FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.603, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

    DFL Núm. 4.- Santiago, 6 de abril de 2017.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley Nº 18.799, D.O. 26.05.1989, que Modifica leyes orgánicas constitucionales Nºs 18.603 y 18.700; la ley Nº 18.905, D.O. 24.01.1990, que Modifica la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos; la ley Nº 18.963, D.O. 10.03.1990, que Modifica las leyes Nos 18.695; 18.603; 18.700; 18.556, y 18.460; la ley Nº 19.527, D.O. 31.10.1997, que Modifica el artículo 42 de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos; la ley Nº 19.806, D.O. 31.05.2002, Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal; la ley Nº 19.884, D.O. 05.08.2003, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral; la ley Nº 20.542, D.O. 17.10.2011, Relativa al plazo de renuncia a un partido político para presentar candidaturas independientes; ley Nº 20.568, D.O. 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley Nº 20.840, D.O. 05.05.2015, que Sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional; la ley Nº 20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la ley Nº 20.915, D.O. 15.04.2016, que Fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización; y,

    Considerando:

    1. Que, la ley Nº 18.603, de los partidos políticos se dictó en el año 1987 y desde tal fecha ha sido objeto de diversas modificaciones.
    2. Que, ante todo, se destacan las reformas legales realizadas en el año 2016. Por una parte, la ley N°20.900, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia, modificó sustancialmente las normas sobre financiamiento de los partidos políticos. Por otra parte, la ley Nº 20.915, que Fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos y facilita su modernización, transformó la naturaleza jurídica de éstos, reforzando su rol público, e igualmente fortaleció sus estándares de democracia interna e incorporó deberes de transparencia exigibles a los partidos políticos.
    3. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.

    Decreto con fuerza de ley:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, de los Partidos políticos:

    "TÍTULO I
    De los Partidos Políticos, de sus Actividades Propias y de su Ámbito de Acción


    Artículo 1.- Los partidos políticos Ley N°18.603, art. 1, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°1, D.O. 15.04.2016
son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
    Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado.
    Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.


    Artículo 2.- Son actividades Ley N°18.603, art. 2, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.568, art. quinto, N°1, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.915, art. 1, N°2 a), D.O. 15.04.2016
propias de los partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley respectiva.


                                                             
                                                       
                                                       
    Los partidos políticos Ley N°20.915, art. 1, N°2 b), D.O. 15.04.2016podrán, además:

    a) Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquellos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público.
    b) Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas, en las labores que éstos desarrollen.
    c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas.
    d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional.
    e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados.
    f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado.
    g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres.
    h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones.
    i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local.
    j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión.
    k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales.
    l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines.
    m) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquellas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido Ley N°18.963, art. 2, D.O. 10.03.1990
Ley N°20.915, art. 1, N°1 c), D.O. 15.04.2016
político.
                                                 
                                                         



    Artículo 3.- Los partidos Ley N°18.603, art. 3, D.O. 23.03.1987
Ley N° 20.840, art. 3, N°1, D.O. 05.05.2015
Ley N°20.915, art. 1, N°3, D.O. 15.04.2016
políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas.



    El ámbito de acción de los partidos políticos se circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2, sólo a las regiones donde estén legalmente constituidos.


    TÍTULO II
    De la Constitución de los Partidos Políticos


    Artículo 4.- Los partidos Ley N°18.603, art. 4, D.O. 23.03.1987políticos quedarán legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el registro de partidos políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.

    Artículo 5.- Para constituir Ley N°18.603, art. 5, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.568, art. quinto, N°2, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.915, art. 1, N°4 a), b) y c), D.O. 15.04.2016
un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos con derecho a sufragio y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:

    a) Individualización completa de los comparecientes.
    b) Declaración de la voluntad de constituir un partido político.
    c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripción literal del símbolo.
    d) Declaración de principios del partido, la que deberá expresar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.
    e) Estatuto del mismo, el cual deberá establecer, entre otros, los principios del partido, su estructura interna, la composición y funciones de cada uno de sus órganos, la forma de elección de sus autoridades conforme a los principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus afiliados y las demás normas que la ley exija.
    f) Nombres y apellidos de las personas que integran el órgano ejecutivo y el tribunal supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 31, respectivamente, constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren el órgano ejecutivo y el tribunal supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.
    Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere.
    Los notarios no Ley N°20.915, art. 1, N°4 d), D.O. 15.04.2016podrán negarse injustificadamente a extender la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
    Dentro de tercer Ley N°20.915, art. 1, N°4 e), D.O. 15.04.2016día hábil de otorgada la escritura, una copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el inciso segundo, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por el órgano ejecutivo provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule.
    Desde la fecha de la publicación se entenderá que el partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que podrán hacerlo.
    La administración y la eventual liquidación del patrimonio de un partido político en formación se regirán por sus estatutos.

    Artículo 6.- El partido Ley N°18.603, art. 6, D.O. 23.03.1987
Ley N°18.905, art. único, N°1, D.O. 24.01.1990
Ley N°20.568, art. quinto, N°3 a), D.O. 31.01.2012
Ley N°20.840, art. 3, N°2 a), D.O. 05.05.2015
Ley N°20.915, art. 1, N°5 a), D.O. 15.04.2016
político en formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días corridos. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
    La afiliación al Ley N°20.568, art. quinto, N°3 a), D.O. 31.01.2012
Ley N°20.840, art. 3, N°2 b), D.O. 05.05.2015
Ley N°20.915, art. 1, N°5 b), D.O. 15.04.2016
partido en formación se efectuará mediante declaración suscrita por cada ciudadano con derecho a sufragio ante cualquier notario, ante el oficial del Registro Civil, Ley 21311
Art. 6, N° 1 a)
D.O. 16.02.2021
ante el funcionario habilitado del Servicio Electoral, o a través de medios electrónicos, que serán establecidos por el referido Servicio, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
                                                       

    UnaLey 21311
Art. 6, N° 1 b)
D.O. 16.02.2021
instrucción general del Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación, como también el de afiliación y desafiliación de los partidos políticos que ya se encuentren legalmente constituidos, podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. En dicha instrucción se deberá disponer, asimismo, que las afiliaciones y desafiliaciones sean notificadas por el Servicio, en el mismo procedimiento, a los partidos políticos a que afecten las mismas.
    EnLey 21311
Art. 6, N° 1 c)
D.O. 16.02.2021
la primera actuación del procedimiento administrativo de que se trate, los partidos políticos podrán señalar una forma de notificación expedita y eficaz, preferentemente indicando una casilla de correo electrónico, para tales efectos. Se entenderá que este derecho subsiste en cualquier etapa del procedimiento. Lo señalado precedentemente se aplicará tanto a los partidos en formación como a aquellos legalmente constituidos.
    Las declaraciones Ley N°20.568, art. quinto, N°3 b), D.O. 31.01.2012
Ley N°20.915, art. 1, N°5 d), D.O. 15.04.2016
deberán ser individuales y contendrán su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación, ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días corridos. El Ley 21311
Art. 6, N° 1 d)
D.O. 16.02.2021
Servicio Electoral deberá rechazar aquellas declaraciones que no cumplan con los requisitos dispuestos en este inciso, respecto de las eventuales afiliaciones o participación en procesos de formación de partidos políticos, conforme a la información que conste en sus propias bases de datos y aquella obtenida en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    El órgano ejecutivo Ley N°20.915, art. 1, N°5 e), D.O. 15.04.2016provisional podrá excluir, sin expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito la declaración a que se refiere este artículo. El ciudadano excluido no será considerado como afiliado al partido para efecto alguno.



    Artículo 7.- Cumplidos Ley N°18.603, art. 7, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.840, art. 3, N°3, D.O. 05.05.2015
Ley N°20.915, art. 1, N°6 a), D.O. 15.04.2016
los requisitos a que se refieren los artículos 5 y 6, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el registro de partidos políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.
    Si transcurridos tres Ley N°20.915, art. 1, N°6 b), D.O. 15.04.2016días hábiles fatales contados desde la expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del Director del Servicio Electoral.
    A la solicitud de Ley N°20.900, art. 9, N°3 a), D.O. 14.04.2016inscripción deberá acompañarse el original o una fotocopia autorizada por notario de las declaraciones de que trata el artículo 6, en la forma que determinen las instrucciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados.

    Artículo 8.- El nombre Ley N°18.603, art. 8, D.O. 23.03.1987
Ley N°18.905, art. único, N°2, D.O. 24.01.1990
Ley N°20.915, art. 1, N°7 a), b) y c), D.O. 15.04.2016
completo, la sigla, el símbolo y el lema de un partido no podrán presentar igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con los de partidos ya inscritos o en proceso de formación, ni llevar el nombre o hacer referencia a personas vivas o fallecidas.
    No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni lemas los siguientes:

    a) El escudo de armas de la República, su lema o la bandera nacional.
    b) Imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

    Artículo 9.- El Director Ley N°18.603, art. 9, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°8, D.O. 15.04.2016
del Servicio Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción y de los antecedentes a que se refiere el artículo 7, dispondrá la publicación de aquélla en el sitio electrónico del Servicio, con mención de su nombre, y si los tuviere, de su sigla, símbolo y lema, de la notaría y de la fecha en que se haya otorgado la escritura de constitución.
    Cualquier afiliado a Ley N°18.905, art. único, N°3, D.O. 24.01.1990un partido político inscrito podrá requerir, a su costa, que el Director del Servicio Electoral le entregue, dentro de tercer día hábil, fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al partido a que pertenezca.

    Artículo 10.- Cualquier partido Ley N°18.603, art. 10, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.900, art. 9, N°3 b), D.O. 14.04.2016

Ley N°20.915, art. 1, N°9 a), D.O. 15.04.2016
inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 30 de la ley N°19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso cuarto del artículo 5. El partido oponente será considerado como interesado en la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.880, según corresponda.
    El Servicio Electoral Ley N°20.915, art. 1, N°9 b), D.O. 15.04.2016notificará por carta certificada al presidente del partido en formación el hecho de haberse presentado la oposición, le acompañará copia de la presentación a que alude el inciso anterior y dejará constancia de ello en el expediente que forme para tal efecto. El partido afectado dispondrá de diez días hábiles para contestar, desde el momento en que dicha notificación se hubiere practicado.
    Si el Servicio Electoral Ley N°20.915, art. 1, N°9 c), D.O. 15.04.2016estimare necesario abrir un término probatorio, lo decretará de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880.
    Dentro de los Ley N°20.915, art. 1, N°9 d), D.O. 15.04.2016quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo o del término probatorio, si lo hubiere, el Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que se publicará dentro de tercer día hábil en su sitio electrónico. La resolución del Servicio se subordinará a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880.

    Artículo 11.- Igualmente, Ley N°18.603, art. 11, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.900, art. 9, N°3 b), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.915, art. 1, N°10 a) y b), D.O. 15.04.2016
cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la solicitud a que se refiere el artículo 7, basada en el incumplimiento del requisito relativo al número de afiliados necesario para constituir un partido. La oposición deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en el artículo anterior y deberá ser presentada al Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso primero del artículo 9.

    Artículo 12.- Se haya o Ley N°18.603, art. 12, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°11, D.O. 15.04.2016
no deducido oposición, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente, el Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud a que se refiere el artículo 7, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que será publicada dentro de tercer día hábil en el sitio electrónico del Servicio.
    En caso de haber oposición, deberá resolverse sobre ella en la misma resolución aludida en el inciso anterior.

    Artículo 13.- La aceptación de Ley N°18.603, art. 13, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°12 a), D.O. 15.04.2016
la oposición o el rechazo de la solicitud sólo podrán fundarse en el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 18 y las del título IV, según corresponda.
    De las resoluciones Ley N°20.915, art. 1, N°12 b), D.O. 15.04.2016que acojan o rechacen una solicitud o una oposición podrán reclamar, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, los solicitantes y cualquiera de los partidos inscritos o en proceso de formación que hayan deducido válidamente oposición.
    La reclamación Ley N°20.915, art. 1, N°12 c), D.O. 15.04.2016deberá ser deducida por escrito ante el Director del Servicio Electoral dentro de cinco días hábiles de efectuada la publicación de la resolución respectiva, debiendo ser remitidos los autos al Tribunal Calificador de Elecciones dentro de tercer día.

    Artículo 14.- Si acogida Ley N°18.603, art. 14, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°13, D.O. 15.04.2016
la solicitud, no se hubiere deducido reclamación o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a inscribir al partido en el registro de partidos políticos, con indicación de las regiones donde hubiere quedado legalmente constituido.
    Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la inscripción de que trata el inciso anterior dentro del plazo de tres días hábiles, el presidente del partido podrá solicitar al Tribunal Calificador de Elecciones que le ordene practicarla, sin perjuicio de las responsabilidades del Director del Servicio Electoral.
    Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a la solicitud y no se hubiere deducido reclamación, o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, aquél procederá sin más trámite a ordenar el archivo de los antecedentes.

    Artículo 15.- El partido Ley N°18.603, art. 15, D.O. 23.03.1987en formación cuya solicitud hubiere sido rechazada por resolución firme o respecto del cual se hubiere acogido una oposición, podrá subsanar las deficiencias en que se hubiere fundado la resolución y formular una nueva solicitud basada en los antecedentes ya presentados y en los que acrediten que las deficiencias han sido subsanadas. Esta solicitud deberá ser presentada dentro de dos meses de notificada la resolución firme antes aludida y se regirá por lo dispuesto en los artículos 9 a 14 inclusive. Si fuere rechazada en definitiva, no podrá ejercerse nuevamente el derecho que confiere este inciso.
    Para el efecto de Ley N°20.915, art. 1, N°14 a), b) y c), D.O. 15.04.2016subsanar esas deficiencias, el órgano ejecutivo provisional del partido en formación podrá ser facultado para introducir modificaciones en el nombre, sigla, símbolo, lema o estatuto del mismo y para completar el número de afiliados exigido por la ley, siempre que no falte más de un diez por ciento del mínimo exigido por el inciso primero del artículo 6.

    Artículo 16.- Sin perjuicio Ley N°18.603, art. 16, D.O. 23.03.1987
Ley N°18.799, art. 1, N°1, D.O. 26.05.1989
Ley N°20.542, art. 1, D.O. 17.10.2011
de lo dispuesto en los artículos 5 y 12 de la ley N°18.700, de Votaciones populares y escrutinios, los derechos que correspondan a los partidos políticos en materia de elecciones y de plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que se encontraren inscritos en el registro de partidos políticos al vencimiento del correspondiente plazo para la presentación de candidaturas o a la fecha de convocatoria a plebiscito, según el caso.

    Artículo 17.- Los partidos Ley N°18.603, art. 17, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°15 a), D.O. 15.04.2016
políticos podrán desarrollar en otras regiones, diferentes a aquellas en que se encontraren legalmente constituidos con anterioridad, las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2, cuando acrediten ante el Director del Servicio Electoral haber reunido en cada una de ellas el número de afiliados señalado en el inciso primero del artículo 6. Para este efecto, acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones de afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6 y 7. El Director del Servicio Electoral dispondrá la publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes en el sitio electrónico del Servicio Electoral.
    Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
    Acogida en definitiva Ley N°20.915, art. 1, N°15 b), D.O. 15.04.2016la solicitud, el Director del Servicio Electoral dictará una resolución fundada indicando la o las nuevas regiones en las que el partido hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su inscripción en el registro de partidos políticos.

    TÍTULO III
    De la Afiliación a los Partidos Políticos


    Artículo 18.- Para Ley N°18.603, art. 18, D.O. 23.03.1987
Ley N°18.905, art. único, N°4 a), D.O. 24.01.1990
Ley N°19.806, art. 20, D.O. 31.05.2002
Ley N°20.568, art. quinto, N°4, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.915, art. 1, N°16 a), D.O. 15.04.2016
afiliarse a un partido político se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio o extranjero avecindado en Chile por más de cinco años. Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de Orden y Seguridad Pública, el del Tribunal Calificador de Elecciones y el del Servicio Electoral. Tampoco podrán hacerlo los jueces, secretarios y ministros de fe de los tribunales de justicia; los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia; los fiscales del Ministerio Público y los abogados asistentes de fiscales, el Defensor Nacional y los defensores regionales, el Contralor General de la República ni los contralores regionales, los notarios y los conservadores.
    Las personas que, Ley N°18.905, art. único, N°4 b), D.O. 24.01.1990estando afiliadas a un partido político, ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el inciso precedente, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliadas a aquél.
    En los casos precedentemente señalados, antes de asumir el cargo, las personas deberán prestar declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliadas a un partido político.
    Con el mérito de Ley N°20.900, art. 9, N°3 b), D.O. 14.04.2016dicha declaración jurada, las instituciones y organismos mencionados deberán, cuando corresponda, comunicar tal circunstancia al Servicio Electoral y este al partido político respectivo, el cual deberá cancelar la correspondiente afiliación.
    Los que prestaren falsa declaración serán sancionados con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.
    Lo dispuesto en este Ley N°20.915, art. 1, N°16 b), D.O. 15.04.2016título no obsta a que los partidos deban asegurar mecanismos de participación e integración en sus procesos y estructuras internas de jóvenes menores de 18 y mayores de 14 años de edad, en la forma que determinen sus estatutos.
    Los ciudadanos, mientras cumplan el servicio militar obligatorio, no podrán afiliarse a partido político alguno. Si quienes ingresaren al servicio se hubieren afiliado con anterioridad, se suspenderán durante el período de conscripción los derechos y obligaciones emanados de su afiliación.

    Artículo 19.- Los estatutos Art. 18 bis.
Ley N°20.915, art. 1, N°17, D.O. 15.04.2016
de los partidos políticos podrán establecer los requisitos adicionales para la afiliación y, en su caso, la adhesión, los que no podrán ser contrarios a la ley. Las solicitudes de afiliación o adhesión deberán constar en duplicado, debiendo el partido entregar una copia de ésta al solicitante donde dé cuenta de su recepción.
    El rechazo de una solicitud de afiliación o adhesión deberá realizarse por resolución fundada del órgano competente, establecido en los estatutos, en un plazo que no supere los cuarenta días hábiles desde el ingreso de la solicitud. El solicitante podrá recurrir de dicha resolución ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación, instancia que deberá pronunciarse dentro de diez días hábiles desde la interposición del recurso.
    Si el partido político no se pronuncia sobre la solicitud dentro del plazo de cuarenta días hábiles desde que ésta se efectuó, se entenderá aceptada, pudiendo el solicitante requerir al Servicio Electoral que lo incorpore como afiliado o adherente al respectivo registro del partido.

    Artículo 20.- Derechos Art. 18 ter.
Ley N°20.915, art. 1, N°17, D.O. 15.04.2016
y deberes de los afiliados.
    1. Los estatutos de los partidos contendrán una especificación detallada de los derechos de sus afiliados, dentro de los cuales necesariamente se incluirán los siguientes:

    a) Participar en las distintas instancias del partido.
    b) Postularse en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
    c) Postularse en los procesos internos de elección de dirigentes dispuestos en la ley, así como para ser nombrado en cualquier comisión al interior del partido político.
    d) Participar con derecho a voto en las elecciones internas que celebre el partido.
    e) Proponer cambios a los principios, programas y estatutos del partido, conforme con las reglas estatutarias vigentes.
    f) Solicitar y recibir información que no sea reservada o secreta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución o cuya publicidad, comunicación o conocimiento no afecte el debido cumplimiento de las funciones del partido. Los afiliados podrán impugnar ante el tribunal supremo, cuya resolución será reclamable ante el Servicio Electoral frente a la negativa del partido de entregar dicha información.
    g) Solicitar la rendición de balances y cuentas que sus dirigentes se encuentren obligados a presentar durante su gestión.
    h) Exigir el cumplimiento de la declaración de principios del partido, estatutos y demás instrumentos de carácter obligatorio.
    i) Recibir capacitación, formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos.
    j) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación respecto del ejercicio y goce de sus derechos como afiliado cuando sean vulnerados al interior del partido político.
    k) Impugnar ante el tribunal supremo las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos políticos.
    l) Impugnar ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones del tribunal supremo del partido sobre calificación de las elecciones internas de los órganos establecidos en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 25, de conformidad con los requisitos que establece el inciso cuarto del artículo 26.

    2. Los afiliados a un partido político tendrán las obligaciones que fije el respectivo estatuto partidario, debiendo contemplarse entre ellas, al menos, las siguientes:

    a) Actuar en conformidad con los principios, estatutos, reglamentos internos, acuerdos e instrucciones de los órganos directivos del partido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 38.
    b) Contribuir a la realización del programa del partido, de acuerdo a la línea política definida conforme a los respectivos estatutos.
    c) Contribuir al financiamiento del partido abonando las cuotas u otras aportaciones que se determinen para cada afiliado.

    Los estatutos del partido político deberán garantizar a cada afiliado tanto el derecho a la plena participación en la vida interna del partido, como el derecho a la postulación a cargos de representación popular en condiciones equitativas. Los estatutos deberán establecer los mecanismos para asegurar que sus afiliados sean debida y oportunamente informados para el ejercicio de sus derechos y deberes establecidos en esta ley y en los estatutos.

    Artículo 21.- Ningún Ley N°18.603, art. 19, D.O. 23.03.1987ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido. Para afiliarse a otro partido se deberá renunciar expresamente a la afiliación anterior, sin cuyo requisito la nueva será nula.
    Todo afiliado a un Ley N°20.900, art. 9, N°3 b), D.O. 14.04.2016partido político podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido o al Servicio Electoral. En este último caso, este funcionario deberá notificar la renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.
    Una vez inscrito el Ley N°20.915, art. 1, N°18, D.O. 15.04.2016partido en el registro de partidos políticos, la afiliación se realizará de acuerdo a los estatutos del partido, para lo cual podrá acogerse a la instrucción a que se refiere el inciso tercero del artículo 6.

    Artículo 22.- El Ley N°18.603, art. 20, D.O. 23.03.1987
Ley N°18.905, art. único, N°5, D.O. 24.01.1990
Ley N°20.915, art. 1, N°19, D.O. 15.04.2016
Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de afiliados de cada partido político. Además, si los estatutos del partido reconocieren como adherentes a menores de 18 y mayores de 14 años de edad que no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, o a aquellas personas inhabilitadas para ejercer su derecho a sufragio por razones calificadas en sus estatutos, el Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de estos. Dichos registros estarán ordenados por circunscripciones, distritos y comunas. Los registros se considerarán actualizados una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentran afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación o adhesión, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado Ley 21311
Art. 6, N° 2 a)
i. y ii.
D.O. 16.02.2021
de forma legal, las que, conforme a la información contenida en el registro electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio, sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso respecto del registro de adherentes y cuando así lo disponga la ley.
    Los partidos deberán comunicar al Servicio Electoral, dentro de los Ley 21311
Art. 6, N° 2 b)
D.O. 16.02.2021
cinco primeros días hábiles de cada mes, las nuevas afiliaciones, desafiliaciones, adhesiones y renuncias a ellas, que por cualquier causa se produjeren dentro del mes anterior al informado.


    Artículo 23.- Los Ley N°18.603, art. 21, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°20, D.O. 15.04.2016
partidos políticos no podrán dar órdenes al Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, embajadores, alcaldes y funcionarios públicos.
    Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones y estará referida sólo a aquellas propias del cargo.

    TÍTULO IV
    De la Organización Interna de los Partidos Políticos


    Artículo 24.- La Ley N°18.603, art. 22, D.O. 23.03.1987organización y el funcionamiento de cada partido político se regirán por sus propios estatutos, pero será necesario que éstos se conformen, en todo caso, a las normas de este título.

    Artículo 25.- Los Ley N°18.603, art. 23, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°21, D.O. 15.04.2016
partidos podrán tener los órganos que sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual deberán al menos contar con los siguientes:

    a) Un órgano ejecutivo.
    b) Un órgano intermedio colegiado.
    c) Un tribunal supremo y tribunales regionales.
    d) Un órgano ejecutivo e intermedio colegiado por cada región donde esté constituido.

    Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley para referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada partido político podrá en sus estatutos denominarlos de otra forma, debiendo informar al Servicio Electoral de estas nuevas denominaciones.
    Asimismo, los partidos podrán establecer frentes, comisiones u otras instancias temáticas o territoriales que estimen pertinentes, a fin de incentivar la participación de sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar congresos generales o nacionales conforme sus estatutos.
    Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los miembros de los órganos antes señalados, renovándose con una periodicidad no superior a cuatro años. Sus integrantes no podrán ser electos por más de dos períodos consecutivos en su mismo cargo.
    En la integración de los órganos colegiados previstos en esta ley, se observarán mecanismos especialmente previstos en los estatutos, que aseguren que ninguno de los sexos supere el 60 por ciento de sus miembros. En caso de ser tres miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al menos uno de ellos sea de sexo diferente.
    Los partidos políticos podrán organizarse para permitir la afiliación, adhesión y participación de los chilenos que se encuentren fuera del territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sus estatutos y las instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio Electoral.

    Artículo 26.- Todos Art. 23 bis.
Ley N°20.915, art. 1, N°22, D.O. 15.04.2016
los miembros de los órganos señalados en el artículo anterior deberán ser electos democráticamente. Los estatutos de cada partido político determinarán el sistema electoral y los procedimientos para la elección de sus autoridades. El sistema de elección establecido en los estatutos de cada partido deberá observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto e informado del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo determinen sus estatutos, de sus adherentes.
    Las reglas de elección enunciadas en el inciso anterior serán aplicables a los miembros del tribunal supremo.
    El órgano ejecutivo de cada partido deberá remitir al Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas. DichoLey 21311
Art. 6, N° 3
D.O. 16.02.2021
reglamento deberá ser remitido al Servicio Electoral dentro de los tres meses siguientes a la publicación realizada conforme al inciso primero del artículo 9. En caso contrario, se aplicará la multa establecida en el artículo 60, en su grado mínimo, otorgando el Servicio Electoral el plazo de diez días hábiles para cumplir con esta obligación, bajo el apercibimiento de incurrir en la sanción señalada en el numeral 6) del mismo artículo. Asimismo, remitirá sus actualizaciones, si las hubiere, al menos sesenta días antes de la siguiente elección interna. Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio Electoral y regulará, al menos, los siguientes aspectos:

    a) Procedimiento de declaración, inscripción, aceptación, rechazo e impugnación ante los tribunales internos de candidaturas a las elecciones internas.
    b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto electoral, que aseguren que estas sean impresas en forma legible, con serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible de dicha cédula.
    c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral.
    d) Plazos y forma de constitución, instalación y cierre de las mesas receptoras de sufragios.
    e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de los locales de votación a los afiliados, al menos diez días corridos antes de cada elección.
    f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina alfabética de electores habilitados para votar en ella, los datos para su identificación, el espacio necesario para estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas electorales para la emisión de los sufragios; formularios de actas de escrutinio por cada elección, las que deberán ser suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada candidatura o lista, y un formulario de minuta del resultado del escrutinio para cada elección.
    g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución de cédulas y útiles electorales.
    h) Reglas del escrutinio y calificación practicados por el tribunal supremo.
    i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento de elecciones internas.
    j) Normas sobre designación, independencia e inviolabilidad de vocales de mesas, apoderados y cualquiera otra autoridad electoral del partido en el ejercicio de sus funciones.

    El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando las exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del reglamento y sus actualizaciones, aprobándolos o formulando observaciones, dentro de los quince días corridos siguientes a su recepción. Si el Servicio formulare observaciones, el partido deberá hacer los ajustes necesarios dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación de la resolución del Servicio. Si este no se pronuncia dentro del plazo de quince días señalado, se entenderá aprobado el respectivo reglamento.
    Para cada elección interna, los apoderados de cada candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas receptoras de sufragios, al escrutinio practicado por las mesas y por el tribunal supremo, y podrán consignar cualquier observación en las actas de escrutinio correspondiente.
    El escrutinio de las elecciones internas será público y los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante los tribunales internos. Serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días hábiles de notificadas, las resoluciones del tribunal supremo referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 25, siempre que tales resoluciones cuenten con un voto de minoría equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros del tribunal supremo y que, de ser acogida dicha reclamación, hubiere dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de aquella que se ha constatado. La reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la reclamación, indicar las peticiones concretas que formula y acompañar todos los antecedentes en que se funda. Si del cálculo del 25 por ciento señalado no diese un número entero, deberá aproximarse al entero inmediatamente superior.
    En todas las elecciones internas se considerarán como habilitadas para sufragar a aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro de afiliados que señala el artículo 22, con a lo menos tres meses de anticipación a la respectiva elección, lo que no obsta a que los partidos continúen su proceso de afiliación de nuevos afiliados durante ese lapso. Dichas elecciones deberán realizarse utilizando como padrón actualizado el registro general de afiliados que el Servicio Electoral deberá proporcionar a los partidos políticos y candidatos a la respectiva elección con, a lo menos, dos meses de anticipación al día de la elección.
    Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el registro de adherentes para sufragar en las elecciones internas del partido, para lo cual utilizarán el padrón que al efecto les proporcione el Servicio Electoral, considerando los mismos plazos que establece el inciso anterior.
    Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, al órgano ejecutivo de su partido o al Servicio Electoral, copia de los registros mencionados en el artículo 22, del partido político al que pertenece, con el nombre completo de los afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. El Servicio determinará la forma de verificar la vigencia de los datos personales de los afiliados y otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no podrán divulgar los datos personales del registro ni utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus derechos como militantes. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en virtud de lo dispuesto en el título V de la ley N°19.628, sobre Protección de la vida privada.
    Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al partido podrá solicitar, a su costa, un certificado de su inscripción en el mencionado registro.
    El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y dictará las instrucciones que correspondan a ese efecto. Asimismo, el Servicio Electoral podrá destinar a uno o más de sus funcionarios a presenciar las elecciones internas de los partidos políticos, quienes podrán desempeñarse como ministros de fe.


 
    Artículo 27.- El Ley N°18.603, art. 24, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°23, D.O. 15.04.2016
órgano ejecutivo será elegido por sus afiliados o bien por el órgano intermedio colegiado, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político, y estará compuesto por al menos tres miembros. Las denominaciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, determinadas conforme a sus estatutos, deberá ser informada al Servicio Electoral. Si los estatutos del partido disponen que el órgano ejecutivo sea elegido por el órgano intermedio colegiado, este último deberá ser elegido por sus afiliados en votación directa y, cuando así lo determinen los estatutos, por sus adherentes.
    El órgano ejecutivo tendrá las funciones que señale el estatuto, entre las cuales se deberán consignar, al menos, las siguientes:

    a) Dirigir el partido conforme con su declaración de principios, programa y las definiciones políticas adoptadas por sus organismos internos.
    b) Administrar los bienes del partido, rindiendo balance anual de ellos ante el órgano intermedio colegiado, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos del partido.
    c) Proponer al tribunal supremo la dictación de las instrucciones generales necesarias para la realización adecuada de los procesos electorales internos, conforme a la ley y a los estatutos.
    d) Proponer al órgano intermedio colegiado las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamento interno, como asimismo, las alianzas, pactos electorales, fusión con otro u otros partidos, y su disolución.
    e) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del órgano intermedio colegiado.
    f) Proponer Ley N°20.915, art. 2, D.O. 15.04.2016al órgano intermedio colegiado, para análisis y propuestas, los temas de políticas públicas considerados relevantes para el partido y el país.
    g) Designar al administrador general de fondos del partido, cuando corresponda.
    h) Poner en conocimiento del tribunal supremo las faltas a los estatutos y a la disciplina partidaria de que tenga conocimiento.
    i) Todas las demás facultades que el respectivo estatuto le confiera, que no contravengan la ley.
    j) Las demás funciones que establezca la ley.

    Los miembros del órgano ejecutivo deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de la ley Nº20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, la que deberá ser remitida al Servicio Electoral para su custodia y control.

    Artículo 28.- El estatuto Ley N°18.603, art. 25, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°24, D.O. 15.04.2016
del partido determinará al integrante del órgano ejecutivo que tendrá su representación judicial y extrajudicial.

    Artículo 29.- El Ley N°18.603, art. 26, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°25, D.O. 15.04.2016
órgano intermedio colegiado será el órgano plural, con carácter normativo y resolutivo del partido político. Sus miembros serán elegidos en conformidad con lo dispuesto en los estatutos del partido.

    Al órgano intermedio colegiado le corresponderán las siguientes atribuciones:

    a) Impartir orientaciones y adoptar acuerdos sobre cualquier aspecto de la marcha del partido, que serán obligatorios para el órgano ejecutivo.
    b) Impartir orientaciones sobre las políticas públicas relevantes para el partido y el país.
    c) Aprobar o rechazar el correspondiente balance anual.
    d) Aprobar, a propuesta del órgano ejecutivo, las modificaciones a las declaraciones de principios, nombre del partido, programas partidarios, estatutos y reglamentos internos, como asimismo, los pactos electorales, fusión con otro u otros partidos y su disolución. Las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión deberán hacerse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero.
    e) Recibir anualmente la cuenta política del órgano ejecutivo y pronunciarse sobre ella.
    f) Designar los candidatos a Presidente de la República, diputados, senadores, consejeros regionales, alcaldes y concejales del partido, sin perjuicio de aquellos que se determinen de conformidad con la ley N°20.640.
    g) Aprobar el programa del partido.
    h) Las demás funciones que establezca la ley o que el respectivo estatuto les confiera, y que no sean contrarias a aquella.

    Sin perjuicio de las funciones del órgano intermedio colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios con carácter consultivo o resolutivo, como también de carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con carácter resolutivo sobre aquellas materias que sean atribuciones propias del órgano intermedio colegiado.

    Artículo 30.- Los Ley N°18.603, art. 27, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°26, D.O. 15.04.2016
Ley N°20.568, art. quinto, N°5, D.O. 31.01.2012
partidos políticos deberán elegir, a lo menos, un órgano ejecutivo y un órgano intermedio colegiado regional en cada una de las regiones en que estén constituidos en conformidad a sus estatutos. Cada órgano ejecutivo regional estará integrado, a lo menos, por un presidente, un secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la región respectiva.

    Artículo 31.- Los Ley N°18.603, art. 28, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°27, D.O. 15.04.2016
partidos políticos tendrán un tribunal supremo. Sus integrantes deberán tener una intachable conducta anterior y no haber sido sancionados disciplinariamente por el partido. Los miembros del órgano ejecutivo del partido no podrán ser integrantes del tribunal supremo.
    Dicho órgano deberá tener al menos cinco miembros, su conformación deberá ser siempre impar y deberá adoptar sus decisiones por la mayoría de los miembros en ejercicio. Sus miembros serán elegidos por un mecanismo representativo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y no podrán ser designados por el órgano ejecutivo.
    Al tribunal supremo corresponderán, además de las otras atribuciones que le asigna la ley o que le otorguen los estatutos del partido, las siguientes:

    a) Interpretar los estatutos, reglamentos y demás normas internas.
    b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido.
    c) Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la declaración de principios o los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados.
    d) Conocer y resolver las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que constituyan faltas a la ética o comprometan los intereses o el prestigio del partido.
    e) Aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso.
    f) Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan.
    g) Calificar las elecciones y votaciones internas.
    h) Resolver, como tribunal de segunda instancia, las apelaciones a los fallos y decisiones de los tribunales regionales.
    i) Conocer de las reclamaciones por no inclusión en el registro de afiliados.
    j) Velar y garantizar el ejercicio de los derechos de los afiliados, incluidos los señalados en el artículo 20.

    En el ejercicio de sus atribuciones y según sea la gravedad de la infracción, este tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones disciplinarias a sus afiliados o las que señalen los respectivos estatutos:

    1) Amonestación.
    2) Censura por escrito.
    3) Suspensión o destitución del cargo que estuviere ejerciendo dentro de la organización interna del partido.
    4) Suspensión en el ejercicio de los derechos de afiliado por el plazo que determine.
    5) Expulsión.

    Las sanciones establecidas en los números 3 y 4 del inciso anterior sólo podrán ser aplicadas por el tribunal supremo con el voto favorable de los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Para el caso del número 5, el quórum será dos tercios.

    Artículo 32.- En Art. 28 bis.
Ley N°20.915, art. 1, N°28, D.O. 15.04.2016
cada una de las regiones donde esté constituido el partido existirá un tribunal regional, el que estará conformado y tendrá las facultades que indiquen los respectivos estatutos.
    El tribunal regional conocerá en primera instancia y en relación al ámbito regional, de las materias contempladas en la normativa interna, y a lo menos las establecidas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo precedente.
    Las sentencias de los tribunales regionales serán apelables para ante el tribunal supremo, en la forma y plazos que establezcan las normas internas del respectivo partido. Si la sentencia definitiva dispone la expulsión de un afiliado, y de ella no se reclamare, se elevará en consulta al tribunal supremo.


    Artículo 33.- Todo Art. 28 ter.
Ley N°20.915, art. 1, N°29, D.O. 15.04.2016
proceso sancionatorio interno deberá contemplar garantías que aseguren el ejercicio del derecho a defensa de los afectados, tales como el derecho a formular descargos, presentar pruebas que acrediten sus pretensiones y reclamar de las decisiones dentro de plazos razonables.
    Los estatutos deberán contemplar circunstancias en las que los miembros del tribunal supremo deberán abstenerse de emitir pronunciamiento, a fin de prevenir conflictos de intereses.
    La disciplina interna de los partidos políticos no puede afectar el ejercicio de derechos, el cumplimiento de deberes prescritos en la Constitución y en la ley, ni el libre debate de las ideas en el interior del partido.


    Artículo 34.- Sin Art. 28 quáter.
Ley N°20.915, art. 1, N°29, D.O. 15.04.2016
perjuicio de lo establecido en los estatutos de cada partido, se considerarán como infracciones a la disciplina interna las siguientes:

    a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un miembro del partido, que ofenda o amenace los derechos humanos establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y en la ley, o atente contra ellos.
    b) Infringir los acuerdos adoptados por los organismos oficiales del partido.
    c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o maltrato contra miembros del partido.
    d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la ley o en el estatuto.
    e) Incumplir pactos políticos, electorales o parlamentarios celebrados por el partido.

    Artículo 35.- Las Ley N°18.603, art. 29, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°30 a), D.O. 15.04.2016
proposiciones del órgano intermedio colegiado, relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión con otro deberán ser ratificadas por los afiliados en votación directa.
    Las Ley N°18.603, art. 29, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°30 b), D.O. 15.04.2016
modificaciones del nombre del partido, de su declaración de principios y las demás reformas de los estatutos, deberán sujetarse en lo pertinente a los mismos trámites que esta ley exige para la constitución de un partido político, salvo lo dispuesto en el artículo 6. La respectiva escritura pública será suscrita por los miembros del órgano ejecutivo del partido que señalen sus estatutos.

    Artículo 36.- Los Ley N°18.603, art. 30, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°31, D.O. 15.04.2016
acuerdos del órgano intermedio colegiado serán públicos. Los acuerdos adoptados por dicho órgano referentes a modificar la declaración de principios del partido, el nombre, los programas partidarios, los estatutos y reglamento interno de elecciones, los pactos electorales que celebre con otros partidos políticos, la fusión con otro u otros partidos y la disolución se adoptarán siempre ante un funcionario del Servicio Electoral, quien actuará como ministro de fe.
    Las normas aplicables a la convocatoria y celebración de elecciones y al escrutinio de las votaciones deberán formar parte de los estatutos.

    Artículo 37.- Los Ley N°18.603, art. 31, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°32 a), D.O. 15.04.2016
estatutos de los partidos políticos deberán contener normas para que la designación o el apoyo a candidatos a senadores y diputados sean efectuados por el órgano intermedio colegiado, a proposición de los órganos intermedios colegiados regionales.
    En caso de Ley N°18.799, art. 1, N°4, D.O. 26.05.1989
Ley N°20.915, art. 1, N°32 b), D.O. 15.04.2016
pacto electoral, cada partido político que lo hubiere acordado podrá proponer como candidatos sólo a aquellos que figuren entre los aprobados por su respectivo órgano intermedio colegiado, tanto si se tratare de afiliados al partido o de independientes, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.

    Artículo 38.- En ningún Ley N°18.603, art. 32, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°33, D.O. 15.04.2016
caso podrán los partidos políticos dar órdenes de votación a sus concejales, consejeros regionales, senadores y diputados ni realizar recomendaciones en los casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado.

    TÍTULO V
    Del Financiamiento de los Partidos Políticos


    Artículo 39.- Los Ley N°18.603, art. 33, D.O. 23.03.1987
Ley N°18.905, art. único, N°7, D.O. 24.01.1990
Ley N°20.900, art. 3, N°1, D.O. 14.04.2016
ingresos de los partidos políticos estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, no estando afiliada a ellos, no podrá exceder de trescientas unidades de fomento al año. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, estando afiliada a ellos, no podrá exceder de quinientas unidades de fomento al año. Los partidos políticos no podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas.
    Los partidos inscritos o en formación sólo podrán tener ingresos de origen nacional.

    Artículo 40.- El Art. 33 bis.
Ley N°20.900, art. 3, N°2, D.O. 14.04.2016
Estado, a través del Servicio Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes trimestrales que deberán ser destinados a la atención de los gastos de funcionamiento del partido, la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles, el pago de deudas, el desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, la preparación de candidatos a cargos de elección popular, la formación de militantes, la elaboración de estudios que apoyen la labor política y programática, el diseño de políticas públicas, la difusión de sus principios e ideas, la investigación, el fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política y, en general, a las actividades contempladas en el artículo 2 de esta ley. Los estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán públicos, salvo que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte las decisiones estratégicas que pudieren adoptar los partidos políticos.
    Al menos un diez por ciento del total aportado a cada partido deberá utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres.
    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41, los partidos políticos deberán constituir anualmente una provisión destinada a la contratación de auditorías externas.
    Los partidos políticos, para acceder a los aportes referidos en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

      i)  Estar constituidos de conformidad a esta ley.
      ii) Dar cumplimiento íntegro a las normas legales que regulan su funcionamiento y organización interna.

    El aporte total a repartir para cada año estará constituido por el equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados a favor de candidatos inscritos en algún partido político y de candidatos independientes asociados a algún partido, según lo señale en la declaración de candidatura respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Nº18.700. Sin perjuicio de lo anterior, dicho aporte nunca podrá ser inferior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el cuarenta por ciento del total de personas con derecho a sufragio inscritas en el padrón electoral que haya utilizado el Servicio Electoral para la última elección de diputados, ni superior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el sesenta por ciento del referido total de personas. El resultado de este cálculo será dividido en cuatro partes iguales, a repartir trimestralmente en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
    La distribución de cada monto trimestral se determinará según las siguientes reglas, cuyo cumplimiento será también verificado de manera trimestral:

    a) El veinte por ciento del monto trimestral a repartir se distribuirá entre todos los partidos políticos que cumplan con los requisitos para optar al aporte, de manera proporcional al número de regiones en las que estén constituidos. En el caso de los partidos que estén constituidos en la totalidad de las regiones del país, se les distribuirá lo que correspondiere como si estuviesen constituidos en una región adicional.
    b) El ochenta por ciento restante del referido monto trimestral se distribuirá solo en favor de cada partido con representación parlamentaria y que cumpla con los requisitos para optar al aporte, a prorrata de los votos válidamente emitidos a su favor en la elección a que se refiere el inciso anterior.

    Para impetrar el aporte establecido en la letra b) de este artículo, se observarán las siguientes reglas:

    1. Si un parlamentario elegido como afiliado a un partido político que luego fue declarado disuelto o uno elegido como independiente no asociado a un partido político se afilia a alguno o concurre a la formación de uno nuevo, dicho partido podrá acceder al financiamiento establecido en la referida letra, caso en el cual se computarán en su favor los votos obtenidos por el parlamentario. Estos votos sólo se contabilizarán para determinar el porcentaje de aporte que corresponde a cada partido.
    2. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de él, se le restará al referido partido del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.
    3. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de éste y se afiliare a otro partido, este último no aumentará el total del aporte que le correspondería recibir por los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario, mientras que al partido del cual se desafilió se le restará del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.

    El Servicio Electoral no efectuará transferencias a los partidos que se encuentren en mora de pagar multas al Fisco, determinadas en un procedimiento administrativo sancionatorio, o sus cuentas o balances anuales no hayan sido aprobadas por el mismo Servicio. Una vez pagadas las multas por el partido o aprobadas sus cuentas, el Servicio Electoral procederá al pago de los montos que fueron retenidos. Con todo, los montos que correspondan a cada partido sólo podrán retenerse por tres trimestres, luego de lo cual, si el partido no ha cumplido, no serán distribuidos.
    Si al término del año calendario el partido no justificare los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte, el Servicio Electoral deberá fijar un plazo fatal para dicho propósito, el que vencido sin que se realice el trámite, obligará al partido a restituir los fondos no justificados. En caso que existieren remanentes sin utilizar, y sin perjuicio del cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el inciso segundo, estos podrán ser traspasados a ejercicios presupuestarios de años posteriores, informando de ello al Servicio Electoral.
    En el caso que el partido no haya cumplido con el porcentaje de gasto mínimo establecido en el inciso segundo, le será descontado de sus respectivos aportes del año siguiente un monto equivalente a lo que faltare para cumplir el referido mínimo.
    Para todos los efectos de este artículo, el valor de la unidad de fomento será el vigente al de la fecha del cálculo anual del total del aporte.
    En caso que el Estado no repartiera todos los fondos disponibles, los excesos no serán distribuidos.

   
    Artículo 41.- Para Ley N°18.603, art. 34, D.O. 23.03.1987los efectos de esta ley, los partidos políticos llevarán un libro general de ingresos y egresos, uno de inventario y uno de balance, debiendo conservar la documentación que respalde sus anotaciones.
    Deberán llevar Ley N°20.900, art. 3, N°3 a), D.O. 14.04.2016contabilidad,Ley 21311
Art. 6, N° 4 a)
D.O. 16.02.2021
registrando los fondos públicos y los aportes privados que reciban y mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el informe mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las siguientes categorías:

    a) Cuantía global de las cuotas y aportes de sus afiliados.
    b) Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
    c) Ingresos procedentes de los aportes de personas naturales. Ley 21311
Art. 6, N° 4 b)
D.O. 16.02.2021
Se deberán registrar todas las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a su favor.
    d) Aportes estatales regulados en esta ley.
    e) Rendimientos procedentes de las actividades del partido.
    f) Gastos de personal.
    g) Gastos de adquisición de bienes y servicios o gastos corrientes.
    h) Gastos financieros por préstamos, distinguiendo entre préstamos de corto y largo plazo.
    i) Otros gastos de administración.
    j) Gastos de actividades de investigación.
    k) Gastos de actividades de educación cívica.
    l) Gastos de actividades de fomento a la participación femenina.
    m) Gastos de actividades de fomento a la participación de los jóvenes.
    n) Créditos, distinguiendo entre créditos de corto y largo plazo, inversiones y valores de operaciones de capital.
    ñ) Gastos de las actividades de preparación de candidatos a cargos de elección popular.
    o) Gastos de las actividades de formación de militantes.

    El Consejo Directivo Ley N°20.900, art. 9, N°3 c), D.O. 14.04.2016del Servicio Electoral, con consulta al Tribunal Calificador de Elecciones, dictará instrucciones generales y uniformes sobre la forma de llevar estos libros y de efectuar el balance.
    El Director del Servicio Electoral solicitará los libros y  la documentación anexa para su revisión e inspección, por lo menos una vez en cada año calendario, y mantendrá copia de estos antecedentes, los que quedarán a disposición del público para su consulta, de acuerdo con las normas que aquel señale.
    Además, los Ley N°20.900, art. 3, N°3 b), D.O. 14.04.2016partidos políticos que reciban aportes conforme al artículo 40 deberán contratar auditorías externas. Dichas contrataciones sólo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a instrucciones del Servicio Electoral.


    Artículo 42.- Para Art. 34 bis.
Ley N°20.900, art. 3, N°4, D.O. 14.04.2016
efectos de recibir el aporte fiscal, todo partido político beneficiario de este deberá presentar al Servicio Electoral la individualización de la cuenta corriente bancaria única y oficial del partido político en la cual se traspasarán los fondos y se supervisarán sus otros movimientos de conformidad a la ley.

    Artículo 43.- Para Art. 34 ter.
Ley N°20.900, art. 3, N°5, D.O. 14.04.2016
optar al aporte público que establece esta ley, todo partido político deberá nombrar un profesional en calidad de administrador general de los fondos, con domicilio en Chile, quien será colaborador directo del órgano ejecutivo, en el cumplimiento de las normas y procedimientos internos. Será además responsable, en conformidad a las disposiciones generales, por el uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar al personal a su cargo o a otras personas que hayan vulnerado la correcta utilización de dichos fondos. Este administrador deberá contar con un título técnico o profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duración.
    Son obligaciones del administrador general de los fondos de un partido las siguientes:

    a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino, la fecha de la operación y el nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años.
    b) Presentar a los organismos de control la información requerida por esta ley.
    c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley.
    d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.

    Además, en periodo de campaña, el administrador general de los fondos de un partido podrá ser designado administrador general electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 39 de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral.
   
    Artículo 44.- Los Ley N°18.603, art. 35, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.900, art. 3, N°6, D.O. 14.04.2016
partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas.
    El Servicio Ley N° 20.915, art. 1, N°34 a), D.O. 15.04.2016podrá rechazar el balance cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si estas fueren subsanadas, el Servicio ordenará publicar el balance en el sitio electrónico del Servicio Electoral.
    La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.

    Artículo 45.- Los Art. 35 bis.
Ley N°20.915, art. 1, N°35, D.O. 15.04.2016
actos y contratos que celebren los partidos políticos se regirán por las reglas generales, sin perjuicio de las normas especiales que la presente ley establece.
    Los partidos políticos no podrán celebrar contratos a título oneroso en condiciones distintas de las de mercado o cuya contraprestación sea de un valor superior o inferior al de mercado.
    Los partidos políticos no podrán constituir ni participar en personas jurídicas, salvo las expresamente autorizadas por esta ley y por la ley N°19.884. Tampoco podrán prestar servicios a título oneroso.

    Artículo 46.- Los Art. 35 ter.
Ley N°20.915, art. 1, N°35, D.O. 15.04.2016
partidos podrán ser propietarios de bienes inmuebles. Del total de bienes inmuebles a nombre del partido, al menos dos tercios deberán destinarse a las actividades señaladas en el artículo 2 de esta ley.
    Los partidos políticos deberán informar anualmente al Servicio Electoral la totalidad de los bienes inmuebles inscritos a nombre del partido.


    Artículo 47.- Tratándose Art. 35 quáter.
Ley N°20.915, art. 1, N°35, D.O. 15.04.2016
de los fondos provenientes de los aportes públicos que reciban los partidos políticos, éstos deberán destinarse a los fines que señala la ley y rendirse y justificarse de forma separada.
    Los partidos políticos sólo podrán invertir su patrimonio financiero proveniente de aportes del Fisco en valores de renta fija emitidos por el Banco Central, en depósitos a plazo y cuotas de fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados.
    Fuera de los casos previstos en los incisos anteriores, y siempre que su patrimonio financiero disponible sea superior a las veinticinco mil unidades de fomento, los partidos podrán invertirlo a través del mandato especial de administración de valores a que se refiere el título III de la ley N°20.880, de conformidad a las normas allí contenidas, el que deberá constituirse en un plazo de noventa días desde que el patrimonio financiero disponible del partido alcance el valor de veinticinco mil unidades de fomento. Si dicho patrimonio no supera este valor, el partido político sólo podrá invertir su patrimonio financiero en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

    Artículo 48.- Estarán Ley N°18.603, art. 36, D.O. 23.03.1987exentos de todo impuesto los documentos y actuaciones a que den lugar los trámites exigidos por esta ley para la formación o fusión de un partido político, incluidos los documentos a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 y los que se relacionen con las modificaciones de su nombre, de su declaración de principios y de sus estatutos.
    Estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un monto de treinta unidades tributarias mensuales.
    Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto indicado en el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos.

    TÍTULO Ley N°20.915, art. 1, N°36, D.O. 15.04.2016VI
    Del Acceso a Información y Transparencia


    Artículo 49.- Los Art. 36 bis.
Ley N°20.915, art. 1, N°36, D.O. 15.04.2016
partidos políticos deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, en forma completa, actualizada y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, trimestralmente:

    a) Marco normativo aplicable, incluyendo las normas legales y reglamentarias que los rigen, su declaración de principios, estatutos y reglamentos internos.
    b) Nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema del partido político.
    c) Pactos electorales que integren.
    d) Regiones en que se encuentren constituidos.
    e) Domicilio de las sedes del partido.
    f) Estructura orgánica.
    g) Facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.
    h) Nombres y apellidos de las personas que integran el órgano ejecutivo y el órgano contralor.
    i) Las declaraciones de intereses y patrimonio de los candidatos del partido político para las elecciones a que se refiere la ley N°18.700 y de los miembros del órgano ejecutivo, en los términos de la ley N°20.880.
    j) Los acuerdos de los órganos intermedios colegiados regionales y del órgano intermedio colegiado.
    k) Balance anual aprobado por el Servicio Electoral.
    l) El monto total de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, recibidas durante el año calendario respectivo.
    m) El total de los aportes, donaciones, asignaciones testamentarias y, en general, todo tipo de transferencias públicas o privadas, que reciban a partir de su inscripción, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.
    n) Las transferencias de fondos que efectúen, con cargo a los fondos públicos que perciban, incluyendo todo aporte económico entregado a personas naturales o jurídicas, en conformidad a lo dispuesto en las leyes.
    o) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifique.
    p) Sanciones aplicadas al partido político.
    q) Nómina de contrataciones sobre veinte unidades tributarias mensuales, cualquiera sea su objeto, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.
    r) Requisitos y procedimientos para nuevas afiliaciones y número de afiliados.
    s) Información estadística sobre participación política dentro del partido, desagregada por sexo, indicando, a lo menos, la cantidad de militantes, distribución etaria, los cargos que ocupan dentro del partido, cargos de elección popular, autoridades de gobierno, entre otros.
    t) El registro de gastos efectuados en las campañas electorales a que se refiere la letra e) del artículo 39 de la ley N°19.884.
    u) El registro de aportes a campañas electorales a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.884.
    v) Un vínculo al sitio electrónico del Servicio Electoral en el que consten las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral, de conformidad con el artículo 54 de la ley N°19.884.
    w) Toda otra información que el órgano ejecutivo de cada partido político determine y cuya publicidad no sea contraria a la Constitución y las leyes. El órgano ejecutivo podrá revocar dicha decisión en cualquier momento. Las resoluciones respectivas deberán comunicarse oportunamente, por escrito, al Consejo para la Transparencia, según sus instrucciones.

    Un miembro del órgano ejecutivo del partido político será el encargado de velar por la observancia de las normas de este título de acuerdo a las instrucciones del Consejo para la Trasparencia. La determinación del miembro responsable del órgano ejecutivo deberá ser comunicada al Consejo para la Transparencia en los términos establecidos por las instrucciones de dicho Consejo. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que la ley N°19.884 asigna a los administradores generales electorales en materia de difusión de información en los sitios electrónicos de cada partido político.

    Artículo 50.- Cualquier Art. 36 ter.
Ley N°20.915, art. 1, N°36, D.O. 15.04.2016
persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en contra del partido político que no cumpla lo prescrito en el artículo anterior, conforme al procedimiento previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia de la función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N°20.285.
    En la resolución que emita el Consejo para la Transparencia o la respectiva Corte de Apelaciones, en su caso, declarando la infracción por parte del partido político, se comunicará al Servicio Electoral la necesidad de iniciar un procedimiento sancionatorio para establecer una multa a beneficio fiscal sobre el patrimonio del respectivo partido político, la que, de acuerdo a la gravedad de la infracción podrá ascender de quinientas a dos mil unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble.

    TÍTULO VII
    De la Fusión de Partidos Políticos


    Artículo 51.- Todo Ley N°18.603, art. 37, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°37, D.O. 15.04.2016
partido político podrá fusionarse con otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este título, debiendo cumplir conjuntamente con el mínimo legal de afiliados para constituirse como tales. Los partidos políticos que se encuentren en alguna de las causales de disolución establecidas en la ley no podrán fusionarse con otro.

    Artículo 52.- En Ley N°18.603, art. 38, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°38 a), D.O. 15.04.2016
cada uno de los partidos la proposición o iniciativa de la fusión necesitará de la aprobación previa del órgano intermedio colegiado. Si éste otorgare la aprobación, el presidente convocará a los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 35 y 36.
    Si el Ley N°20.915, art. 1, N°38 b), D.O. 15.04.2016pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión y sobre la declaración de principios propuesta fuere afirmativo, el órgano ejecutivo del respectivo partido quedará facultado para acordar con el otro u otros partidos los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no sea ratificado por el órgano intermedio colegiado de cada partido.
    Si la fusión Ley N°20.915, art. 1, N°38 c), D.O. 15.04.2016propuesta comprendiere más de dos partidos, pero no todos ellos la aprobaren en definitiva, podrá reducirse la fusión a los que hayan prestado su aprobación, siempre que esta circunstancia sea expresamente aceptada por los órganos intermedios colegiados respectivos.
    LosLey 21311
Art. 6, N° 5
D.O. 16.02.2021
partidos políticos no podrán fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados.


    Artículo 53.- Acordada Ley N°18.603, art. 39, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°39 a), D.O. 15.04.2016
la fusión, los miembros de los órganos ejecutivos que hayan concurrido a la misma solicitarán por escrito al Director del Servicio Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el partido resultante de la fusión y cancele las inscripciones de los partidos concurrentes a ella.
    Con este Ley N°20.915, art. 1, N°39 b), D.O. 15.04.2016fin, deberá previamente otorgarse por los miembros de los órganos ejecutivos una escritura pública que contendrá las menciones de las letras b) a f) del artículo 5, en la cual deberán insertarse los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 52 y, simultáneamente, procederán a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al nuevo partido, si los tuviere.
    Dentro de Ley N°20.915, art. 1, N°39 c), D.O. 15.04.2016tercer día hábil de otorgada la escritura, copia autorizada de ella, de la protocolización y de un proyecto de extracto, con las menciones de las letras c) y f) del artículo 5, deberán ser entregados al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contuviere todas las menciones antes señaladas, este último dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, el extracto de la escritura de fusión y un resumen de la declaración de principios del partido, aplicándose en este caso lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13 y 14, en lo que fuere pertinente.

    Artículo 54.- El rechazo Ley N°18.603, art. 40, D.O. 23.03.1987de una solicitud de fusión por parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá fundarse en no haberse cumplido con los requisitos señalados en los artículos 52 y 53.

    Artículo 55.- El Ley N°18.603, art. 41, D.O. 23.03.1987partido político resultante de la fusión gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el registro de partidos políticos y será, para todos los efectos legales, sucesor de los partidos fusionados en sus derechos y obligaciones patrimoniales. Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren sido de cualquiera de los partidos fusionados.

    TÍTULO Ley N°20.915, art. 1, N°36, D.O. 15.04.2016VIII
    De la Disolución de los Partidos Políticos


    Artículo 56.- Los Ley N°18.603, art. 42, D.O. 23.03.1987partidos políticos se disolverán:
                                             

    1.- Por acuerdo Ley N°20.840, art. 3, N°5 a), D.O. 05.05.2015de los afiliados, a proposición del órgano intermedio colegiado, de conformidad con el artículo 35.
                                     
    2.- Por no Ley N°20.915, art. 1, N°40 a) i y ii, D.O. 15.04.2016alcanzar el 5 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente contiguas, en su caso. Ley 21311
Art. 6, N° 6
D.O. 16.02.2021
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo.
    3.- Por fusión con otro partido.
    4.- Por Ley N°18.905, art. único, N°8 a), 24.01.1990haber disminuido el total de sus afiliados a una cifra inferior al cincuenta por ciento del número exigido por la ley para su constitución, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de afiliados deberá actualizarse después de cada elección de diputados.
    5.- Por no haber constituido, dentro del plazo de seis meses contado desde la inscripción del partido, los organismos internos que se señalan en los artículos 27, 29, 30 y 31.
    6.-  En Ley N°20.915, art. 1, N°40 a) iii, D.O. 15.04.2016los casos previstos en los artículos 61, 64, inciso segundo, y 66.

                                                         
    7.- Por Ley N°18.905, art. único, N°8 b), 24.01.1990
Ley N°20.915, art. 1, N°40 a) iv, D.O. 15.04.2016
sentencia del Tribunal Constitucional que declare inconstitucional al partido político, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, número 15, inciso sexto y 93, número 10 de la Constitución.
                                                 
                                                           
                                                   

    En caso de Ley N°18.799, art. 1, N°5, D.O. 26.05.1989pacto electoral, y para los efectos previstos en el número 2 del inciso precedente, los votos obtenidos por los candidatos sólo favorecerán al partido político al cual éstos se encuentren afiliados.
    No obstante, Ley N°20.915, art. 1, N°40 b), D.O. 15.04.2016si un partido político no alcanzare el umbral previsto en el numeral 2 de este artículo en una o más regiones, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2 en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, siempre que elija un mínimo de cuatro parlamentarios en, a lo menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores.
    Si incurre Ley N°20.840, art. 3, N°5 b), D.O. 05.05.2015en la situación prevista en el número 4 en una o más regiones, pero mantiene el mínimo de ellas exigido por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2 en aquellas donde su número de afiliados haya disminuido en más del 50 por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el registro de partidos políticos.



    Artículo 57.- La Ley N°18.603, art. 43, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.900, art. 3, N°7 a), D.O. 14.04.2016
disolución del partido político, para todos los efectos legales, se formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el registro de partidos políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio Electoral, previa resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral que así lo disponga.
    En el caso del Ley N°20.915, art. 1, N°41 a), D.O. 15.04.2016número 2 del artículo anterior, la cancelación se efectuará Ley 21311
Art. 6, N° 7
a) y b)
D.O. 16.02.2021
treinta días corridos después de comunicada al Director la sentencia de proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones y el escrutinio general que éste haya realizado.
    En el caso Ley N°20.900, art. 3, N°7 b), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.915, art. 1, N°41 b), D.O. 15.04.2016
del número 4 del artículo precedente, el Director del Servicio Electoral procederá a la cancelación de la inscripción, luego de transcurridos ciento ochenta días corridos desde que dicho Servicio haya representado al presidente del partido, o su equivalente, la disminución de los afiliados en los términos del citado número y siempre que en este lapso no se hubieren acreditado nuevas inscripciones que completen el número mínimo de afiliados exigidos para constituir un partido.
    En contra de Ley N°20.915, art. 1, N°41 c), D.O. 15.04.2016la resolución del Director del Servicio Electoral que cancele una inscripción, podrá reclamarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, excepto en los casos de los números 6 y 7 del artículo precedente.


    Artículo 58.- Resuelto Ley N°18.603, art. 44, D.O. 23.03.1987por el Tribunal Constitucional que un partido político es inconstitucional, y luego de la publicación del extracto de la respectiva sentencia, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato a cancelar su inscripción.

    Artículo 59.- Disuelto Ley N°18.603, art. 45, D.O. 23.03.1987un partido político, se dispondrá de sus bienes en la forma prescrita por sus estatutos y si en éstos no se hubiere previsto su destino, pasarán a dominio fiscal. Sin embargo, en el caso del número 7 del artículo 56, estos bienes pasarán necesariamente al Fisco.

    TÍTULO Ley N°20.915, art. 1, N°36, D.O. 15.04.2016IX
    De las Sanciones


    Artículo 60.- Las Ley N°18.603, art. 46, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°42 a), D.O. 15.04.2016
sanciones que pueden imponerse por infracciones a las normas de esta ley son:

    1) Amonestación por escrito.
    2) Multa a beneficio fiscal.
    3) Comiso.
    4) Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos políticos.
    5) Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de todos los derechos que le correspondan en elecciones y plebiscitos, incluidos los relativos a propaganda y publicidad así como todos los beneficios y derechos que le otorga el artículo 48.
    6) Disolución del partido.

    Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en los casos que determine esta ley, las medidas de suspensión al afiliado de sus derechos como tal y de suspensión de los derechos del partido.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, la multa tendrá los siguientes grados:

    a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales.
    b) Medio, de más de cien a doscientas unidades tributarias mensuales.
    c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades tributarias mensuales.

    En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble.
    La inhabilidad Ley N°20.915, art. 1, N°42, b), D.O. 15.04.2016para ocupar cargos directivos en un partido político se entenderá referida a cualquiera de los cargos que señalan los artículos 27, 29, 30, 31 y 32 y a los demás que establezcan los estatutos.

    Artículo 61.- El Ley N°18.603, art. 47, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°43 a), D.O. 15.04.2016
Ley N°18.905, art. único, N°9, D.O. 24.01.1990
Ley N°20.915, art. 1, N°43 b), D.O. 15.04.2016
partido político que excediere en sus actuaciones las funciones que le son propias o infringiere lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1, será objeto de amonestación por escrito, con señalamiento de un breve plazo para poner término a esa situación. Si el partido continuare o reanudare dichas actividades después de vencido tal plazo, será sancionado con multa en sus grados medio a máximo. Si aplicada la multa, el partido perseverare en la misma conducta, se le aplicará la sanción de suspensión o disolución.

    Artículo 62.- Las Ley N°18.603, art. 48, D.O. 23.03.1987infracciones a las obligaciones establecidas en el artículo 22, serán sancionadas con multa en su grado máximo en el primer caso, en su grado medio a máximo en el segundo, y en sus grados mínimo a medio en el tercero. La multa será de cargo del partido político infractor.
    Sin perjuicio Ley N°20.900, art. 9, N°3 d), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.915, art. 1, N°44, D.O. 15.04.2016
de la aplicación al partido político de la multa que corresponda, el presidente y el secretario del mismo quedarán inhabilitados, por un término de tres a cinco años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos, si el Director del Servicio Electoral declara que estas infracciones han sido cometidas con participación dolosa de aquellos. Igual sanción será aplicable a las autoridades representantes de los órganos intermedios colegiados regionales que incurrieren en las mismas conductas.

    Artículo 63.- Las Ley N°18.603, art. 49, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.915, art. 1, N°45, D.O. 15.04.2016
autoridades de un partido político que impartieren alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 38, quedarán inhabilitadas, por un término de uno a tres años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos. Si el acto que sanciona este artículo fuere cometido por algún organismo colegiado del partido, no se aplicará sanción al miembro que acreditare no haber tenido conocimiento de la infracción o haberse opuesto a ella.

    Artículo 64.- La Ley N°18.603, art. 50, D.O. 23.03.1987contravención a lo dispuesto en el artículo 39 será sancionada con el comiso de los ingresos ilegales y con multa de hasta un veinte por ciento del valor de los bienes corporales o incorporales involucrados, la que será de cargo del partido.
    En caso Ley N°20.915, art. 1, N°46, D.O. 15.04.2016de reincidencia, se aplicará como sanción la suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes del órgano ejecutivo quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la comisión de la primera infracción.

    Artículo 65.- La Ley N°18.603, art. 51, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.900, art. 9, N°3 e), D.O. 14.04.2016
infracción a lo dispuesto en el artículo 41, consistente en que el partido político no lleve libros de ingresos y egresos, de inventario, de balance, o no efectúe este último, será sancionada con multa en su grado máximo. Si la infracción consistiere en no conservar la documentación que respalde las anotaciones de esos libros, en llevar esos libros o practicar tales anotaciones en forma indebida o en no entregar un ejemplar del balance al Servicio Electoral, será sancionada con multa en sus grados medio a máximo. En todos estos casos, la multa será de cargo del partido político infractor.
    El partido Ley N°20.900, art. 9, N°3 e), D.O. 14.04.2016político que no se ciña a las instrucciones generales y uniformes que imparta el Servicio Electoral sobre la forma de llevar aquellos libros, será sancionado con multa en sus grados mínimo a medio.
    Sin perjuicio Ley N°20.900, art. 9, N°3 e), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.915, art. 1, N°47, D.O. 15.04.2016
de la aplicación al partido de la multa que corresponda, si el Director del Servicio Electoral declara que estas infracciones han sido cometidas con negligencia inexcusable o con participación dolosa del presidente o del tesorero, estos quedarán inhabilitados para ocupar cargos directivos en partidos políticos, por un término de tres años en el caso de negligencia inexcusable y de cinco años en el caso de participación dolosa. Igual sanción será aplicable a los presidentes y a quienes se desempeñen como tesoreros en los órganos intermedios colegiados regionales que incurrieren en las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
    En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en el inciso primero, sin perjuicio de la multa que corresponda, se aplicará la sanción de inhabilidad contemplada en el inciso anterior.

    Artículo 66.- La Art. 51 bis.
Ley N°20.915, art. 1, N°48, D.O. 15.04.2016
infracción grave y reiterada de lo dispuesto en el título V de esta ley será sancionada con la disolución del partido político.

    Artículo 67.- Las Ley N°18.603, art. 52, D.O. 23.03.1987asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos al margen de las disposiciones de esta ley, serán sancionados con multa en cualquiera de sus grados, la que se aplicará a cada uno de los organizadores y dirigentes de la asociación, movimiento, organización o grupo de que se trate, así como también a quienes con su cooperación económica favorecieren su funcionamiento. Se considerará que incurren en esta infracción los organizadores de un partido que realicen las actividades de divulgación o propaganda a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5, antes de haberse efectuado la publicación a que se alude en dicho inciso.
    Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el tribunal podrá disponer, además, su cancelación por la autoridad administrativa que la haya concedido o registrado.


    Artículo 68.- En Ley N°18.603, art. 53, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.900, art. 9, N°3 f), D.O. 14.04.2016
caso de que un partido político designe en algún cargo directivo a una persona sancionada con inhabilidad para ocuparlo, el Subdirector de Partidos Políticos del Servicio Electoral fijará al partido un plazo para llenar el cargo con una persona habilitada. Vencido el plazo sin que se hubiere provisto aquel cargo conforme a la ley y mientras tal situación subsista, se aplicará al partido la pena de suspensión.

    Artículo 69.- El Ley N°18.603, art. 54, D.O. 23.03.1987
Ley N°19.884, art. 57, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.915, art. 1, N°49, D.O. 15.04.2016
plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la comisión de la infracción.
                                         
                                                         
                                                     


    Artículo 70.- En Ley N°18.603, art. 55, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.900, art. 9, N°3 g), D.O. 14.04.2016
la aplicación de las multas, se podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o las facultades del infractor.
                                                         
                                               
    El infractor, mientras no pagare la multa, quedará suspendido de todos los derechos que le correspondan como afiliado al partido.
    Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará la pena de suspensión mientras no pagare la multa.


    TÍTULO Ley N°20.915, art. 1, N°36, D.O. 15.04.2016X
    De los Tribunales y de las Normas de Procedimiento


    Artículo 71.- Conocerá Ley N°18.603, art. 56, D.O. 23.03.1987de las causas por las infracciones de que trata el título anterior, en primera instancia, un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que, en cada caso, se designará por sorteo.
    El procedimiento será el establecido en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. Los plazos respectivos se aumentarán, en su caso, de acuerdo con sus artículos 258 y 259. De las apelaciones que se deduzcan en contra de sus resoluciones conocerá dicho Tribunal, con exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia.
    Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por las infracciones de que trata el título anterior, podrán ser ejercidas por el Director del Servicio Electoral, por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, por el respectivo deleLey 21073
Art. 20
D.O. 22.02.2018
gado presidencial regional y por cualquier senador, diputado o partido político inscrito o en proceso de formación.
    Sin perjuicio Ley N°20.900, art. 3, N°8, D.O. 14.04.2016de lo anterior, las sanciones de multa a que se refieren los artículos 64 y 65 y, en general, las que correspondan a la inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este artículo.


    Artículo 72.- Las Ley N°18.603, art. 57, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.900, art. 9, N°3 h), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.915, art. 1, N°50 a), D.O. 15.04.2016
reclamaciones que tengan relación con la generación defectuosa del tribunal supremo de un partido político y que sean formuladas dentro de los noventa días corridos siguientes a su elección o de la fecha en que experimente algún cambio en su integración, serán resueltas por el Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
    Dicha Ley N°20.915, art. 1, N°50 b), D.O. 15.04.2016reclamación podrá ser interpuesta por no menos de un cuarto de los miembros del órgano intermedio colegiado.

    Artículo 73.- Las Ley N°18.603, art. 58, D.O. 23.03.1987notificaciones que deban practicarse conforme a esta ley se efectuarán por carta certificada, salvo que se hubiere fijado otra forma de notificación. Los partidos políticos inscritos o en formación serán notificados por carta certificada dirigida a su respectivo presidente. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición de la carta por el Servicio Electoral.

    Artículo 74.- Las Ley N°18.603, art. 59, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.900, art. 9, N°3 i), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.915, art. 1, N°51, D.O. 15.04.2016
reclamaciones que se deriven de la aplicación de esta ley y que se tramiten ante el Tribunal Calificador de Elecciones se interpondrán dentro de quinto día hábil y se sustanciarán de acuerdo con los artículos 200 a 230 del libro I, título XVIII del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de expresión de agravios. El escrito de reclamación se fundamentará someramente.

    Artículo 75.- En Ley N°18.603, art. 60, D.O. 23.03.1987caso de falta o abuso del Director del Servicio Electoral en la aplicación de esta ley, procederá el recurso de queja sólo ante el Tribunal Calificador de Elecciones. El recurso deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles.
    El Tribunal Calificador de Elecciones podrá imponer al Director del Servicio Electoral las sanciones que señala el artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 76.- El Ley N°18.603, art. 61, D.O. 23.03.1987
Ley N°20.900, art. 9, N°3 j), D.O. 14.04.2016
Tribunal Calificador de Elecciones podrá complementar las normas que se establecen en esta ley para las gestiones que se tramiten ante el propio Tribunal, mediante autos acordados que dicte para tal efecto.

    Artículo 77.- La Ley N°18.603, art. 62, D.O. 23.03.1987ejecución de una sentencia que condene al pago de una multa o disponga el comiso conforme al título anterior, se realizará de acuerdo con el procedimiento señalado en el párrafo 1 del título XIX del libro I del Código de Procedimiento Civil. Corresponderá al Director del Servicio Electoral llevar a cabo la ejecución ante el juez de letras en lo civil que fuere competente de acuerdo con las normas generales.

    Artículo 78.- El Ley N°18.603, art. 63, D.O. 23.03.1987Director del Servicio Electoral deberá recurrir a la justicia ordinaria para el cumplimiento del fallo cuando se requiera el empleo de procedimientos de apremio o de otras medidas compulsivas o cuando haya de afectar a terceros que no hubieren sido parte en el proceso.

    Artículo 79.- A Art. 64.
Ley N°20.915, art. 1, N°52, D.O. 15.04.2016
falta de regla especial, los plazos que esta ley dispone para realizar actuaciones ante el Servicio Electoral o para que éste evacue actos administrativos en ejercicio de sus funciones legales serán de días hábiles, en conformidad con la ley Nº19.880.
    Los plazos para realizar actuaciones ante el Tribunal Calificador de Elecciones o los Tribunales Electorales Regionales se regirán por las normas de las leyes Nº18.460 y Nº18.593, respectivamente.".

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.-
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., William García Machmar, Subsecretario General de la Presidencia (S).