Artículo 55.- Los partidos Ley N°19.884, art. 49, D.O. 05.08.2003políticos que hubieren efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias, de Ley 21073
Art. 3 N° 10
D.O. 22.02.2018
gobernadores regionales o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 44 de la ley Nº18.603, los siguientes antecedentes:

    a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el partido político.
    b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido.
   
    Lo dispuesto en el Ley N°20.053, art. 1, N°22, D.O. 06.09.2005inciso precedente, en lo que corresponda, se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales.