ESTABLECE NORMAS PARA EL PROCESO DE TARIFICACIÓN DEL SERVICIO DE GAS Y SERVICIOS AFINES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 38 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS
    Núm. 445 exenta.- Santiago, 16 de agosto de 2017.
    Vistos:
    a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión" o "CNE", modificado por Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo señalado en el DFL Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas del Ministerio del Interior y sus modificaciones, en adelante e indistintamente "Ley de Servicios de Gas" o la "Ley";
    c) Lo dispuesto en la Ley Nº 20.999, de 2017, que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, en adelante "Ley Nº 20.999", publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2017;
    d) Lo establecido en la resolución exenta CNE Nº 86, de 14 de febrero de 2017, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 2017, que Fija normas para la convocatoria, inscripción y cierre de los registros de participación ciudadana contemplados en la Ley de Servicios de Gas, en adelante e indistintamente "Resolución CNE Nº 86",
    e) Lo indicado en la resolución exenta CNE Nº 298, de 12 de junio de 2017, complementada por la resolución exenta CNE Nº 311, de 20 de junio de 2017, que Constituye Registro de Participación Ciudadana del proceso de fijación de tarifas del servicio de gas y servicios afines aplicables a la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40-K de la Ley de Servicios de Gas y sus modificaciones, y
    f) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    a) Que, el nuevo artículo 31 de la Ley de Servicios de Gas establece que cuando de conformidad a los resultados del informe de rentabilidad anual a que hace referencia el artículo 33 quáter de la Ley, la rentabilidad económica promedio de los últimos tres años de una empresa concesionaria de distribución de gas de red, en adelante e indistintamente empresa concesionaria, en una determinada zona de concesión, exceda la tasa máxima establecida en la ley, la Comisión deberá dar inicio al proceso de fijación de tarifas del servicio de gas y servicios afines aplicables a los consumidores o clientes de dicha empresa en una determinada zona de concesión, señalados en el artículo 39 de la ley;
    b) Que, asimismo, el artículo 34 de la Ley de Servicios de Gas establece que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 31 de la ley, al servicio de gas y servicios afines que las empresas de gas de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena efectúen a sus consumidores o clientes, operen con o sin concesión, así como tampoco cuando estos servicios sean prestados en dicha región por una entidad distinta que una empresa de gas;
    c) Que, en este sentido, el artículo 34 de la ley señala que las fórmulas tarifarias para el servicio de gas y servicios afines indicados en el literal precedente se determinarán de acuerdo a las mismas metodologías y procedimientos que se establecen para las empresas concesionarias cuyas zonas de concesión queden sujetas a fijación de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley;
    d) Que, a su vez, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.999, que la Comisión, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de dicha ley, dio inicio al proceso de tarificación del servicio de gas y servicios afines de la empresa distribuidora de gas de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de conformidad a las normas contenidas en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Servicios de Gas;
    e) Que, asimismo, el referido artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.999 señala que los plazos y condiciones dispuestos en los artículos 38 y siguientes de la Ley que deban ser contabilizados a partir de la vigencia de las tarifas respectivas y que requieran para su implementación la dictación de un reglamento, mientras el mismo no se encuentre vigente, deberán estar expresa y previamente contenidos en una resolución de la Comisión, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el literal anterior;
    f) Que, a su vez, el artículo 40-T de la Ley de Servicios de Gas, señala que el reglamento fijará las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el Párrafo 3., Título V de la Ley, denominado "Del procedimiento de fijación de tarifas";
    g) Que, en el mismo sentido, el artículo decimosexto transitorio de la Ley Nº 20.999, señala que los reglamentos con las disposiciones necesarias para la ejecución de dicha ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, agrega el mismo artículo, que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la mencionada ley y a las que se establezcan por resolución de la Comisión, y
    h) Que, en consecuencia, la presente resolución viene en establecer las normas procedimentales y criterios metodológicos necesarios para el proceso de tarificación del servicio de gas y servicios afines a que se refiere la Ley de Servicios de Gas.
    Resuelvo:


NOTA
      El artículo primero de la Resolución 564 Exenta, Energía, publicada el 08.08.2018, prorroga la entrada en vigencia de la presente norma, a partir del 09.08.2018 y hasta la entrada en vigencia del Reglamento de los procesos de chequeo de rentabilidad y fijación de tarifas de servicios de gas y servicios afines a los que se refiere la Ley de Servicios de Gas, aún en proceso de elaboración,  en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.999.

    Artículo primero. Establézcanse las siguientes normas para el proceso de tarificación del servicio de gas y servicios afines a que se refiere el artículo 38 y siguientes de la Ley de Servicios de Gas.
 
 

    TÍTULO I
    ALCANCE Y GENERALIDADES

    Artículo 1. En caso que, de conformidad a los resultados del informe de rentabilidad anual a que hace referencia el artículo 33 quáter de la Ley, la rentabilidad económica promedio de los últimos tres años de una empresa concesionaria en una determinada zona de concesión exceda la tasa máxima señalada en el artículo 30 bis de la Ley, la Comisión deberá dar inicio, en el plazo señalado en el artículo 40-K de la Ley, al proceso de fijación de tarifas del servicio de gas y servicios afines aplicables a los consumidores o clientes de dicha empresa en una determinada zona de concesión, señalados en el artículo 39 de la ley.
    Asimismo, se sujetarán a dicho proceso de fijación de tarifas el servicio de gas y servicios afines que las empresas de gas de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena efectúen a sus consumidores o clientes, sea que operen con o sin concesión, así como también cuando estos servicios sean prestados en dicha región por una entidad distinta que una empresa de gas. Estas fórmulas tarifarias se determinarán de acuerdo a las mismas metodologías y procedimientos que se establecen para las empresas concesionarias cuyas zonas de concesión queden sujetas a fijación de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y la presente resolución.

    Artículo 2. Las tarifas, sus estructuras y mecanismos de indexación para el servicio de gas y servicios afines para una determinada zona de concesión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley, y para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley, respectivamente, serán establecidos cada cuatro años por la Comisión, de acuerdo al procedimiento que se establece en el párrafo 3 del Título V de la Ley y la presente resolución, y fijados mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
    Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del primer período tarifario aplicable a una zona de concesión como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley, el respectivo decreto tarifario tendrá una vigencia de cinco años.

    Artículo 3. Las tarifas señaladas en los artículos anteriores serán denominadas como "tarifas garantizadas", las que no podrán discriminar entre consumidores de una misma categoría o sector tarifario de distribución en su aplicación. La condición de tarifa garantizada implica que todos los consumidores que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, queden sujetos a esta tarifa, tendrán siempre derecho a recibir los tipos de servicios de gas y servicios afines por parte de la empresa concesionaria, según las condiciones de calidad y precio establecidas para cada uno de ellos en el decreto respectivo, quedando vedado a la empresa concesionaria negar esta tarifa al consumidor que lo solicite.
    La empresa concesionaria podrá proponer a la Comisión distintos tipos de servicios de gas, para la zona de concesión sujeta a fijación de precios, para los efectos que se les fijen tarifas garantizadas, dentro del respectivo proceso de fijación de tarifas.
    Sin perjuicio de lo anterior, la empresa concesionaria podrá ofrecer a los consumidores servicios distintos de los contenidos en el decreto tarifario respectivo. En todo caso, estos servicios y sus precios deberán cumplir con las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 30 de la Ley y sus condiciones de aplicación serán definidas en el reglamento respectivo.

    Artículo 4. Están sujetos a una tarifa garantizada, dentro de una determinada zona de concesión, todos los servicios de gas residenciales y comerciales, así como los servicios de gas industriales cuyo consumo mensual de gas sea igual o inferior a 5.000 gigajoules y los servicios afines asociados a éstos.
    Adicionalmente, los consumidores con consumos mensuales de gas entre 2.000 y 5.000 gigajoules tendrán derecho a optar por un régimen de precio libre, por un período de cuatro años de permanencia. El cambio a un régimen de libertad de precios deberá ser comunicado a la empresa concesionaria con una antelación de seis meses.
    Sin perjuicio de lo anterior, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena los servicios de gas para consumidores que utilicen el gas para generación eléctrica, excluyendo la autogeneración, o como gas natural comprimido para uso vehicular, estarán sujetos a tarifa garantizada, independiente de su nivel de consumo mensual.

    Artículo 5. Las tarifas del servicio de gas se obtendrán a partir de la suma del valor del gas al ingreso del sistema de distribución, en adelante e indistintamente "VGISD", y el valor agregado de distribución, en adelante e indistintamente "VAD".

    Artículo 6. Para efectos de la fijación de las tarifas, la empresa concesionaria respectiva deberá proporcionar toda la información necesaria y pertinente que le solicite la Comisión.

    Artículo 7. Para efectos del cómputo de los plazos, los términos de días empleados en la presente resolución corresponden a días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Lo anterior, salvo que se indique expresamente que el cómputo de los plazos corresponden a días corridos.
    Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o ejecute la actuación o comunicación de que se trate.

    TÍTULO II
    ABREVIACIONES Y DEFINICIONES

    Artículo 8. A efecto de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente resolución, las siguientes abreviaturas y definiciones tendrán el significado que a continuación se indica:
    a) Audiencia Pública: Audiencia pública a que se refiere el artículo 40-O de la ley.
    b) BTA: Bases Técnico y Administrativas del Estudio de Costos, aludidas en el artículo 40-M de la ley.
    c) Comité: Comité de licitación, adjudicación y supervisión del Estudio de Costos al que se refiere el artículo 40-N de la ley.
    d) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    e) Consultora: Consultora que se adjudique y se contrate por la Comisión para el Estudio de Costos a que se refiere el artículo 40-J de la ley.
    f) Empresa Concesionaria: entidad que goza de una o más concesiones para prestar el servicio público de distribución de gas de red.
    g) Estudio de Costos: Estudio de costos al que se refiere el artículo 40-J de la ley.
    h) Informe Técnico: Informe Técnico al que se refiere el artículo 40-P de la Ley.
    i) Ministerio: Ministerio de Energía.
    j) Panel de Expertos o Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    k) Participantes: personas naturales o jurídicas con interés en participar en el proceso de tarificación, inscritas en el Registro de Participación Ciudadana.
    l) Registro de Participación Ciudadana: registro al que se refiere el artículo 40-K de la Ley y constituido por resolución de la Comisión.
    m) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    n) VAD: Valor Agregado de Distribución.
    o) VGISD: Valor del Gas al Ingreso del Sistema de Distribución.
    p) VNR: Valor Nuevo de Reemplazo.
   

    TÍTULO III
    DEL PROCESO DE TARIFICACIÓN DE SERVICIO DE GAS Y SERVICIOS AFINES

    Capítulo 1. Principales Etapas del Proceso


    Artículo 9. El proceso de tarificación del servicio de gas y Servicios Afines contiene las siguientes etapas relevantes:
    a) Convocatoria, inscripción y cierre del Registro de Participación Ciudadana;
    b) Elaboración y comunicación, por parte de la Comisión, de las BTA preliminares a la Empresa Concesionaria y a los Participantes;
    c) Período de observaciones a las BTA preliminares de la Empresa Concesionaria y Participantes;
    d) Elaboración de BTA corregidas por parte de la Comisión;
    e) Presentación eventual de discrepancias al Panel de Expertos, por parte de la Empresa Concesionaria y los Participantes a las BTA;
    f) Dictación de las BTA definitivas por parte de la Comisión;
    g) Constitución del Comité del Estudio de Costos;
    h) Licitación y adjudicación del Estudio de Costos;
    i) Realización del Estudio de Costos;
    j) Realización de la Audiencia Pública;
    k) Elaboración del Informe Técnico Preliminar por parte de la Comisión;
    l) Período de observaciones al Informe Técnico Preliminar por parte de la Empresa Concesionaria y los Participantes;
    m) Elaboración de Informe Técnico corregido por parte de la Comisión;
    n) Presentación eventual de discrepancias al Panel de Expertos, por parte de la Empresa Concesionaria y los Participantes;
    o) Elaboración de Informe Técnico Definitivo por parte de la Comisión;
    p) Dictación del decreto tarifario correspondiente por parte del Ministerio.

    Capítulo 2. Convocatoria, inscripción y cierre del Registro de Participación Ciudadana

    Artículo 10. La Comisión deberá convocar, por el plazo de un mes, a la inscripción en el Registro de Participación Ciudadana aludido en el artículo 40-K de la Ley. Dicha inscripción se abrirá dentro del plazo máximo de veinte días contados desde la comunicación de la resolución de la Comisión que fije el exceso de la rentabilidad económica máxima de una Empresa Concesionaria, o, a lo menos, diecinueve meses antes del término del período de vigencia de las tarifas del servicio de gas y Servicios Afines sujetos a fijación de precios de una empresa de distribución.
    La constitución del registro, con los participantes incorporados al mismo, se aprobarán mediante resolución de la Comisión, la que se notificará a los participantes inscritos y se publicará en la página web institucional.
    Las personas inscritas que se individualicen en la resolución aludida en el inciso precedente, tendrán derecho a realizar observaciones a las BTA y al Estudio de Costos, así como presentar discrepancias ante el Panel de Expertos, cuando corresponda.
 

    Capítulo 3. De las Bases Técnicas y Administrativas del Estudio de Costos


    Artículo 11. La Comisión, en un plazo máximo de treinta días corridos de finalizado el proceso de Registro de Participación Ciudadana, comunicará, por medios electrónicos, a los Participantes y a la Empresa Concesionaria, las BTA preliminares del Estudio de Costos, las que además deberán estar disponibles en la página web de la Comisión.

    Artículo 12. Las BTA deberán establecer que no podrán participar en la licitación del Estudio de Costos, por sí o asociadas, aquellas empresas consultoras relacionadas con la empresa de servicio público de distribución de gas objeto del proceso de tarificación, como tampoco aquellas empresas consultoras cuyos socios, directores, gerentes o representantes legales, tengan o hayan tenido una relación contractual de carácter permanente o periódica con las mismas en el último año contado desde la convocatoria a licitación. Tampoco podrán participar los Participantes debidamente inscritos en el Registro de Participación Ciudadana.
    Las BTA deberán establecer que el Consultor que se adjudique el Estudio de Costos deberá prestar el apoyo que sea necesario a la Comisión hasta la dictación del correspondiente decreto tarifario, además de la obligación de realizar la Audiencia Pública a que se refiere el artículo 40-O de la ley.

    Artículo 13. Adicionalmente, las BTA, en su aspecto técnico, deberán especificar, a lo menos, los siguientes aspectos:
    a) Metodología específica de cálculo del VAD y del valor de los Servicios Afines;
    b) Metodología específica para determinar el VGISD;
    c) La tasa de costo de capital aplicable;
    d) Los criterios de proyección de demanda;
    e) Los criterios de optimización de redes y tecnologías para el horizonte de planificación;
    f) Fuentes de información para la obtención de los costos;
    g) Fecha base para la referencia de moneda;
    h) El listado de los Servicios Afines y su descripción;
    i) El año base, el horizonte de planificación y el horizonte de tarificación, y
    j) Todo otro aspecto que se considere necesario definir en forma previa a la realización del Estudio de Costos.
    Las BTA deberán incorporar los criterios metodológicos que se señalan en el TÍTULO IV de la presente resolución para la determinación VAD y VGISD, que se utilizarán en el Estudio de Costos.

    Artículo 14. Las BTA en su aspecto administrativo, deberán establecer, a lo menos, los requisitos, antecedentes y la modalidad de presentación de ofertas:
    a) Los criterios de selección de las propuestas de los consultores para la realización del Estudio de Costos, indicando separadamente los criterios técnicos, administrativos y económicos;
    b) Las responsabilidades y obligaciones del consultor en relación al desarrollo del Estudio de Costos y sus resultados;
    c) Los mecanismos de aceptación y pago del Estudio de Costos;
    d) La entrega de informes por parte del consultor así como sus contenidos y formatos de entrega;
    e) Las diferentes etapas del Estudio de Costos, considerando expresamente la instancia de Audiencia Pública a que se refiere el artículo 40-O de la Ley, y
    f) La obligación para el consultor, de que todos sus cálculos y resultados sean trazables, reproducibles y verificables.

    Artículo 15. A partir de la fecha de la comunicación de las BTA preliminares y dentro del plazo de quince días, la Empresa Concesionaria y los Participantes podrán presentar, a la Comisión, sus observaciones a las BTA.
    Vencido el plazo anterior y en un plazo no superior a quince días, la Comisión comunicará las BTA corregidas, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones recibidas.

    Artículo 16. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de las BTA corregidas, los Participantes y la Empresa Concesionaria podrán solicitar al Panel de Expertos que dirima las observaciones que no hubiesen sido acogidas por la Comisión, o que hubiesen sido acogidas parcialmente después de la etapa de observaciones, como también, si quien no hubiere formulado observaciones a las BTA preliminares considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado éstas.
    El Panel de Expertos deberá resolver la controversia dentro de los treinta días siguientes a la Audiencia Pública correspondiente a la o las discrepancias presentadas.
    El dictamen del Panel de Expertos deberá optar por la alternativa de la Empresa Concesionaria, la contenida en las BTA corregidas o la planteada por algún Participante, sin que pueda adoptar valores intermedios.

    Artículo 17. Transcurrido el plazo para formular controversias ante el Panel de Expertos o una vez resueltas éstas, la Comisión deberá formalizar las BTA definitivas dentro de los cinco días siguientes, a través de una resolución que se publicará en un medio de amplio acceso. Asimismo, se les comunicará dichas Bases, por medios electrónicos, a la Empresa Concesionaria y a los Participantes.

    Capítulo 4. Del Comité de licitación, adjudicación y supervisión del Estudio de Costos

    Artículo 18. El Estudio de Costos será licitado en conformidad a la normativa de compras públicas y adjudicado en conformidad a las bases técnicas y administrativas definitivas, aludidas en el artículo 40-M de la Ley.
    La supervisión de la ejecución del Estudio de Costos será realizada por el Comité, integrado por un representante de la Empresa Concesionaria, uno del Ministerio y uno de la Comisión, quien, además, lo presidirá.
    El llamado a licitación, la adjudicación y firma del contrato la realizará el Comité a través de la Comisión.
    El Estudio de Costos será financiado íntegramente por la Comisión. Las funciones de los representantes del Comité serán ad-honorem.

    Artículo 19. La constitución del Comité y los plazos asociados a su funcionamiento, término de sus funciones y demás aspectos administrativos necesarios para dicha constitución y funcionamiento, serán formalizados mediante resolución de la Comisión.

    Artículo 20. La designación del representante del Ministerio se realizará directamente por el Ministro de Energía, la del representante de la Comisión, por su Secretario Ejecutivo, y la del representante de la Empresa Concesionaria, por su gerente general o representante legal. Para cada una de dichas designaciones se deberá designar a un miembro suplente para el caso de impedimento o ausencia a una o más sesiones del integrante titular.
    Si la Empresa Concesionaria no remitiese la designación de su representante titular y suplente en tiempo y forma, se tendrá por su representante a su gerente general o representante legal, a quienes se dirigirán todas las notificaciones y comunicaciones derivadas de esta instancia.

    Artículo 21. El Comité contará con un Secretario de Actas, función que deberá ejercer un profesional de la Comisión, distinto al miembro que lo integra en representación de esta institución.
    El Secretario de Actas será el encargado de adoptar todas las providencias y medidas administrativas que requiera el funcionamiento del Comité, en especial, mantener el orden correlativo de las sesiones de trabajo, emitir las citaciones a sesiones ordinarias y extraordinarias, comunicar la ciudad de sede de las siguientes sesiones, elaborar las actas de las mismas y distribuirlas entre sus integrantes, entre otras.

    Artículo 22. El Comité podrá sesionar en dependencias de la Comisión durante el período en que se desarrolle el proceso de adjudicación y ejecución del Estudio, lugar que para estos fines, constituirá su sede para el envío y recibo de documentación, correspondencia y custodia de los archivos y documentos pertinentes. La sede en los términos antes descritos, será definida por acuerdo del Comité en su primera sesión.
    Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo del Comité, una o más sesiones podrán llevarse a cabo en dependencias distintas a la sede que se haya determinado.

    Artículo 23. El quórum mínimo para sesionar será de dos integrantes y las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los que estuvieren presentes. En caso de empate, dirimirá el representante de la Comisión, en su calidad de Presidente del Comité.

    Artículo 24. El Comité sesionará ordinaria y extraordinariamente. Iniciará sus sesiones, para establecer un programa de trabajo, actividades y periodicidad de sus sesiones.
    Para su programa de trabajo, el Comité deberá considerar las exigencias de la licitación, adjudicación y supervisión del Estudio de Costos y deberá reunirse permanentemente, fijando sus días y horas de sesión.
    De cada sesión deberá dejarse constancia escrita a través de un acta donde se registrarán especialmente las deliberaciones, votaciones y acuerdos adoptados, y la forma o quórum de votación en que éstos fueron acordados.
    Las actas deberán ser firmadas por todos aquellos integrantes que participaron en la sesión respectiva.

    Artículo 25. Al Comité le corresponderá la ejecución y supervisión del Estudio de Costos, y en especial en el ejercicio de dichas funciones, el Comité podrá:
    a) Dejar sin efecto el llamado a licitación hasta antes de la fecha de presentación de ofertas, mediante comunicación fundada al efecto;
    b) Proceder a la apertura, revisión y evaluación de las propuestas recibidas dentro de plazo;
    c) Declarar fuera de bases, las propuestas que no se ajusten a las BTA definitivas;
    d) Declarar desierta la licitación;
    e) Adjudicar el Estudio de Costos a la propuesta que sea la mejor combinación de factores técnicos y económicos, de conformidad a lo que se establezca en las BTA definitivas;
    f) Informar el resultado del proceso de licitación a todas las empresas consultoras que hubieren presentado propuestas;
    g) Invitar a negociar al oferente mejor seleccionado, con estricta sujeción a los principios de libre concurrencia y de igualdad de los oferentes, a objeto de ajustar aspectos de su propuesta tanto económica como técnica, tales como el cronograma de actividades, equipo de trabajo, metodología ofertada e informes a entregar, si procede;
    h) Realizar observaciones u otorgar la aceptación o visto bueno a los informes señalados en las BTA y en el contrato, y
    i) Otorgar la recepción conforme del Estudio de Costos y visar el correspondiente pago de los servicios que se realicen durante el desarrollo del mismo, incluyendo los informes y entregas parciales que se contemplen.

    Artículo 26. El Comité cesará en sus funciones una vez terminado el Estudio de Costos, esto es, una vez que dicho estudio sea recibido conforme por el mismo.

    Artículo 27. No podrán participar en la licitación del Estudio de Costos, por sí o asociadas, aquellas empresas consultoras relacionadas con la empresa de servicio público de distribución de gas, como tampoco aquellas empresas consultoras cuyos socios, directores, gerentes o representantes legales, tengan o hayan tenido una relación contractual de carácter permanente o periódica con las mismas en el último año contado desde la convocatoria a licitación.
 

    Capítulo 5. Del Estudio de Costos y la Audiencia Pública del Consultor


    Artículo 28. El VGISD, el VAD y el valor de los Servicios Afines, se establecerán sobre la base del Estudio de Costos a que hace referencia el artículo 40-J de la Ley y la presente resolución.
    La realización del Estudio de Costos deberá ceñirse a los criterios de eficiencia señalados en el artículo 40-C de la Ley, al contenido de las BTA que rigieron su adjudicación y a los criterios metodológicos contemplados en la presente resolución.
    En el Estudio de Costos se deberán considerar las sinergias y economías de ámbito que puedan existir en la Empresa Concesionaria que tenga distintas zonas de concesión.

    Artículo 29. El Estudio de Costos deberá incluir, al menos, lo siguiente:
    a) Los criterios de dimensionamiento de la empresa eficiente;
    b) Plan de expansión en redes de distribución de la empresa eficiente, sobre la base de la propuesta presentada por la respectiva Empresa Concesionaria;
    c) El Valor del Gas al Ingreso del Sistema de Distribución;
    d) La identificación y el valor de los principales componentes del VAD;
    e) La identificación y los costos de los Servicios Afines, según corresponda;
    f) Determinación del VNR de las instalaciones aportadas por terceros en la respectiva zona de servicio;
    g) Las fórmulas de indexación que permitan mantener el valor real de las tarifas que se establezcan durante su período de vigencia, y
    h) Cualquier otra materia señalada en las BTA.
    En el caso que la Empresa Concesionaria haya presentado un plan de expansión, la determinación del valor del VAD, a que se refiere el literal d) anterior, el Estudio de Costos deberá individualizar la componente asignable a cada obra en redes de distribución, considerada en el plan de expansión de la empresa eficiente.

    Artículo 30. Para la elaboración del Estudio de Costos, la Empresa Concesionaria respectiva deberá proporcionar toda la información necesaria y pertinente que requiera el Consultor directamente, o a través de la Comisión.
    El Consultor deberá guardar reserva de la información entregada por la Empresa Concesionaria que no tenga el carácter de pública en conformidad a la legislación vigente.

    Artículo 31. La Comisión, en un plazo máximo de diez días contados desde la recepción conforme del Estudio de Costos por parte del Comité, de conformidad a lo establecido en las BTA, convocará a la Empresa Concesionaria y a los Participantes a una Audiencia Pública a realizarse en la capital de la región en que se ubique la zona de concesión de la Empresa Concesionaria.
    En dicha Audiencia Pública, el Consultor a cargo de la realización del Estudio de Costos deberá exponer los supuestos, metodologías y resultados obtenidos en el mismo, así como realizar las aclaraciones que se le sean solicitadas.

    Capítulo 6. Del Informe Técnico de la Comisión

    Artículo 32. La Comisión dispondrá de un plazo de dos meses para revisar, corregir y adecuar los resultados del Estudio de Costos y notificar, a través de medios electrónicos, a la Empresa Concesionaria y a los Participantes, de un Informe Técnico Preliminar elaborado sobre la base del Estudio de Costos. El mencionado plazo se contará desde el momento en que el Comité otorgue su conformidad al Estudio.
    El Informe Técnico Preliminar deberá contener, al menos, las materias señaladas en el artículo 40-Ñ de la Ley.
    En caso que la Empresa Concesionaria y los Participantes tengan observaciones respecto del Informe Técnico Preliminar, deberán presentarlas a la Comisión dentro del plazo de quince días desde su notificación.

    Artículo 33. La Comisión, en un plazo de quince días, deberá comunicar, por medios electrónicos, la resolución que contenga el Informe Técnico corregido, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas por la Empresa Concesionaria o los Participantes.

    Artículo 34. Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución señalada en el artículo anterior, la Empresa Concesionaria y los Participantes podrán solicitar al Panel de Expertos que dirima todas o algunas de las observaciones presentadas al Informe Técnico Definitivo que no hubiesen sido acogidas por la Comisión, o que fueron acogidas parcialmente. Además, del mismo plazo dispondrá quien no hubiere formulado observaciones al Informe Técnico Definitivo para solicitar que se mantenga su contenido, en caso de haberse modificado éste.
    El Panel deberá evacuar su dictamen en el plazo de treinta días contados desde la audiencia pública correspondiente a la o las discrepancias presentadas.
    Se considerarán como discrepancias diferentes las relativas al VGISD, al VAD y a los Servicios Afines. En cada una de ellas, el Panel de Expertos sólo podrá optar por el Informe Técnico corregido de la Comisión, la alternativa planteada por la Empresa Concesionaria o por un Participante, sin que pueda adoptar valores intermedios.
    Por lo anterior, el Panel de Expertos no podrá elegir entre resultados parciales de costos, o entre criterios que se hubiesen presentado como observaciones, sino sólo entre los valores finales. Para estos efectos, se considerará que todas las discrepancias presentadas al VGISD, al VAD y a los Servicios Afines, son una única discrepancia para cada una de estas materias y se resuelven por el total de dicho conjunto de observaciones.
    Si no se presentaren discrepancias, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas, la Comisión deberá remitir al Ministerio el Informe Técnico Definitivo y sus antecedentes. En el caso que se hubiesen presentado discrepancias, la Comisión dispondrá de veinte días, contados desde la comunicación del dictamen del Panel de Expertos, para remitir al Ministerio el Informe Técnico Definitivo y sus antecedentes, incorporando e implementando lo resuelto por el Panel de Expertos.

    Artículo 35. Junto con el Informe Técnico Definitivo señalado en el artículo anterior, la Comisión propondrá al Ministerio las fórmulas tarifarias para el período tarifario correspondiente.
    Las fórmulas tarifarias asociadas al VAD podrán incorporar el costo de uno o más Servicios Afines contenido en el Informe Técnico Definitivo.
    En el caso que se haya definido un plan de expansión eficiente en redes de distribución para la respectiva empresa concesionaria, éste deberá estar contenido en el respectivo decreto tarifario.
    Las respectivas fórmulas tarifarias deberán incorporar en las tarifas las componentes del valor del VAD asignable a las obras consideradas en el plan de expansión, una vez que éstas hayan entrado en operación. En caso que la empresa concesionaria no ejecute las obras contenidas en el plan de expansión, sino otras de características similares y dispuestas para el mismo fin, la Comisión podrá aprobar la incorporación en las tarifas de las componentes del VAD asignables a las obras consideradas en el plan de expansión, una vez que éstas hayan entrado en operación. Para tales efectos, la Superintendencia estará encargada de constatar la entrada en operación de las referidas instalaciones.

    Artículo 36. El Ministro de Energía, dentro de los veinte días siguientes de recibido el Informe Técnico Definitivo, fijará las nuevas fórmulas tarifarias, dictando el decreto supremo correspondiente.

    Artículo 37. Una vez vencido el período de vigencia del decreto tarifario señalado en el artículo anterior, los valores establecidos en él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo mientras no se dicte el siguiente decreto tarifario.
    No obstante, las Empresas Concesionarias deberán abonar o podrán cargar a la cuenta de los clientes o consumidores las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el período transcurrido hasta la publicación del nuevo decreto tarifario.
    Los montos producto de las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustados de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Los montos producto de las reliquidaciones deberán abonarse o podrán cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia.
    En todo caso, se entenderá que las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas anteriores o desde el 1 de enero del año siguiente al último año calendario del período móvil cuya rentabilidad dio origen al proceso de fijación de tarifas, según corresponda.

    TÍTULO IV

    CRITERIOS METODOLÓGICOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR AGREGADO DE DISTRIBUCIÓN, VALOR DE LOS SERVICIOS AFINES Y VALOR DEL GAS AL INGRESO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN

    Capítulo 1. Del Costo Total de Largo Plazo

    Artículo 38. La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas del VAD y de los Servicios Afines serán establecidos sobre la base del costo total de largo plazo respectivo.

    Artículo 39. Se entenderá por costo total de largo plazo el monto equivalente a la suma de los costos de explotación y de inversión asociados a la atención de la demanda prevista en la zona de concesión durante un horizonte de planificación de quince años de la empresa eficiente. El cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente que inicia operaciones al comienzo del período tarifario, que realiza las inversiones necesarias para proveer a todos los consumidores de los servicios involucrados e incurre en los costos de explotación propios del giro de la empresa.

    Artículo 40. Para efectos del cálculo del valor del costo total de largo plazo, se considerarán los costos de inversión y de explotación, el valor remanente de las inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación correspondientes a la empresa eficiente se definirán como la suma de los costos de operación, mantenimiento, administración y todos aquellos directamente asociados a la prestación de los servicios que no sean costos de inversión. Los gastos financieros y amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación. El valor remanente de las inversiones se determinará a partir de la depreciación y la vida útil de los activos. Para estos efectos se utilizará la vida útil económica.

    Artículo 41. Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la Empresa Concesionaria pueda proveer en forma eficiente el servicio de gas y los Servicios Afines en una determinada zona de concesión, incluyendo su expansión futura, de acuerdo a la tecnología disponible y eficiente desde el punto de vista técnico-económico, dando cumplimiento a la normativa vigente, y en particular a lo relativo a la calidad de servicio y seguridad de las instalaciones.

    Artículo 42. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en el costo total de largo plazo se considerará el valor efectivamente pagado por los derechos de uso y goce del suelo, incluyendo los gastos e indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, indexado a la fecha de referencia de la moneda del Estudio de Costos que se indique en las BTA, de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor.

    Artículo 43. Si por razones de indivisibilidad o uso conjunto de recursos, la empresa eficiente proveyere, además del servicio de gas y Servicios Afines, servicios no sujetos a fijación de precios, se deberá considerar sólo la fracción de los costos totales de largo plazo correspondientes, a efectos del cálculo de las tarifas de los servicios sujetos a fijación de precios a las que se refiere el artículo 40-H de la Ley. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los recursos de la empresa eficiente por los servicios sujetos a fijación de precios y por aquellos no sujetos a fijación. Para efectos de lo señalado en este artículo, en la modelación de la empresa eficiente se deberán considerar, al menos, los servicios no sujetos a fijación de precios provistos por la Empresa Concesionaria, sólo en la medida que exista indivisibilidad o inevitable utilización conjunta o compartida de recursos.

    Artículo 44. De similar forma a lo señalado en el artículo anterior, en caso que recursos indivisibles sean compartidos entre la prestación del servicio de gas y los Servicios Afines, los costos de dichos recursos deberán repartirse entre los servicios indicados, de acuerdo a la proporción en que sean utilizados por cada uno de ellos.
    En caso que en la prestación de un servicio sujeto a fijación tarifaria se empleen activos que sean también considerados en la fijación tarifaria de otro servicio sujeto a regulación de precios, en el dimensionamiento de la empresa eficiente sólo se contabilizará la proporción de los mismos que corresponda al servicio sujeto a fijación tarifaria, de conformidad a la Ley y la presente resolución.
    El mismo criterio del inciso anterior se aplicará en la determinación de los costos de operación y mantenimiento, en caso que la empresa sujeta a tarifas ejecute directamente, o mediante la subcontratación con terceros, actividades conjuntas, tales como lectura de medidores, facturación o procesamiento de datos, entre otras, que sean también requeridas para la prestación de otros servicios públicos regulados.
    Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar la información que considere relevante a los órganos públicos que participen en los procesos de fijación tarifaria de los otros servicios regulados.

    Artículo 45. Del valor de los costos de inversión de la empresa eficiente deberá descontarse, en último término, la proporción del VNR correspondiente a las instalaciones aportadas por terceros en la respectiva zona de servicio. Dicho descuento deberá realizarse durante el tiempo de vida útil de las instalaciones aportadas por terceros que fije la Comisión, o hasta que la Empresa Concesionaria haya informado su total reposición en la forma y plazo que establezca la misma.
    El VNR de las instalaciones aportadas por terceros en la respectiva zona de servicio será calculado por el Consultor en el Estudio de Costos.

    Artículo 46. Para los efectos del desarrollo del Estudio de Costos, el Consultor podrá utilizar no sólo la información que entregue la respectiva Empresa Concesionaria, sino también la relativa a otras empresas concesionarias de distribución de gas u otras empresas de carácter reguladas comparables, como asimismo, aquella proveniente de instituciones públicas que permitan realizar estimaciones de costos, y la proveniente de los estudios o información de mercado específica que el Consultor o la Comisión puedan recabar o adquirir.

    Artículo 47. El costo total de largo plazo determinado en el Estudio de Costos no podrá ser superior a los costos en que incurre la Empresa Concesionaria en su operación real.
 

    Capítulo 2. Del Dimensionamiento de la Empresa Eficiente

    § 1. De la Proyección de demanda para el horizonte de planificación


    Artículo 48. Para los efectos del Estudio de Costos, la proyección de demanda para el horizonte de planificación será realizada por el consultor, pudiendo facultativamente considerar la propuesta que realice la Empresa Concesionaria.
    La proyección de demanda deberá considerar, entre otros, datos históricos, proyecciones de precios relevantes, aspectos económicos, demográficos, geográficos y climáticos, planes de ordenamiento territorial y otros instrumentos de planificación, densificación de zonas de servicio existentes o expansión a nuevas zonas de servicios y variaciones en consumos unitarios de los distintos tipos de clientes. Adicionalmente, podrá considerar aspectos de eficiencia energética.
    La proyección de demanda para clientes de alto consumo podrá considerar la realización de encuestas a los mismos, que atiendan a sus expectativas de consumo en el mismo horizonte de planificación.

    § 2. Del Diseño y Dimensionamiento de las instalaciones de la Empresa Eficiente

    Artículo 49. El diseño y dimensionamiento de las instalaciones requeridas para proveer el servicio de distribución de gas por red se realizará considerando criterios de eficiencia técnica y económica. En este sentido, las mencionadas instalaciones deberán ser diseñadas de manera óptima en función del tipo de gas a distribuir y de la demanda proyectada para el horizonte de planificación, considerando el cumplimiento de la normativa vigente y las demás restricciones y consideraciones técnicas que correspondan, de acuerdo a los niveles de calidad y seguridad de servicio establecidos en la normativa vigente.

    Artículo 50. Las BTA establecerán los formatos de entrega de resultados del dimensionamiento de las instalaciones requeridas para proveer el servicio de distribución de gas por red.

    § 3. Del Diseño y Dimensionamiento de la Operación, Mantención y Administración de la Empresa Eficiente

    Artículo 51. El diseño y dimensionamiento de la operación, mantención, administración y de todos aquellos costos directamente asociados a la prestación de los servicios de la empresa eficiente, que no sean costos de inversión, deberá considerar los procesos, actividades y funciones imprescindibles que ésta debe desarrollar para prestar el servicio de distribución de gas por red, cumpliendo con los niveles de calidad y seguridad que determine la normativa vigente.
    Se deberá excluir de los procesos, actividades y funciones aquellas tareas no relacionadas con la distribución de gas por red. Asimismo, no deberán considerarse los costos asociados a aquellas actividades que se financian a través de los costos de inversión en infraestructura y bajo el concepto de gastos de puesta en marcha y organización.
 

    § 4. Del Diseño y Dimensionamiento de la organización de la Empresa Eficiente


    Artículo 52. El diseño y dimensionamiento de la organización de la empresa eficiente, deberá considerar la estructura organizacional de una empresa que presta el servicio de distribución de gas por red, capaz de administrar en forma óptima, eficiente y autónoma las instalaciones requeridas, cumpliendo con las exigencias establecidas en la normativa vigente.
    Se deberá evaluar la conveniencia económica de realizar parte o la totalidad de las actividades con recursos propios, o a través de terceras empresas contratadas para estos efectos.

    § 5. Del Diseño y Dimensionamiento de las instalaciones muebles e inmuebles de la Empresa Eficiente


    Artículo 53. El diseño y dimensionamiento de las instalaciones muebles e inmuebles necesarias de la empresa eficiente, considerando la estructura organizacional de ésta, deberá considerar la gestión comercial de clientes, y la operación y mantenimiento de las instalaciones requeridas para proveer el servicio de distribución de gas por red.
    En particular, el diseño de las instalaciones muebles e inmuebles considerará el nivel de subcontratación de determinados servicios por parte de la Empresa Concesionaria.

    Capítulo 3. Del Plan de Expansión en redes de distribución de la Empresa Eficiente

    Artículo 54. En el caso que la Empresa Concesionaria haya presentado un plan de expansión, la determinación del VAD deberá individualizar la componente asignable a cada obra en redes de distribución, considerada por el plan de expansión de la empresa eficiente.
   

    Artículo 55. El plan de expansión de la Empresa Concesionaria será informado por ésta al Consultor y a la Comisión, en los términos y forma que se establezcan en las BTA.

    Artículo 56. El Consultor deberá analizar el plan de expansión de la Empresa Concesionaria, su consistencia con las instalaciones de la empresa eficiente dimensionadas para el año base y la demandada proyectada, y, de acuerdo a criterios de eficiencias debidamente justificados y sustentados, determinar las inversiones y gastos eficientes del plan de expansión.
 

    Capítulo 4. De la Valorización de los Componentes del VAD

    § 1. De los Costos de Inversión


    Artículo 57. Para valorizar los costos de inversión, se deberán considerar los siguientes componentes de costo para cada instalación de la empresa eficiente: materiales, montaje, obras civiles, ingeniería, gastos generales, rotura y reposición de pavimentos, intereses intercalarios, derechos y servidumbres.
    Asimismo, los costos de inversión deberán incluir los bienes intangibles y el capital de explotación.

    Artículo 58. El costo de materiales se refiere al costo de adquisición de las instalaciones de gas puestas en obra, es decir, incluyendo los fletes y cualquier otro costo que resulte estrictamente necesario dadas las condiciones normales de adquisición del tipo de bien de que se trate. En la determinación de su costo unitario, se deberá considerar una política eficiente de gestión de compra, es decir, se deberá considerar los descuentos por volumen, compras directas a proveedor, oferta del mercado, entre otros, y no podrá agregarse los sobrecostos debidos a ineficiencias de las empresas reales tales como atrasos, descoordinaciones, errónea planificación o sobreprecios.
    Los elementos, tecnología, insumos o productos de origen extranjero cuyos costos estén expresados en moneda de mercados internacionales, deberán ser referidos a moneda nacional, incorporando los costos eficientes necesarios para su puesta a disposición en puertos chilenos.

    Artículo 59. Para el costo de montaje de las instalaciones de gas podrá aplicarse una metodología de valorización basada en cubicación estándar, considerando que una empresa contratista eficiente realiza las obras. En el referido costo se incluirá el de la mano de obra, insumos y materiales para el montaje, margen del contratista y todos los demás que estén asociados a la obra.

    Artículo 60. Sólo se considerará el costo de obras civiles en aquellos casos que sea estrictamente necesario para el montaje de una instalación de gas, de acuerdo a la normativa vigente y a las prácticas de ingeniería comúnmente aceptadas. Entre tales obras, podrá considerarse las losas, cámaras y soportes de tuberías.
    Para el costo de obras civiles podrá considerarse una metodología de valorización basada en cubicación estándar, considerando una empresa contratista eficiente que realice las obras.

    Artículo 61. Los costos de ingeniería y gastos generales se calcularán como un recargo porcentual de la suma de los costos de materiales, montaje y obras civiles de las instalaciones de gas que por su naturaleza requieran estos gastos.
    Los costos de ingeniería corresponderán, entre otros, a los costos de obras, estudios y asesorías particulares para el servicio de distribución de gas, contratados con terceros, y el de personal propio asignado a ingeniería de obras del servicio.
    Los costos asociados a la componente de gastos generales corresponderán, entre otros, a los costos de administración de obras contratadas con terceros, de supervisión e inspección de las mismas, y de certificaciones o declaraciones que son de responsabilidad de la Empresa Concesionaria de conformidad a la normativa vigente.
    Con el objeto de evitar la duplicidad de costos, los costos de ingeniería y de gastos generales no deberán incluir elementos considerados dentro del cálculo del costo de montaje, costos de explotación o de cualquier otro componente.

    Artículo 62. El costo de rotura y reposición de pavimentos corresponderá a los costos por rotura y reposición de bandejones, aceras, calzadas y solerillas, entre otros elementos, que sean estrictamente necesarios para construir las redes de distribución.
    Para su determinación se podrá aplicar una metodología de valorización basada en cubicación estándar, considerando que una empresa contratista eficiente realiza las obras de acuerdo a la normativa vigente o a recomendaciones generales de organismos públicos o privados expertos en la materia.

    Artículo 63. Los intereses intercalarios incorporados al costo de una instalación de gas deberán reflejar el costo financiero que tiene para una Empresa Concesionaria, el período de tiempo entre el inicio de la construcción de la instalación de gas y el momento de su puesta en servicio.
    Para el cálculo de los intereses intercalarios se considerará una administración y/o coordinación eficiente de la ejecución de las obras y los flujos de fondos traspasados a empresas contratistas.

    Artículo 64. Todos los antecedentes de costos que se utilicen en los cálculos deberán estar expresados en pesos chilenos a la fecha base de referencia establecida en las BTA y no deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado.
    Los valores en dólares deberán ajustarse al tipo de cambio promedio de cada mes y posteriormente, ajustarse en moneda nacional, tomando como referencia el mes que corresponda según lo antes indicado.

    Artículo 65. En las instalaciones de gas se adicionarán los costos de las servidumbres y derechos que correspondan.
    Las servidumbres se valorizarán de acuerdo a las indemnizaciones efectivamente pagadas por la Empresa Concesionaria para su establecimiento y los derechos serán valorizados a costo histórico, excluyendo los que haya concedido el Estado a título gratuito, los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación y, en general, todo pago realizado para adquirir una concesión a título oneroso. Para estos efectos se considerará sólo la información sobre derechos y servidumbres efectivamente pagados por la concesionaria y que esté debidamente documentada.

    Artículo 66. Las servidumbres se considerarán de plazo indefinido y el plazo de los derechos será equivalente a la vida útil de la instalación de gas emplazadas en dichos terrenos.

    § 2. De los Costos de Explotación

    Artículo 67. Los costos de explotación de la empresa eficiente se definen como la suma de los costos de operación, mantenimiento, administración y todos aquellos directamente asociados a la prestación de los servicios, que no sean costos de inversión. Los gastos financieros y amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación.

    Artículo 68. Para cada uno de los años del horizonte de planificación, se deberá detallar el costo de explotación del servicio de distribución de gas por red, en la forma que se establezcan en las BTA.

    Artículo 69. Las remuneraciones asociadas a cada cargo de la empresa eficiente deberán ser estimadas considerando un estudio de remuneraciones de mercado, realizado por empresas especialistas del rubro.
    Para estos efectos, se deberá realizar para cada cargo un proceso de homologación debidamente fundado, propendiendo al mejor ajuste entre las características de los cargos con la información disponible en los estudios de mercado de remuneraciones que se efectúen.
    En el caso de la valorización de las remuneraciones del personal subcontratado, podrá estimarse mediante cotizaciones de servicios subcontratados o mediante estudios de remuneraciones de mercado, realizado por empresas especialistas del rubro, de modo de recoger las particularidades de este mercado.
    El costo anual de personal propio y subcontratado deberá ser presentado en la forma que establezcan las BTA.

    Artículo 70. Los demás costos de explotación serán determinados en la forma que establezcan las BTA.
 

    Capítulo 5. De la Valorización de los componentes de los Servicios Afines


    Artículo 71. Se entenderá por Servicios Afines aquellos servicios asociados al servicio de gas que, por razones de seguridad o por su propia naturaleza, sólo pueden ser prestados por la respectiva empresa de gas o por un tercero por cuenta de ésta, tales como, corte y reposición de servicio, envío de boleta o factura a una dirección especial, y los demás que determine la Comisión en las bases técnicas y administrativas señaladas en el artículo 40-M de la ley.

    Artículo 72. En el Estudio de Costos se deberán valorizar los Servicios Afines contenidos en el listado señalado en las respectivas BTA del proceso.
    El mismo Estudio de Costos deberá identificar:
    a) Los Servicios Afines que se prestan con los recursos que la Empresa Concesionaria destina a la distribución de gas y, por lo tanto, no tienen un costo extra asociado, y,
    b) Los Servicios Afines para los cuales la concesionaria debe realizar inversiones y/o incurrir en gastos para su prestación y el cálculo de dichos costos.
    Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley, se deberá considerar que el costo del medidor debe estar incluido en la tarifa del servicio público de distribución de gas.

    Artículo 73. El Estudio de Costos deberá reportar separadamente, para cada servicio afín y por comuna, el cálculo del valor agregado, distinguiendo las componentes de inversión y gasto. Para ello, deberá determinar los recursos que la Empresa Concesionaria destina y utiliza en el servicio de distribución de gas, y aquellos que deben ser remunerados, de manera eficiente, mediante un pago extra por parte del cliente o consumidor.

    Capítulo 6. De la Vida Útil de los Activos y la Tasa de Costo de Capital aplicable

    Artículo 74. Las vidas útiles de los activos se determinarán considerando las características técnicas de cada una de ellos. Para estos efectos, se considerará la vida útil económica, la que será medida en años y se podrá determinar para cada grupo de bienes de similares características.
    El valor remanente de las inversiones se determinará a partir del valor de inversión de las instalaciones requeridas por la empresa eficiente, la depreciación asociada a éstas y la vida útil económica de los activos.

    Artículo 75. Para efectos del cálculo de impuestos de la empresa eficiente se considerará la tasa de impuestos a las utilidades de primera categoría aplicables a la empresa eficiente. En caso de existir más de un régimen tributario, se considerará aquel régimen que resulte más conveniente económicamente para la empresa eficiente. Asimismo, la depreciación utilizada para el cálculo de impuestos de la empresa eficiente se calculará linealmente sobre la base de la vida útil tributaria de los bienes de la empresa eficiente establecida por el Servicio de Impuestos Internos.

    Artículo 76. La tasa de costo de capital aplicable durante el período tarifario a la empresa eficiente será establecida en las bases preliminares del Estudio de Costos. Dicha tasa de costo de capital será calculada sobre la base de lo establecido en el artículo 32 de la Ley y lo dispuesto en la última resolución de la Comisión que fije la tasa de costo de capital a que se refiere el señalado artículo.
    La tasa de costo de capital será utilizada como factor de actualización para todas las componentes del VAD y de los Servicios Afines, así como para la recaudación de la empresa eficiente.
    Capítulo 7. Determinación del Valor del Gas al Ingreso del Sistema de Distribución


    Artículo 77. El VGISD se compone de los precios del contrato o contratos de compra de gas celebrados por la Empresa Concesionaria, considerando los volúmenes adquiridos y sus condiciones de reajustabilidad, más el valor de los demás costos para transportar el gas hasta las instalaciones de distribución. Entre dichos costos se consideran el transporte, almacenamiento y regasificación, cuando corresponda, si éstos no estuvieren incluidos en el contrato de suministro de gas.
    El VGISD deberá estar valorizado a la fecha de referencia del Estudio de Costos. Para ello, el Consultor del Estudio de Costos deberá revisar los contratos suscritos y vigentes por la Empresa Concesionaria y sus proveedores. En dicha revisión se aplicarán al Consultor las obligaciones de confidencialidad y reserva que se establezcan en las BTA y en la legislación vigente.

    Artículo 78. En los casos en que la Empresa Concesionaria efectúe la compra de gas a empresas de su mismo grupo empresarial o a personas o entidades relacionadas en los términos señalados en la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, el VGISD solamente considerará tales contratos de suministro si éstos han sido el resultado de procesos de licitaciones públicas e internacionales. Las licitaciones a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. A su vez, para efectos de realizar tales licitaciones, la Empresa Concesionaria o las referidas empresas, personas o entidades relacionadas deberán contar con instalaciones que permitan realizar importaciones de gas, tales como terminales marítimos de regasificación de gas natural licuado o gasoductos internacionales, o contratos de uso de tales instalaciones, los cuales deberán quedar plenamente dispuestos para el abastecimiento de la Empresa Concesionaria por parte de cualquier adjudicatario durante la vigencia del contrato. Las bases de licitación deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 33 sexies de la ley.

    Artículo 79. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el precio de compra del gas del VGISD será valorizado al menor precio de compra del gas calculado en base a los contratos de importación de largo plazo existentes con el mercado internacional, incluyendo su fórmula de indexación y si corresponde los demás costos para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución, tales como transporte, almacenamiento y regasificación.
    Toda prórroga de la vigencia del contrato de suministro de gas de la Empresa Concesionaria con empresas, personas, o entidades relacionadas se entenderá como un nuevo contrato para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 80. El valor de los demás costos para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución, tales como transporte, almacenamiento y regasificación, corresponderá a los precios de los contratos respectivos celebrados por la Empresa Concesionaria.
    No obstante, en caso que algunos de estos servicios sean prestados a la Empresa Concesionaria por una empresa de su mismo grupo empresarial o por personas o entidades relacionadas en los términos señalados en la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y se estime que el costo de éstos no refleja una gestión económicamente eficiente, se determinará el valor eficiente de estos servicios sobre la base del precio que otros consumidores paguen por ellos u otros antecedentes que fehacientemente reflejen su valor.

    Artículo 81. Las empresas concesionarias deberán informar a la Comisión todo cambio en las condiciones contractuales vigentes o la celebración de nuevos contratos de suministro, o de otros servicios para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de distribución, tales como, transporte, almacenamiento o regasificación, según corresponda, para los efectos de la actualización del VGISD a considerar en las tarifas respectivas, de acuerdo a los criterios señalados en el presente artículo. Esta actualización será efectuada por la Comisión mediante resolución.

    Capítulo 8. De las Fórmulas de Indexación

    Artículo 82. El Estudio de Costos deberá determinar las fórmulas de indexación que se aplicarán a la tarifa de cada servicio de gas y servicio afín, con objeto de mantener sus valores reales durante todo el período tarifario. Cada fórmula de indexación se expresará en función de los índices de precios de los principales insumos del respectivo servicio.
    Esta fórmula de indexación será determinada y se establecerá de forma que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los índices de precios de los respectivos insumos sea representativa de la estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos.

    Artículo 83. Las variaciones que experimente el valor de cada fórmula de indexación deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de aceptación general, y que se traten de fuentes gratuitas, estables y de fácil acceso.
    Asimismo, los indicadores deberán considerar en su descripción, los desfases pertinentes para asegurar la disponibilidad de los mismos y una correcta aplicación de las fórmulas de indexación. El desfase para un indicador económico deberá ser el mismo para todos los períodos de evaluación, incluido el mes de base.

    Artículo segundo: La presente resolución deberá estar disponible a más tardar el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, en forma permanente y gratuita para todos los interesados, en formato Portable Document Format (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.cl).

    Anótese, archívese y publíquese en el Diario Oficial.- Andrés Romero Celedón, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.