ESTABLECE NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME TÉCNICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS
    Núm. 396 exenta.- Santiago, 26 de julio de 2017.
    Vistos:
    a) Lo dispuesto en el artículo 9° letra h) del DL N° 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión" o "CNE", modificado por Ley N° 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo señalado en el DFL N° 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas, del Ministerio del Interior y sus modificaciones, en adelante e indistintamente "Ley de Servicios de Gas" o la "Ley", especialmente, en los nuevos artículos 33 y 33 bis;
    c) Lo dispuesto en la ley N° 20.999 de 2017, que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, en adelante "Ley N° 20.999", publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2017;
    d) Lo señalado en la resolución CNE N° 77, de 9 de febrero de 2017, que Establece Sistema de Contabilidad Regulatoria para el chequeo de rentabilidad de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de gas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 ter de la Ley de Servicios de Gas y deja sin efecto resolución exenta CNE N°160 de 2015; y
    e) Lo señalado en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    a) Que, conforme a lo dispuesto en el nuevo artículo 30 bis de la Ley de Servicios de Gas, la Comisión deberá efectuar anualmente un chequeo de rentabilidad de las empresas concesionarias por zonas de concesión a objeto de determinar si exceden el límite máximo de rentabilidad que establece la ley;
    b) Que, para los efectos anteriores, el artículo 33 de la Ley de Servicios de Gas establece que la tasa de rentabilidad económica anual de una empresa concesionaria será determinada como aquella tasa de actualización que permite un flujo neto igual a cero a los bienes de propiedad de la empresa concesionaria en una determinada zona de concesión que sean necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan;
    c) Que, en el mismo sentido, el artículo 33 de la ley señala que el flujo neto corresponderá a la diferencia entre los ingresos anuales de explotación y la suma de los costos anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las utilidades. Asimismo, se señala que para los efectos anteriores, se considerarán los costos de explotación y de inversión de la empresa real corregida de acuerdo a criterios de eficiencia y estándares similares aplicables a otras empresas de servicio público;
    d) Que, el artículo 33 bis de la ley señala que la Comisión emitirá para cada empresa concesionaria sujeta al chequeo de rentabilidad un informe técnico con los bienes considerados eficientes de dicha empresa, para efectos del chequeo de rentabilidad, su vida útil, el Valor Nuevo de Reemplazo de éstos y su fórmula de indexación, los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas en cada zona de concesión y el plazo de amortización de los gastos de comercialización eficientes de la empresa concesionaria que se aplicarán durante el cuatrienio siguiente;
    e) Que, el artículo décimo sexto transitorio de la ley Nº 20.999, señala que los reglamentos con las disposiciones necesarias para la ejecución de dicha ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, agrega el mismo artículo, que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución de la Comisión; y,
    f) Que, en consecuencia, la presente resolución viene en establecer las normas procedimentales y criterios metodológicos necesarios para la dictación del Informe Técnico al que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Servicios de Gas.
    Resuelvo:


NOTA
      El artículo primero de la Resolución 564 Exenta, Energía, publicada el 08.08.2018, prorroga la entrada en vigencia de la presente norma, a partir del 09.08.2018 y hasta la entrada en vigencia del Reglamento de los procesos de chequeo de rentabilidad y fijación de tarifas de servicios de gas y servicios afines a los que se refiere la Ley de Servicios de Gas, aún en proceso de elaboración,  en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.999.
    Artículo primero. Establézcanse las siguientes normas para la dictación del Informe Técnico al que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Servicios de Gas.

 
    TÍTULO I
    Generalidades


    Artículo 1. Las empresas concesionarias de distribución de gas de red estarán sujetas a una tasa de rentabilidad económica máxima para una determinada zona de concesión equivalente a tres puntos porcentuales sobre el promedio simple de los últimos tres años de la tasa de costo de capital definida en el artículo 32 de la ley. La tasa de rentabilidad económica de las respectivas empresas concesionarias se calculará como el promedio simple de las rentabilidades anuales obtenidas en los últimos tres años.
    La Comisión deberá efectuar anualmente un chequeo de rentabilidad de las empresas concesionarias por zonas de concesión a objeto de determinar si exceden el límite máximo de rentabilidad señalado en el inciso anterior.
    La metodología y procedimiento para realizar el chequeo de la rentabilidad económica de las empresas concesionarias se efectuará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 33 sexies de la ley y las disposiciones de la presente resolución en lo relativo al Informe Técnico al que se refiere el artículo 33 bis de la ley.
    Artículo 2. El chequeo de rentabilidad deberá tener en especial consideración la identificación y justificación de costos de explotación y de inversión radicados contablemente en una empresa concesionaria que pudieran calificarse técnica y objetivamente como ineficientes, sin causa de negocio o encaminados a abultar artificialmente dichas partidas contables en una determinada zona de concesión, así como también el cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad del servicio de gas establecidas en la normativa vigente.
    Artículo 3. La tasa de rentabilidad económica anual de una empresa concesionaria será determinada como aquella tasa de actualización que permite un flujo neto igual a cero a los bienes de propiedad de la empresa concesionaria en una determinada zona de concesión que sean necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan.
    El flujo neto corresponderá a la diferencia entre los ingresos anuales de explotación y la suma de los costos anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las utilidades. Para lo anterior, se considerarán los costos de explotación y de inversión de la empresa real corregida de acuerdo a criterios de eficiencia y estándares similares aplicables a otras empresas de servicio público.
    Artículo 4. Para efectos del cómputo de los plazos, los términos de días empleados en la presente resolución son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.
    Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o ejecute la actuación o comunicación de que se trate.

    TÍTULO II
    Del Informe Técnico a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Servicios de Gas

    Capítulo 1. Del Informe Preliminar

    Artículo 5. Para los efectos referidos en los artículos precedentes, la Comisión, antes de cuatro meses del término del cuatrienio vigente, emitirá para cada empresa concesionaria sujeta al chequeo de rentabilidad un informe técnico preliminar con los bienes considerados eficientes de dicha empresa, para efectos del chequeo de rentabilidad, su vida útil, el Valor Nuevo de Reemplazo de éstos y su fórmula de indexación, los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas en cada zona de concesión y el plazo de amortización de los gastos de comercialización eficientes de la empresa concesionaria que se aplicarán durante el cuatrienio siguiente, en adelante e indistintamente "Informe Técnico Preliminar de VNR de Bienes Eficientes".
    Artículo 6. Se entenderá por Valor Nuevo de Reemplazo, en adelante e indistintamente VNR, al costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos destinados a prestar el servicio de gas en la respectiva zona de servicio, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones efectivamente pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación.
    Artículo 7. El Informe Técnico Preliminar de VNR de Bienes Eficientes, para cada empresa concesionaria por zona de concesión, deberá contener, al menos, lo siguiente:
    a) La determinación de los bienes eficientes por zona de concesión de la empresa concesionaria;
    b) El Valor Nuevo de Reemplazo de los bienes de propiedad de la empresa concesionaria, necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan, y considerados eficientes;
    c) La vida útil de los bienes identificados en el literal precedente;
    d) La fórmula de indexación del Valor Nuevo de Reemplazo;
    e) Los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas en cada zona de concesión;
    f) El plazo de amortización de los gastos de comercialización eficientes de la empresa concesionaria que se aplicarán durante el cuatrienio siguiente.

    Artículo 8. La elaboración del Informe Técnico Preliminar de VNR de Bienes Eficientes se realizará a partir de los bienes informados por las empresas concesionarias antes del 31 de marzo del año inmediatamente anterior al inicio del cuatrienio respectivo. En dicho plazo, las empresas concesionarias deberán informar a la Comisión los bienes de la respectiva concesión existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se informa, en los términos y condiciones establecidos en el Sistema de Cuentas de Bienes y su Valor Nuevo de Reemplazo y su respectivo manual, contenidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria para el chequeo de rentabilidad de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de gas de red, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33° ter de la Ley de Servicios de Gas, aprobado mediante resolución exenta CNE N° 77, de 9 de febrero de 2017, en adelante e indistintamente "Sistema de Contabilidad Regulatoria".
    La Comisión deberá revisar, verificar y, en su caso, corregir la información de bienes de la concesión entregada por las empresas concesionarias, de acuerdo a la metodología señalada en los artículos siguientes. No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en cualquier momento, solicitar a las empresas concesionarias que complementen la información entregada, la corrijan, y que acompañen los antecedentes necesarios para su correcta revisión y verificación.
    Para los efectos de esta resolución, los bienes de la concesión informados por las empresas concesionarias se podrán clasificar en diferentes grupos según el tipo de bien y sus características. En todo caso, dicha clasificación deberá ser consistente con la utilizada en el Sistema de Contabilidad Regulatoria.
    Capítulo 2. Metodología para la determinación del Valor Nuevo de Reemplazo de los bienes eficientes de propiedad de la empresa concesionaria necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo servicios afines

    Artículo 9. Para la determinación del VNR de los bienes eficientes de propiedad de la empresa concesionaria, por zona de concesión, necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan, la Comisión deberá efectuar las siguientes etapas, conforme a la metodología que se define en los párrafos siguientes:
    i. Identificar los bienes de propiedad de la respectiva empresa concesionaria por zona de concesión;
    ii. Luego, determinar cuáles de dichos bienes son necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan;
    iii. Del universo de bienes indicados en el numeral anterior, determinar los bienes eficientes; y
    iv. Fijar el VNR de los bienes eficientes de la empresa concesionaria.
    Párrafo 1. De los bienes de propiedad de la empresa concesionaria por zona de concesión.

    Artículo 10. La determinación de los bienes de propiedad de las empresas concesionarias sujetas al chequeo de rentabilidad, se realizará a partir de la información entregada por las empresas concesionarias en los términos del artículo 8 de la presente resolución.
    De los bienes informados por las empresas concesionarias sólo se considerarán aquellos que sean de su propiedad, lo que deberá acreditarse de manera fehaciente, descartándose aquellos que sean de propiedad de terceros, aun cuando correspondan a instalaciones de gas u otros bienes muebles o inmuebles necesarios para prestar el servicio público de distribución de gas de red y los servicios afines que correspondan. Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las empresas concesionarias la documentación y antecedentes de respaldo que correspondan para acreditar la propiedad de los bienes.
    Párrafo 2. De los bienes necesarios para prestar el servicio público de distribución y los servicios afines que correspondan

    Artículo 11. Sobre el conjunto de bienes de propiedad de la empresa concesionaria, la Comisión deberá realizar la verificación respecto la necesidad de cada uno de los bienes para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan, analizando si su eliminación permite mantener el suministro de la demanda en cumplimiento la normativa vigente para el año anterior a la fecha en que se informa.
    No se considerarán como bienes necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan, aquellos bienes informados por cada empresa concesionaria que hayan sido abandonados, dados de baja o que estén fuera de uso.
    Se considerarán abandonados, dados de baja o fuera de uso a aquellos bienes que no hayan estado en operación por un período igual o mayor a dos años consecutivos, así como también aquellos bienes que hayan sido activados por la empresa concesionaria pero que no hayan sido puestos en operación al 31 de diciembre del año anterior a la fecha en que se informan.

    Artículo 12. Asimismo, no se considerarán como bienes necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan, aquellos bienes que sean utilizados para la provisión de otros servicios o realización de otros negocios distintos a éstos, ya sea de manera directa o a través de empresas de su mismo grupo empresarial o a personas o entidades relacionadas en los términos señalados en la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
    En caso que por razones de indivisibilidad o uso conjunto de recursos la empresa concesionaria utilice un bien en forma compartida, en los términos señalados en el inciso precedente, sólo deberá considerarse como bien necesario para prestar el servicio público de distribución, para efectos del chequeo de rentabilidad, la proporción que corresponda, de acuerdo a la utilización del bien para la prestación de este servicio público, incluyendo los servicios afines que correspondan.
    Párrafo 3. De los bienes eficientes por zona de concesión de la empresa concesionaria

    Artículo 13. La determinación de los bienes eficientes por zona de concesión de la empresa concesionaria se basará en los bienes de propiedad de la empresa que sean necesarios para prestar el servicio público de distribución de gas, incluyendo los servicios afines que correspondan, determinados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes y corregidos de acuerdo a criterios de eficiencia y estándares similares aplicables a otras empresas de servicio público, si ello resulta necesario.

    Artículo 14. Se entenderá por corrección por criterios de eficiencia a la verificación de que los bienes de propiedad de la empresa concesionaria y necesarios para prestar el servicio público de distribución de gas, incluyendo los servicios afines que correspondan, están diseñados e instalados de manera óptima en función del tipo de gas a distribuir y de la demanda prevista durante el cuatrienio, sujeto al cumplimiento de la normativa vigente y demás restricciones y consideraciones técnicas que correspondan, de acuerdo a los niveles de calidad y seguridad de servicio establecidos en la normativa vigente.
    Para efectos de determinar los bienes eficientes por zona de concesión de la empresa concesionaria, la Comisión deberá revisar, verificar, validar o, si corresponde, ajustar o corregir la información entregada por la empresa concesionaria de sus bienes necesarios para prestar el servicio de distribución de gas, incluyendo los servicios afines que correspondan, de acuerdo a lo señalado en los artículos siguientes.

    Artículo 15. Los bienes de propiedad de la empresa concesionaria y necesarios para la prestación del servicio de distribución de gas, incluyendo los servicios afines que correspondan, serán optimizados ajustando, de ser necesario, su capacidad, dimensionamiento y/o cantidad de manera que sean los técnicamente eficientes para garantizar el abastecimiento de la demanda durante cada año del horizonte cuatrienal y, en caso de los bienes con economía de escala, hasta un horizonte de quince años.
    A su vez, para los efectos de la presente resolución, se entenderá por ajuste a la reducción de la capacidad, dimensión o cantidad del bien cuando se identifiquen capacidades en exceso, sobredimensionamientos no relacionados a economías de escala, configuraciones redundantes o cantidades excesivas. En todo caso, en su diseño óptimo se considerará el tipo de gas que en las condiciones de mercado actuales resulte factible y eficiente de distribuir por parte de la empresa concesionaria.
    La Comisión para optimizar la capacidad, dimensión o cantidad de bienes, especialmente respecto de los otros bienes muebles e inmuebles, distintos a las instalaciones de gas, podrá también utilizar estándares comparativos de empresas distribuidoras de gas nacionales o extranjeras o de otras empresas de servicio público.

    Artículo 16. El análisis de optimización se basará en la proyección de demanda realizada por la empresa concesionaria, por zona de concesión, al 31 de diciembre del año anterior al envío de la información en los términos del artículo 8 de la presente resolución, por lo que no se considerará en el referido análisis la proyección de demanda en nuevas zonas de concesión.
    La Comisión podrá corregir la proyección de demanda informada por la empresa concesionaria para cada una de sus zonas de concesión en función de, entre otros elementos, análisis históricos y proyecciones de precios relevantes, aspectos demográficos, geográficos, climáticos y económicos, planes de ordenamientos territorial y otros instrumentos de planificación, densificación de zonas de servicio existentes o expansión a nuevas zonas de servicios y variaciones en consumos unitarios de los distintos tipos de clientes.
    Artículo 17. El resultado del análisis de optimización será un listado con el conjunto de bienes eficientes por empresa concesionaria y zona de concesión que serán sometidos a valorización para el siguiente cuatrienio mediante el método de Valor Nuevo de Reemplazo, los que, en virtud de los procesos descritos en los artículos precedentes, no necesariamente coincidirán con los bienes de la empresa concesionaria informados a la Comisión. En dicho listado, los bienes podrán estar agrupados y clasificados en diferentes grupos según el tipo de bien y sus características, en la medida que ello permita su identificación unívoca y facilite su valorización posterior.
    Párrafo 4. Del Valor Nuevo de Reemplazo de los bienes eficientes

    Artículo 18. El listado del conjunto de bienes eficientes de la concesionaria por zona de concesión será valorizado a Valor Nuevo de Reemplazo.
    Se entiende por Valor Nuevo de Reemplazo al costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos eficientes destinados a prestar el servicio de gas en la respectiva zona de servicio, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones efectivamente pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación.
    Los bienes intangibles y el capital de explotación se incluirán sólo en el Informe de Rentabilidad Anual indicado en el artículo 33 quáter de la ley, en la proporción del VNR de los bienes físicos eficientes y de los ingresos de explotación que la misma ley establece.
    Los derechos serán valorizados a costo histórico, excluyendo los que haya concedido el Estado a título gratuito, los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación y, en general, todo pago realizado para adquirir una concesión a título oneroso.
    El VNR de los bienes eficientes aportados total o parcialmente por terceros, ya sea que se trate de bienes cedidos gratuitamente a la empresa concesionaria o bienes que hayan sido financiados total o parcialmente por terceros, será cero o el valor que proporcionalmente corresponda, según sea el caso.
    Para estos efectos, deberá descontarse la proporción correspondiente a los bienes aportados por terceros en la respectiva zona de concesión. Dicho descuento deberá realizarse durante el tiempo de vida útil de los bienes aportados íntegra o parcialmente por terceros que fije la Comisión o hasta que la empresa concesionaria haya informado su total reposición, lo que podrá hacer con ocasión de la entrega de información indicada en el artículo 8 de la presente resolución.
    Artículo 19. Para la valorización de los bienes eficientes de la respectiva empresa concesionaria por zona de concesión se podrá utilizar la información entregada por las empresas concesionarias en la oportunidad que indica el artículo 8 de la presente resolución. Dicha información deberá ser revisada, contrastada con información pertinente proveniente de otras fuentes, validada o, si procede, corregida por la Comisión de acuerdo a criterios de eficiencia y estándares similares aplicables a otras empresas de servicio público.
    Entre otras, la Comisión podrá utilizar la información aportada por las otras empresas concesionarias en la oportunidad a la que se refiere el artículo 8 de la presente resolución, cotizaciones, órdenes de compra y licitaciones de proveedores de materiales y contratistas, información de los estudios de VNR anteriores de la empresas concesionarias del servicio de distribución de gas por red, informaciones de los estudios de rentabilidad pasados, información de precios publicada por proveedores, información de entes reguladores y de instituciones públicas o privadas, estudios de otros procesos tarifarios de otros sectores regulados, encuestas de remuneraciones, y otros antecedentes del mercado.

    Artículo 20. En la valoración a Valor Nuevo de Reemplazo, la Comisión aplicará, en primer lugar, un criterio de renovación eficiente, esto es, el reemplazo de los bienes optimizados actualmente en servicio por otros de similares características u otros de características distintas, que cumpliendo con la misma función, sean de distinto material o de tecnología más actualizada, si dicho reemplazo resulta eficiente desde el punto de vista técnico y económico y de acuerdo con las prácticas de ingeniería del sector de distribución de gas de red.
    Artículo 21. La valorización a VNR se realizará sobre la base del costo unitario de cada tipo de bien por componente, de acuerdo a las categorías del Sistema de Contabilidad Regulatoria, multiplicando dicho costo por el número de unidades de cada tipo de bien.
    Para estos efectos, los bienes se dividirán en dos subgrupos:
    a) Instalaciones de gas, que incluyen las plantas de fabricación, estaciones de compresión, city gates, redes de distribución, estaciones de regulación y medición, acometidas, empalmes y medidores, entre otros.
    b) Otros bienes muebles e inmuebles, que incluye terrenos, edificios, equipos de medición, entre otros.
    Para las instalaciones de gas, la determinación del costo unitario se podrá realizar por componente de costo, diferenciando materiales y montaje. Cuando corresponda, se podrán incluir obras civiles, recargos por ingeniería y gastos generales, rotura y reposición de pavimentos e intereses intercalarios.
    Para los otros bienes muebles e inmuebles, el costo unitario por cada tipo de bien podrá diferenciar por las componentes de costo que correspondan de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, para la valorización a VNR, la Comisión podrá aplicar una metodología de costeo basada en cubicación estándar, ya sea de obra o bien tipo para distintos tamaños, incorporando variables que expliquen el costo a partir de características o componentes relevantes y precios unitarios eficientes. Adicionalmente, se podrá identificar como infraestructura especial, y por tanto no considerada como obra o bien tipo, a aquella que requiere ser singularizada en atención a particularidades que la hacen significativamente distinta al resto de los bienes, tales como atraviesos de caminos, vías de ferrocarril o cursos de agua.
    Artículo 22. El costo de materiales se refiere al costo de adquisición de las instalaciones de gas puestas en obra, es decir, incluyendo los fletes y cualquier otro costo que resulte estrictamente necesario dadas las condiciones normales de adquisición del tipo de bien de que se trate. En la determinación de su costo unitario, la Comisión considerará una política eficiente de gestión de compra, es decir, deberán considerarse descuentos por volumen y no podrán agregarse los sobrecostos debidos a atrasos, descoordinaciones, mala planificación o sobreprecios que no se observan en condiciones normales de adquisición con proveedores confiables de bienes de similar calidad a precios razonables.
    Artículo 23. El costo de montaje de las instalaciones de gas podrá considerar una metodología de costeo basada en cubicación estándar, considerando que una empresa contratista eficiente realiza las obras. En el referido costo, se incluirá el costo de la mano de obra, insumos y materiales para montaje, margen del contratista y todos los demás costos asociados a la obra.
    Sólo se considerará el costo de obras civiles en aquellos casos que sea estrictamente necesario para el montaje de una instalación de gas, de acuerdo a la normativa vigente y las prácticas de ingeniería, tales como losas, cámaras y soportes de tuberías, entre otros. El costo de obras civiles podrá considerar una metodología de costeo basada en cubicación estándar, basada en una empresa contratista eficiente que realiza las obras.
    Artículo 24. Los costos de los componentes de ingeniería y gastos generales se calcularán como un recargo porcentual de la suma de los costos de materiales, montaje y obras civiles de las instalaciones de gas que por su naturaleza requieran estos gastos. Los costos de ingeniería corresponderán, entre otros, a los costos de ingeniería de obras y estudios y asesorías particulares para el servicio de distribución de gas, contratados con terceros, y personal propio asignado a ingeniería de obras del servicio. Los costos asociados al componente de gastos generales corresponderán, entre otros, a los costos de administración de las obras contratadas con terceros, supervisión e inspección, declaraciones o certificaciones responsabilidad de la empresa concesionaria.
    Con el objeto de evitar la duplicidad de costos, los costos de ingeniería o de gastos generales no deberán incluir elementos considerados dentro del cálculo del costo de montaje, costos de explotación o de cualquier otro componente.
    Artículo 25. El costo de rotura y reposición de pavimentos corresponderá a los costos por rotura y reposición de bandejones, aceras, calzadas y solerillas necesarios para construir las redes de distribución. Para su determinación se podrá considerar una metodología de costeo basada en cubicación estándar, considerando que una empresa contratista eficiente realiza las obras de acuerdo a la normativa vigente o a recomendaciones generales de organismos públicos o privados expertos en la materia. La proporción de cada tipo de rotura que corresponde aplicar a la red de distribución se basará en el porcentaje de obras que en los últimos años efectivamente han incurrido en estos costos o en otra medida que refleje la situación actual de construcción de redes.
    Los tipos de rotura y reposición a las que se encuentren afectas las redes en función del tipo de suelo se determinarán como el porcentaje de las obras que se han realizado efectivamente en los últimos años, en cantidades de longitud o en otra medida que refleje la situación actual de construcción de nuevas redes.

    Artículo 26. Los intereses intercalarios incorporados al costo de una instalación de gas deberán reflejar el costo financiero que tiene para una empresa concesionaria el período de tiempo entre el inicio de la construcción de la instalación de gas y el momento de su puesta en servicio. Para el cálculo de los intereses intercalarios se considerará una administración y/o coordinación eficiente de la ejecución de las obras y los flujos de fondos traspasados a empresas contratistas.
    La tasa de interés anual para el cálculo del interés intercalario no podrá ser superior a la tasa de costo de capital calculada por la Comisión para la respectiva empresa concesionaria y zona de concesión.
    Artículo 27. Si la valorización que realice la Comisión para un determinado componente de costo resulta menor que la informada por la empresa, se adoptará el costo calculado por la Comisión. En caso contrario, se utilizará el valor informado por la empresa concesionaria.
    Para estos efectos, tratándose de instalaciones de gas, se agrupará sumando los componentes de costo de materiales, montaje y obras civiles por cada tipo y subcategoría de instalación. El costo de rotura y reposición de pavimentos se comparará por tipo de red y por tipo de acometida y los recargos por ingeniería y gastos generales se compararán según el nivel porcentual para cada tipo de instalación de gas.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión revisará, y si es necesario corregirá, que los costos informados no estén considerados en otras componentes de costo, incluso en costos de explotación o gastos de comercialización, de modo de evitar la doble contabilización.
    Todos los antecedentes de costos que se utilicen en los cálculos deberán estar expresados en pesos chilenos al 31 de diciembre del año anterior al que se informa y no deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los valores en dólares deberán ajustarse al tipo de cambio promedio de cada mes y posteriormente, hacer el ajuste de dichos valores en moneda nacional a la fecha anteriormente indicada.
    Artículo 28. En las instalaciones de gas se adicionarán los costos de las servidumbres y derechos que correspondan. Las servidumbres se valorizarán de acuerdo a las indemnizaciones efectivamente pagadas por la empresa concesionaria para su establecimiento y los derechos serán valorizados a costo histórico, excluyendo los que haya concedido el Estado a título gratuito, los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación y, en general, todo pago realizado para adquirir una concesión a título oneroso. Para estos efectos la Comisión considerará sólo la información sobre derechos y servidumbres efectivamente pagados por la concesionaria y debidamente documentada.
    Artículo 29. Las servidumbres se considerarán de plazo indefinido y el plazo de los derechos será equivalente a la vida útil de la instalación de gas emplazadas en dichos terrenos. Los derechos pagados por renovación de una instalación de gas no se contabilizarán como costo adicional en el Valor Nuevo de Reemplazo.
    Capítulo 3. De las fórmulas de indexación para el Valor Nuevo de Reemplazo

    Artículo 30. El valor de las distintas instalaciones de gas y otros bienes muebles e inmuebles determinados en el Informe Técnico Cuatrienal de VNR de Bienes Eficientes se deberá actualizar anualmente, a fin de mantener sus valores reales durante todo el cuatrienio.
    Artículo 31. Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, en el Informe Técnico de VNR de Bienes Eficientes se determinarán fórmulas o polinomios de indexación y sus correspondientes ponderadores, en función de indicadores o índices de variación de precios representativos de los principales componentes de costos de dichos bienes.
    Los indicadores que se establezcan para determinar los polinomios de indexación deberán ser de público conocimiento, de fuentes oficiales, gratuitas, estables y de fácil acceso. Asimismo, los indicadores deberán considerar en su descripción los desfases pertinentes para asegurar la disponibilidad de los mismos y una correcta aplicación de las fórmulas de indexación. El desfase para un indicador económico, deberá ser el mismo para todos los períodos de evaluación, incluido el mes base.
    Capítulo 4. De la vida útil de los bienes eficientes

    Artículo 32. Las vidas útiles de las distintas instalaciones de gas y otros bienes muebles e inmuebles se determinarán considerando las características técnicas de cada una de ellas. La vida útil será medida en años y se podrá determinar para cada grupo de bienes de similares características.
    Adicionalmente se determinará la vida útil contable de los mismos bienes, para efectos del cálculo de depreciación e impuestos del chequeo de rentabilidad.
    Capítulo 5. De los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas

    Artículo 33. Anualmente se podrán incorporar al listado de bienes sujetos a valorización para los chequeos de rentabilidad del siguiente cuatrienio las instalaciones en redes de distribución efectivamente ejecutadas por la empresa concesionaria, dentro de su zona de concesión, en el año calendario correspondiente, siempre que sean consideradas eficientes para la prestación del servicio, de acuerdo a sus respectivos indicadores de eficiencia. También se podrán incorporar los demás bienes singulares que sean considerados eficientes.
    El conjunto de indicadores de eficiencia característicos de la actividad de distribución de gas en cada zona de concesión será determinado cuatrienalmente para cada empresa concesionaria y podrá considerar, entre otros aspectos, el tamaño de la red de distribución de la empresa concesionaria y las condiciones geográficas y de consumo de la zona de concesión.
    Artículo 34. Los indicadores de eficiencia en cada zona de concesión podrán diferenciar entre zonas de servicio existentes, expansiones a partir de las zonas de servicio existentes y nuevas zonas de servicio y podrán basarse en características de infraestructura y de demanda de la propia empresa concesionaria, de otras distribuidoras de características similares, estándares internacionales u otra información de mercado que resulte aplicable. En todo caso, los indicadores deberán considerar como mínimo que las nuevas instalaciones en redes de distribución sean las necesarias para prestar en servicio público de distribución de gas, incluyendo los servicios afines que correspondan, en los términos del párrafo 2 del Capítulo 2 del presente Título de la presente resolución.
    Artículo 35. Para los efectos de la determinación de indicadores de eficiencia, las instalaciones en redes de distribución comprenderán las redes primerias, secundarias y terciarias, así como acometidas, empalmes y medidores. Los elementos accesorios de estas instalaciones seguirán la clasificación de eficiencia de la instalación principal. Las demás instalaciones de gas y los otros bienes muebles e inmuebles se considerarán singulares y su análisis de eficiencia se hará anualmente para cada chequeo de rentabilidad.
    Artículo 36. Los bienes incorporados anualmente al listado serán valorización a Valor Nuevo de Reemplazo, asimilándolos a alguna de las instalaciones de gas u otros bienes muebles e inmuebles de similares características contenidos en el respectivo Informe Técnico Cuatrienal de VNR de Bienes Eficientes, aplicando los respectivos costos unitarios debidamente indexados.
    Capítulo 6. De las observaciones y discrepancias al Informe Técnico Preliminar de VNR de Bienes Eficientes

    Artículo 37. El Informe Técnico Preliminar de VNR de Bienes Eficientes podrá ser observado por la respectiva empresa concesionaria dentro de los diez días siguientes al de su notificación. Vencido el plazo anterior, la Comisión dispondrá de quince días para emitir su Informe Definitivo.
    Artículo 38. En caso de subsistir discrepancias relativas a la determinación de los bienes de la empresa concesionaria que serán considerados en el chequeo de rentabilidad, su vida útil, el Valor Nuevo de Reemplazo de éstos y su fórmula de indexación, o los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas para una determinada zona de concesión, la empresa concesionaria dispondrá de diez días para presentarlas ante el Panel, el que deberá emitir su dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la audiencia pública correspondiente a la o las discrepancias presentadas.
    Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia, susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si la empresa concesionaria hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar y persevere en ellas con posterioridad a su rechazo por parte de la Comisión.
    Artículo 39. Si no se presentaren discrepancias o emitido el dictamen del Panel de Expertos, en su caso, la Comisión deberá, antes del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cuatrienio, mediante resolución, fijar los bienes de la empresa concesionaria que serán considerados en el chequeo de rentabilidad, su vida útil, el Valor Nuevo de Reemplazo de éstos, y su fórmula de indexación, los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas por zona de concesión y el plazo de amortización de los gastos de comercialización eficientes de la empresa concesionaria, para el cuatrienio siguiente (Informe Técnico Cuatrienal de VNR de Bienes Eficientes).
    TÍTULO III
    Disposiciones Transitorias

    Artículo 40. A las empresas concesionarias que dentro del plazo establecido hayan manifestado su voluntad de acogerse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.999, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 28 de la presente resolución.
    Artículo 41. Antes del 31 de julio de 2017, la Comisión deberá emitir para cada empresa concesionaria sujeta al chequeo de rentabilidad el Informe Técnico Preliminar de VNR de Bienes Eficientes aplicable para el cuatrienio 2018-2021, señalado en el artículo 33 bis de la Ley de Servicios de Gas.
    El referido informe deberá, además, fijar y valorizar los bienes estrictamente necesarios para la prestación del servicio público de distribución de gas, incluyendo los servicios afines que correspondan, que se utilizarán para el cálculo de los costos anuales de inversión de las empresas concesionarias en los chequeos de rentabilidad económica correspondiente al ejercicio de los años calendario 2016 y 2017, sin aplicar correcciones por criterios de eficiencia.
    Para efectos de lo indicado en el inciso anterior, se considerará sólo los bienes de propiedad de la concesionaria estrictamente necesarios para prestar el servicio de distribución de gas, de acuerdo a lo señalado en el párrafo 1 y 2 del Capítulo 2 del Título II de la presente resolución y valorizados a Valor Nuevo de Reemplazo de acuerdo a las disposiciones contenidas en el párrafo 4 del Capítulo 2 del Título II , sin dar aplicación a lo dispuesto en el párrafo 3 del Capítulo 2 de la presente resolución.
    Para el chequeo de rentabilidad del año calendario 2017 se adicionarán al listado de bienes sujetos a valorización los bienes efectivamente incorporados por la empresa concesionaria, dentro de su zona de concesión, en dicho año calendario, siempre que sean de propiedad de la concesionaria y necesarios para la prestación del servicio público de distribución, y servicios afines que correspondan, en los términos del inciso anterior.
    Artículo 42. Mientras no se disponga de la tasa de costo de capital a la que se refiere el inciso doceavo del artículo 32 de la ley, la tasa de interés anual para el cálculo del interés intercalario a que se refiere el artículo 26 de la presente resolución no podrá ser superior a la tasa de costo de capital contenida en el Informe Técnico Definitivo que fija la Tasa de Costo de Capital a que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Servicios de Gas, aprobado mediante resolución exenta CNE N° 216, de 27 de abril de 2017, de la Comisión.
    Artículo segundo: La presente resolución deberá estar disponible a más tardar el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, en forma permanente y gratuita para todos los interesados, en formato Portable Document Format (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.cl).

    Anótese, archívese y publíquese en el Diario Oficial.- Andrés Romero Celedón, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.