinto.- Las personas que, a la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio, estén cumpliendo la función de directores de las instituciones patrimoniales nacionales de que trata esta ley, continuarán cumpliendo dicha función y cargo hasta el término del período de su nombramiento, salvo renuncia voluntaria.
    Artículo sexto.- El encasillamiento de las plantas de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley que fijen sus plantas, pudiéndose considerar concursos internos de antecedentes, en cargos vacantes, en los cuales podrán participar los funcionarios a contrata asimilados a la respectiva planta y que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de continuidad por el número mínimo de años que definan el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio.
    Los funcionarios señalados en el inciso anterior se encasillarán en cargos de igual grado al que tenían a la fecha del encasillamiento. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, éstos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.
    El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso, la integración del comité de selección y también podrán establecer las demás normas para la realización de los mismos. Además, el o los referidos decretos con fuerza de ley fijarán el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determinen dicho decreto o decretos con fuerza de ley.
    La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
    Artículo séptimo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento en las plantas de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares a que se refieren los artículos primero y sexto transitorios en el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, la provisión de los cargos en las plantas antes señaladas que establezcan el o los decretos con fuerza de ley que menciona el artículo primero transitorio se efectuará mediante concursos internos en los que podrán participar los funcionarios de la respectiva planta que cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que se encuentren nombrados en los grados inferiores al de la vacante convocada que definan el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.
    Las bases de los concursos internos a que se refiere este artículo deberán considerar los factores que, a lo menos, establezcan el o los decretos con fuerza de ley que menciona el artículo primero transitorio. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados.
    La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
    En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida. En caso de persistir la igualdad, se considerará la antigüedad en el Servicio y, en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
    Las vacantes que se generen como producto de la provisión de los cargos señalados en el inciso primero se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.
    Los concursos internos a que se refiere este artículo se regirán por las normas que establezcan el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio y, en lo que sea pertinente, por las contenidas en los artículos 53 y 55 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    Artículo octavo.- Una vez finalizado el proceso de encasillamiento en las plantas de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares a que se refieren los artículos primero y sexto transitorios en la Subsecretaría de las Culturas y las Artes, la provisión de los cargos en las plantas antes señaladas que establezca el o los decretos con fuerza de ley que menciona el artículo primero transitorio se efectuará mediante concursos internos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad sin solución de continuidad por el número mínimo de años que defina el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio y que cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo.
    Las bases de los concursos internos a que se refiere este artículo deberán considerar los factores que, a lo menos, establezcan el o los decretos con fuerza de ley que menciona el artículo primero transitorio. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados.
    La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
    En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida. En caso de persistir la igualdad, se considerará la antigüedad en el Servicio y, en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Subsecretario de las Culturas.
    Los concursos internos a que se refiere este artículo se regirán por las normas que establezcan el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio y, en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° del Título II del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se le transfieran al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 13 de octubre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Macarena Lobos Palacios, Ministra de Hacienda (S).- Gabriel de la Fuente Acuña, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Ernesto Ottone Ramírez, Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
    Tribunal Constitucional
    Proyecto de ley que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, correspondiente al Boletín N° 8.938-24
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de la letra e) del artículo 4, del inciso tercero del artículo 10, de los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 41, y del número 2 del artículo 51 del proyecto de ley referido y, que esta Magistratura, por sentencia de 5 de octubre de 2017, en el proceso Rol N°3.785-17-CPR.
    Se resuelve:
    1°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 4, letra e); 10, incisos primero, tercero y cuarto, letra d); 16, 17, 18, 19, 20, y 51 N°2 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.
    2°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 17, N°14, y 20, N°8, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política, en el entendido de que la referencia que hacen a la ley, debe considerarse efectuada a una ley orgánica constitucional.
    3°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 41 del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
    Santiago, 5 de octubre de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.