La presente ley autoriza la interrupción del embarazo, realizada por un médico cirujano con la voluntad de la mujer, en tres casos: 1° Si ella se encuentra en riesgo vital, a fin de evitar un peligro para su vida; 2° si el embrión o feto padece una patología congénita de carácter letal, esto es, incompatible con su vida independiente una vez fuera del útero; y 3° si el embarazo es producto de una violación, hasta con 12 semanas de gestación, plazo que se amplía a 14 semanas si la niña es menor de catorce años. En cualquiera de las causales es requisito que la mujer manifieste expresamente su voluntad de interrumpir el embarazo, en forma previa y por escrito, salvo que su condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y la paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal conforme al Artículo 15 de la ley 20.584. En caso de personas con discapacidad, se dispondrá de medios alternativos para que se preste el consentimiento. Tratándose de una niña menor de 14 años, además de su voluntad, la interrupción del embarazo deberá contar con la autorización de su representante legal, o de uno de ellos, a su elección, si tuviere más de uno. A falta de autorización, entendiendo por tal la negación del representante legal, o si éste no fuere habido, la niña, asistida por un integrante del equipo de salud, podrá solicitar la intervención del juez de familia, para que constate la ocurrencia de la causal y autorice la interrupción del embarazo. El tribunal resolverá sin forma de juicio y verbalmente, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud. Si a juicio del médico existen antecedentes para estimar que solicitar la autorización del representante legal podría generar a la menor de 14 años, o a la mujer judicialmente declarada interdicta por causa de demencia, un riesgo grave de maltrato u otras acciones u omisiones que vulneren su integridad, se solicitará una autorización judicial sustitutiva. En esta situación la opinión del médico deberá constar por escrito. La ley establece que la voluntad de interrumpir el embarazo manifestada por una adolescente de 14 años y menor de 18 deberá ser informada a su representante legal, regulándose medidas de protección en caso que ello genere riesgos a la menor. El prestador de salud debe proporcionar a la mujer información veraz sobre la prestación médica, como también informarle de las alternativas a la interrupción del embarazo, incluyendo programas de apoyo social, económico y de adopción, los que en ningún caso podrán estar destinadas a influir en su voluntad. Tanto en su proceso de discernimiento, como durante el período siguiente a la toma de decisión, la mujer tendrá derecho a un programa de acompañamiento, consistente en acciones de acogida, apoyo y, en el caso de violación, asistencia para presentar la denuncia. Este acompañamiento puede prestarse por instituciones u organizaciones acreditadas. Como requisito para la intervención de interrupción del embarazo se debe contar con el diagnóstico médico previo. La ley regula el número de facultativos y las exigencias relativas para cada una de las causales. Destaca en el caso de la causal 3°, en el que si la solicitante es menor de 18 años, los jefes de establecimientos hospitalarios o clínicas particulares deben denunciar de oficio a las entidades a que corresponda, esto es, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile. En cambio, si la mujer es mayor de 18 años, la obligación de denunciar que les corresponde a los jefes de establecimientos y clínicas aplica en caso de que la mujer no lo haga. El médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo, así como el personal que deba desempeñar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico, podrán abstenerse cuando hubiesen manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa, caso en que el establecimiento tendrá la obligación de reasignar o derivar a la paciente, salvo el caso de peligro para la vida de la madre. La ley también permite invocar esta objeción a la institución de salud. La ley prohíbe la publicidad sobre la oferta de centros, establecimientos o servicios, o de medios, prestaciones técnicas o procedimientos, para la práctica de la interrupción del embarazo, y sanciona al que destine, con ánimo de lucro o para fines distintos de los autorizados por la ley de trasplantes, órganos, tejidos o fluidos humanos provenientes de una intervención para la interrupción del embarazo. Esta normativa viene a sustituir lo dispuesto en el artículo 119 del Código Sanitario, que a partir de la ley 18.826, publicada el 15.09.1989, establece que no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto.
    Artículo 2.- Reemplázase el artículo 344 del Código Penal por el siguiente:
    "Artículo 344. La mujer que, fuera de los casos permitidos por la ley, causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo.
    Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio.".