Artículo 20.- Los Ley N°19.884, art. 17, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°11, D.O. 14.04.2016
aportantes podrán solicitar al Servicio Electoral mantener sin publicidad su identidad, tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a Presidente de la República; veinte unidades de fomento para las candidaturas a Ley 21073
Art. 3 N° 5
D.O. 22.02.2018
senador, diputado o gobernador regional; quince unidades de fomento para las candidaturas a alcalde y a consejero regional; y diez unidades de fomento para las candidaturas a concejal.
    Estos aportes menores sin publicidad de la identidad del aportante no podrán ser, en total, superiores a ciento veinte unidades de fomento para un mismo tipo de elección. El Servicio Electoral fiscalizará que ninguna persona sobrepase los montos máximos establecidos en este artículo. Asimismo, los funcionarios del Servicio Electoral deberán mantener reserva de la identidad de los aportantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 19, y les serán aplicables las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos y lo dispuesto en los artículos 246 y 247 del Código Penal.
    Ningún candidato o partido político, durante el período de campaña electoral, podrá recibir, por concepto de aportes menores sin publicidad de la identidad del aportante, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.
    Con todo, los montos Ley N°19.884, art. 18, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°12, D.O. 14.04.2016
Ley N°19.884, art. 18, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°12, D.O. 14.04.2016
Ley N°19.884, art. 19, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°13, D.O. 14.04.2016
Ley N°19.884, art. 20, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°14 D.O. 14.04.2016
aportados no podrán superar los límites que establece el artículo 10.