La presente ley tiene por objetivo uniformar el plazo de prescripción de la acción disciplinaria de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública con el de los demás funcionarios públicos, que de acuerdo con los artículos 158 del decreto con fuerza de ley 29, de 2004, texto refundido del Estatuto Administrativo; y 154 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contenido en la ley 18.883, corresponde a cuatro años contados desde que se incurre en la acción u omisión que da origen a la responsabilidad, fundado ello en el resguardo de la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Con este fin, modifica el artículo 156 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; incorpora un artículo 36 bis en la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; e introduce un artículo 138 bis en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile. Asimismo, igualmente con miras a equiparar los regímenes de los funcionarios públicos civiles, militares y de las policías, se establece la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y la suspensión, desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente. Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurrieren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, el plazo de la prescripción continuará corriendo como si no se hubiese suspendido.
    Artículo 3.- Introdúcese el siguiente artículo 138 bis en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile:
    "Artículo 138 bis.- La responsabilidad administrativa se extingue por la muerte o el retiro del personal, por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la acción disciplinaria.
    Si a la fecha de retiro del personal se encuentra en tramitación un procedimiento disciplinario, éste deberá continuarse hasta su normal término, y se anotará en su hoja de vida la sanción que el mérito del procedimiento disciplinario determine.
    Con todo, la acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubiere hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
    La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente.
    Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido.".