Artículo 4.- Ninguna candidatura aLey N°19.884, art. 4, D.O. 05.08.2003
Ley N°20.678, art. 2, N°1 a), D.O. 19.06.2013
Ley N°20.900, art. 2, N°3 a), D.O. 14.04.2016
Presidente de la República, senador, diputado, gobernador regional, alcalde, consejero regional o concejal podrá sobrepasar, por concepto Ley 21073
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 22.02.2018
de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.
    Tratándose de candidaturas a senador o gobernador regional, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de Ley 21073
Art. 3 N° 2 b), i), ii)
D.O. 22.02.2018
mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción o región, según corresponda. No Ley 21277
Art. 2
D.O. 24.10.2020
obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República, el límite de gasto no podrá exceder la suma de setecientas cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva región.
    Los candidatos a diputado Ley N°20.900, art. 2, N°3 b), D.O. 14.04.2016no podrán exceder la suma de setecientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el respectivo distrito.
    El límite de gasto Ley N°20.568, art. sexto, N°1 a), D.O. 31.01.2012de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de electores en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde.
    El límite de gasto Ley N°20.900, art. 2, N°3 c), D.O. 14.04.2016de los candidatos a consejeros regionales no podrá exceder de la suma de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.
    En el caso de las candidaturas a Ley N°20.568, art. sexto, N°1 b), D.O. 31.01.2012
Ley N°20.678, art. 2, N°1 b), D.O. 19.06.2013
Ley N°20.900, art. 2, N°3 d), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.900, art. 2, N°3 e), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.900, art. 9, N°2 a), D.O. 14.04.2016
Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.
    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Directivo del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial y en el sitio web del Servicio, con doscientos días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.
    Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente.