Artículo 10.- Podrán efectuar Ley N°19.884, art. 9, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°5 a), D.O. 14.04.2016
aportes a campañas electorales las personas que hayan cumplido 18 años de edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o partido político los consejeros del Servicio Electoral y sus funcionarios directivos, y las personas naturales que tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero.
    Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y a un mismo candidato las siguientes sumas en las situaciones que se indican:

    a) En el caso de candidatos a alcalde o concejal, una suma que exceda del diez por ciento del límite del gasto electoral fijado para la respectiva comuna. Si dicho porcentaje excede las doscientas cincuenta unidades de fomento, el aporte no podrá superar esta suma.
    b) Tratándose de candidatos a consejero regional, una suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento.
    c) En el caso de candidatos a diputado, senador Ley 21073
Art. 3 N° 3 a)
D.O. 22.02.2018
o gobernador regional, una suma que exceda de trescientas quince unidades de fomento.
    d) Tratándose de candidatos presidenciales, una suma que exceda de quinientas unidades de fomento.

    La situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de fomento.
    La Ley 21073
Art. 3 N° 3 b)
D.O. 22.02.2018
situación prevista en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento diez unidades de fomento.
    El Servicio Electoral publicará, Ley N°20.900, art. 2, N°5 b), D.O. 14.04.2016en la misma fecha que la ley determina para declarar candidaturas y precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido.
    Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.
    Los aportes personales que Ley N°20.900, art. 2, N°5 c), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.937, art. único, D.O. 27.07.2016
los mismos candidatos efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, dichos montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de las candidaturas a concejales, dichos montos no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado. No obstante ello, el candidato a concejal podrá financiar con aportes propios hasta cincuenta unidades de fomento, cuando el porcentaje señalado represente un valor menor a este monto. Con todo, deberán justificar fehacientemente su origen mediante la acreditación de la fuente de dichos aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos, los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra alteración de su patrimonio personal destinada al financiamiento electoral. El monto total del aporte propio que se haya realizado se determinará una vez descontados los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el artículo 17.
    Los candidatos y los partidos Ley N°20.900, art. 2, N°5 d), D.O. 14.04.2016políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la comunicación del aporte. Transcurrido dicho plazo se entenderán aceptados.
    Con todo, ninguna Ley N°20.900, art. 2, N°5 e), D.O. 14.04.2016persona podrá efectuar en una misma elección de alcaldes o concejales aportes por una suma superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una Ley 21073
Art. 3 N° 3 c)
D.O. 22.02.2018
elección de gobernadores regionales, una elección de consejeros regionales o una elección prLey N°19.884, art. 10, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 2, N°6, D.O. 14.04.2016
esidencial.