Artículo 35.- En el caso que el Ley N°20.640, art. 33, D.O. 06.12.2012Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda, declaren por cualquier causa la nulidad de una elección primaria, ya sea de Presidente de la República, de parlamentarios, Ley 21073
Art. 2 N° 18
D.O. 22.02.2018
de gobernadores regionales o de alcaldes, esta no podrá repetirse. En tal caso, no habrá candidatos proclamados como nominados, debiendo los partidos políticos o pactos electorales proceder conforme a lo señalado en las letras a) o b) del artículo 40, según corresponda.