Artículo 40.- Si un candidato Ley N°20.640, art. 38, D.O. 06.12.2012nominado según lo dispuesto en el artículo 32, fallece, o renuncia a su candidatura por medio de una declaración efectuada ante notario y presentada al Servicio Electoral, después de su nominación y antes de la fecha de la declaración de candidaturas señaladas en el artículo 7 de la ley N°18.700, en Ley 21073
Art. 2 N° 21 a)
D.O. 22.02.2018
el artículo 84 de la ley N° 19.175 y en el artículo 107 de la ley N°18.695, se procederá como sigue:

    a) Si se trata de un candidato Presidencial, a Ley 21073
Art. 2 N° 21 b)
D.O. 22.02.2018
gobernador regional o a alcalde, el partido político, el pacto electoral y los partidos que lo integran, quedarán liberados para designar sus candidatos, en forma individual o en pacto electoral, de acuerdo a sus estatutos y a lo dispuesto en las leyes N°s 18.603, 18.700 y 18.695, pudiendo en tal caso nominar a cualquiera de los candidatos que participaron en la elección primaria, o a otra persona si así lo deciden.
    b) Si se trata de un candidato al Congreso Nacional, el partido político o el pacto electoral quedará liberado para designar al candidato faltante, de acuerdo a sus estatutos y a lo dispuesto en las leyes N°s 18.603 y 18.700, pudiendo en tal caso nominar a cualquiera de los candidatos que participó en la elección primaria, o a otra persona, si así lo deciden.