Artículo 36.- Todo candidato Ley N°19.884, art. 30, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.568, art. sexto, N°2, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.678, art. 2, N°6, D.O. 19.06.2013
a Presidente de la República, a senador, a diputado o a gobernador regional, deberá nombrar un administrador electoral que actuará como Ley 21073
Art. 3 N° 6
D.O. 22.02.2018
mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde, consejero regional o a concejal. Si no se efectuare la designación, las funciones de administrador electoral recaerán en el propio candidato.
    Una misma persona podrá ejercer como administrador electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político o pacto.
    El nombramiento de éste Ley N°20.900, art. 9, N°2 b), D.O. 14.04.2016deberá efectuarse ante el Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 de la ley N°18.700.
    La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo administrador, quien deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo.
    Este nombramiento Ley N°20.900, art. 9, N°2 b), D.O. 14.04.2016podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento mediante comunicación del candidato correspondiente al Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43.