Esta ley modifica el Código Procesal Penal con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas del proceso penal, de acuerdo a los distintos supuestos que en ella se señalan. Así, con relación a la cautela de garantías, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso. Por su parte, también se sanciona al defensor con la suspensión del ejercicio de la profesión, en aquellos casos en que la ley exigiere expresamente su participación y no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente, sea de juicio oral o de preparación, o del procedimiento abreviado, o a cualquiera de las sesiones de éstas, inclusive si ellas se encuentran en desarrollo. A su turno, esta ley contempla sanciones al Fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente, debiendo esta inasistencia ser subsanada inmediatamente por el tribunal, hecho que además debe ser puesto en conocimiento del Fiscal Regional respectivo, para que determine su responsabilidad de conformidad a lo que disponga la Ley Orgánica del Ministerio Público.
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
    1.- Efectúanse, en el artículo 10, las enmiendas que siguen:
    a) Incorpórase, en su inciso segundo, a continuación de las palabras "suspensión del procedimiento", la expresión "por el menor tiempo posible".
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
    "Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso.".
    2.- Incorpórase el siguiente artículo 103 bis:
    "Artículo 103 bis.- Sanciones al defensor que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor a la audiencia del juicio oral, a la de preparación del mismo o del procedimiento abreviado, como asimismo a cualquiera de las sesiones de éstas, si se desarrollaren en varias, se sancionará con la suspensión del ejercicio de la profesión, la que no podrá ser inferior a quince ni superior a sesenta días. En idéntica sanción incurrirá el defensor que abandonare injustificadamente alguna de las mencionadas audiencias, mientras éstas se estuvieren desarrollando.
    El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.".
    3.- Agréganse, en el artículo 106, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:
    "Sin perjuicio de lo anterior, no podrá ser presentada la mencionada renuncia del abogado defensor dentro de los diez días previos a la realización de la audiencia de juicio oral, como tampoco dentro de los siete días previos a la realización de la audiencia de preparación de juicio.
    El abogado defensor que renunciare a su cargo en los plazos señalados en el inciso anterior, o abandonare o dejare de asistir injustificadamente a las audiencias mencionadas en el artículo 103 bis, será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión en los términos previstos en el citado precepto.".
    4.- Modifícase el artículo 269, de la siguiente forma:
    a) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, por la siguiente: "La inasistencia o el abandono injustificado de la audiencia por parte del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, el que, además, pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional respectivo para que determine la responsabilidad del fiscal ausente, de conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.".
    b) Suprímese el inciso tercero.
    5.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 286, la referencia al "inciso segundo", por otra al "inciso cuarto".
    6.- Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:
    "Artículo 287.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.".
    7.- Intercálase un artículo 411 bis, del siguiente tenor:
    "Artículo 411 bis.- Sanciones al fiscal que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. A la inasistencia o abandono injustificado del fiscal a la audiencia del procedimiento abreviado o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se aplicará lo previsto en el inciso segundo del artículo 269.".".