La presente ley modifica la ley 20.322, Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en el sentido de establecer una nueva planta para dichos tribunales, con un total de 139 cargos. Amplia el Territorio Jurisdiccional de los cuatro tribunales de la Región Metropolitana a toda la región. Además, modifica el Código Tributario y la Ordenanza de Aduanas, con el objeto de que el Tribunal Tributario y Aduanero mantenga registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Este registro se denominará Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras”, que permitirá a las partes hacer sus presentaciones por dichos medios, cargando sus escritos y documentos a través de su sitio en internet, sin perjuicio que el proceso deba formarse en soporte papel. En ambos procedimientos se agrega la posibilidad de presentar observaciones a la prueba, por el plazo de 10 días contados desde el vencimiento del término probatorio. Se establece también el trámite de la Conciliación, para la que se citará a las partes a una audiencia oral en que el juez propondrá las bases del arreglo. Esta conciliación puede producirse en dos etapas: una vez terminada la fase discusión, o vencido el plazo de observaciones, y se sujeta al pronunciamiento del Director, quien podrá aceptarla o rechazarla en el término de 30 días desde la audiencia, entendiéndose que la rechaza si no se pronuncia.

    Artículo 2.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

    1. Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6° la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido: "Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente.".
    2. Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión "Tesorero Provincial" por "Tesorero Regional o Provincial".
    3. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "podrá ampliar" por la palabra "ampliará".
    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
   
    "Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.".
   
    4. Incorpórase en el artículo 114 el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.".

    5. Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

    a) En la letra a) reemplázase la palabra "quince" por "treinta".
    b) En la letra b) reemplázase la palabra "cincuenta" por "noventa".
    c) En la letra c) sustitúyese la expresión "no interrumpirá" por el vocablo "suspenderá".

    6. Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

    "Artículo 130.- Se formará el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
    Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.
    Todas las piezas que deben formar el proceso, de conformidad a lo anterior, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.
    Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.
    Las partes, además, podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, cargando sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente cuando éstos hayan sido recibidos, debiendo el Tribunal incorporar la impresión de los escritos al expediente físico. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen en el proceso sean presentados en forma física.
    La Corte Suprema, mediante auto acordado, fijará los requisitos que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento del Sistema, reglando, entre otras materias, el tamaño o peso máximo de los archivos que contengan los escritos y documentos que puedan ser presentados o acompañados en el Sistema.".

    7. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

    "Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.".

    8. Modifícase el artículo 132 en el siguiente sentido:

    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

    "Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.".

    b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "anterior, haya o no contestado el Servicio", por la siguiente: "primero, cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada".
    c) En el inciso cuarto, reemplázase la palabra "dos" por "cinco".
    d) Incorpóranse los siguientes incisos decimoséptimo y decimoctavo, nuevos, pasando el actual decimosexto a ser decimonoveno:

    "Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero, a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 132 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.
    Si se rechaza la conciliación, existan o no diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.".

    e) Reemplázase, en el inciso final, la expresión "el vencimiento del término probatorio", por la frase "que el Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior".
    9. Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

    "Artículo 132 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 132 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.
    En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N° 20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.
    El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos reglados en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis, 161 y 165 de este Código; en aquellos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en los procedimientos a que se refiere este inciso.
    El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.
    Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.
    De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.".

    10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 133, la frase "inciso segundo del artículo 132" por la expresión "inciso tercero del artículo 132".
    11. Reemplázase en el artículo 144 la palabra "decimocuarto" por el vocablo "decimoquinto".
    12. Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la expresión "acto u omisión", las dos veces que aparece, la expresión "ilegal o arbitrario".
    13. Modifícase el artículo 161 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en el párrafo segundo del número 3 de su inciso primero la expresión "el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda", por la frase "el Tribunal que la dictó, dentro del término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva".
    b) Reemplázase en su inciso final la frase "el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente", por la expresión "el Juez Tributario y Aduanero competente, en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva".
   
    14. Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165 la palabra "quinto" por el vocablo "trigésimo".

    15. Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".
    b) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Decretada la exclusión y durante el tiempo que ésta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.".

    16. Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".
    b) Elimínase en su inciso tercero la expresión "del departamento respectivo".
    c) Reemplázase en su inciso final la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".

    17. Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial"
    b) Reemplázase en su inciso final la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".

    18. Reemplázase en el artículo 172 y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".
    19. Modifícase el artículo 175 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".
    b) Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.".
   
    20. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".
    21. Modifícase el artículo 177 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázanse en el N°3 de su inciso primero la oración "Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.", por "Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.".
    b) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".
    c) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".

    22. Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".
    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".
    c) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".
    d) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones "Tesorero Comunal", las dos veces que aparece, y "Abogado Provincial" por "Tesorero Regional o Provincial" y "Abogado del Servicio de Tesorerías", respectivamente.
    e) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".

    23. Modifícase el artículo 179 en el siguiente sentido:

      a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "Tesorero Comunal" por "Tesorero Regional o Provincial".
      b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones "Abogado Provincial" y "Tesorería Comunal" por "Abogado del Servicio de Tesorerías" y "Tesorería Regional o Provincial", respectivamente.
      c) Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones "Abogado Provincial" y "cinco" por "Abogado del Servicio de Tesorerías" y "quince", respectivamente.
      d) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase "el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días" por "el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días" y agréganse a continuación de las expresiones "juzgue oportuno en relación a ella", las siguientes ", solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.".
      e) Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones "Tesorería Comunal" y "Abogado Provincial" por "Tesorería Regional o Provincial" y "Abogado del Servicio de Tesorerías", respectivamente.
    24. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión "Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento" por "juez ordinario civil competente".
    25. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181 la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".
    26. Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones "en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial." por "o habiéndola, siempre que así lo ordene el juez civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.".
    b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones "el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.", por "un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.".
    27. Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".
    28. Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones "Abogado Provincial" y "Abogados Provinciales" por "Abogado del Servicio de Tesorerías" y "Abogados del Servicio de Tesorerías", respectivamente.
    29. Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones "Tesorero Comunal" y "Abogado Provincial" por "Tesorero Regional o Provincial" y "Abogado del Servicio de Tesorerías", respectivamente.
    30. Reemplázase en el artículo 191 la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".
    31. Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en su inciso primero "Abogados Provinciales" por "Abogados del Servicio de Tesorerías".
    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías", las dos veces que aparece.
    c) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "Tesorero Provincial" por "Tesorero Regional o Provincial".

    32. Reemplázanse en el artículo 194 las expresiones "la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza." por "el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.".     
    33. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión "Tesorería Comunal" por "Tesorería Regional o Provincial".
    34. Reemplázase en el artículo 198 el guarismo "37" por "117" y el guarismo "4.558" por "20.720".
    35. Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "Abogado Provincial" por "Abogado del Servicio de Tesorerías".
    b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "Tesoreros Comunales" por "Tesoreros Regionales o Provinciales".

    36. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 200, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.".