Artículo 7.- Modifícase el artículo 60 quinquies del Código Tributario, contenido en el decreto ley N° 830, de 1974, en los siguientes términos:
1) En el inciso séptimo:
a) Reemplázase la frase inicial "Los productos o artículos gravados de acuerdo a las leyes respectivas,", por la siguiente: "Los productos o artículos a que se refiere esta disposición".
b) Elimínase la frase "ni de los locales o recintos particulares para el depósito de mercancías habilitados por el Director Nacional de Aduanas de conformidad al artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas,".
c) Sustitúyese la palabra "importados" por "ingresados".
d) Suprímese la frase ", salvo que se acredite haber pagado el impuesto de que se trate, antes de la notificación de la infracción".
2) Agrégase, en el inciso noveno, la siguiente oración final: "El ingreso al país de los productos a que se refiere este artículo, adulterándose maliciosamente, en cualquier forma, tanto la declaración respectiva como los documentos y exigencias a que se refieren los artículos 76 y 77 de la Ordenanza de Aduanas, será sancionado con la pena establecida en el artículo 169 de la citada Ordenanza.".
3) Incorpórase en el inciso final, a continuación de la palabra "productos", la frase "ingresados al país y que resulten".