Artículo 73° bis.- Los taxis inscritos en elDTO 16, TRANSPORTES
1996, o)
Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acredite que éstos nunca han sido taxis, que cumplan con los requisitos del artículo 73º, con excepción del establecido DTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 28.01.2005
en la letra a), y que tengan una antigüedad no superior a cinco años, salvo en las Regiones I y XII, cuya antigüedad podrá ser de hasta 7 años, en los términos establecidos en el artículo anterior. Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud deDTO 219, TRANSPORTES
Art. 3º
D.O. 07.12.2000
cancelación del taxi inscrito que se reemplaza. Para ejercer este derecho a reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad. Este reemplazo podrá efectuarse bajo DTO 55, TRANSPORTES
N° 11 a)
D.O. 27.09.2002
una modalidad de servicio distinta a la del vehículo saliente o reemplazado siempre que el vehículo entrante o reemplazante sea nuevo, en los términos señalados en el inciso siguiente. No procederá el reemplazo respecto de los vehículos que se encuentren en la situación señalada en el inciso segundo del artículo 74º.
    Los taxis inscritos en el Registro de la RegiónDTO 56, TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 25.06.2005
Metropolitana, en cualquiera de sus modalidades, sólo podrán reemplazarse por automóviles que tengan una antigüedad no superior a tres años.
    El permiso de circulación como taxi correspondiente al vehículo que se reemplaza deberá ser cancelado y en la misma Municipalidad deberá obtenerse el primer permiso de circulación como taxi del automóvil reemplazante, facultad que será ejercida previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de DTO 55, TRANSPORTES
N° 11 b)
D.O. 27.09.2002
los incisos anteriores y constatación con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que el color del vehículo que se reemplaza no es de los identificatorios de los vehículos de los servicios de alquiler.
    También podrán reemplazarse aquellos taDTO 142, TRANSPORTES
N° 3
D.O. 17.08.2000
xis inscritos en el Registro Nacional que hubieran experimentado pérdida total, ya sea como consecuencia de un siniestro, robo o hurto, en cuyo caso el reemplazo deberá ser por un vehículo de una antigüedad no suDTO 113, TRANSPORTES
Art. primero Nº 4
D.O. 28.12.2004
DTO 55, TRANSPORTES
Nº 11 c)
D.O. 27.09.2002
DTO 142, TRANSPORTES
N°3
D.O. 17.08.2000
perior a cinco años, más nuevo, o del mismo año de fabricación del que se reemplaza y deberá cumplir con las demás exigencias enunciadas en los incisos anteriores.
    En ambos casos, previa comunicación a la Secretaría Regional Ministerial respectiva de la ocurrencia de los mencionados hechos, se procederá a la cancelación del taxi inscrito que se pretende reemplazar, acompañando el propietario, en el caso de siniestro, la documentación que lo acredite. En caso de robo o hurto, el denunciante o querellante deberá necesariamente acompañar la denuncia ya ratificada o bien la querella presentada y acogida a tramitación ante el tribunal del crimen competente, quedando en consecuencia el reemplazo autorizado, sometido exclusivamente a las exigencias del inciso primero. El Secretario Regional Ministerial, deberá poner en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Municipalidad respectiva, el siniestro, robo o hurto, según correspondiere, señalando la especificación completa del vehículo reemplazado, y la identificación íntegra de su propietario.
    INCISODTO 55, TRANSPORTES
N° 11 d)
D.O. 27.09.2002
DTO 35, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 18.04.2005
DEROGADO
    Adicionalmente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como parte de un proceso de licitación de vías, efectuado en virtud del inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº18.696, podrá establecer otras condiciones y requisitos de reemplazo en las respectivas Bases de la Licitación.



NOTA:  4
    El DTO 167, Transportes, publicado el 17.07.1996, dispuso: "Para los efectos de los artículos 73° bis y 3° transitorio del Decreto Supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, se entenderá que no tienen el carácter de taxi ni pertenecen al sistema de alquiler, los automóviles que no obstante haber obtenido permiso de circulación como taxi con posterioridad al año 1991 y hasta la fecha de publicación de este Decreto, no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por no ajustarse a la normativa aplicada.