La presente ley crea la Comisión para el Mercado Financiero, la que funcionará como un servicio público descentralizado, de carácter técnico y que se relacionará con la Presidencia de la República a través del Ministerio de Hacienda. Su propósito será velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Cabe destacar que esta ley le otorga a esta Comisión la calidad de sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Dentro de sus funciones le corresponderá la fiscalización de las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública; las bolsas de productos, las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles; las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que estos realicen; las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar, así como de las personas que intermedien seguros, entre otros. Finalmente, la dirección superior de la Comisión estará a cargo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, integrado por cinco comisionados”, los que serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, a excepción del Presidente de este Consejo.

    Artículo 36.- Las sociedades Ley 21130
Art. 2 N° 17
D.O. 12.01.2019
anónimas y empresas bancarias sujetas a la fiscalización de la Comisión que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales:
    1. Censura.
    2. Multa a beneficio fiscal equivalente, alternativamente, a un monto global por sociedad de hasta:
    a) La suma de 15.000 unidades de fomento. En el caso de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado.
    b) El 30% del valor de la emisión, registro contable u operación irregular.
    c) El doble de los beneficios obtenidos producto de la emisión, registro contable u operación irregular.
    En los casos de las letras b y c la Comisión expresará el monto de la multa en su equivalente en unidades de fomento, señalándolo en la resolución que aplique la sanción.
    3. Revocación de la autorización de existencia de la sociedad, cuando proceda.
    Las sanciones señaladas en los números 1 y 2 podrán ser aplicadas a la sociedad, directores, gerentes, dependientes, empresas de auditoría externa o liquidadores, según lo determine la Comisión.
    Cuando se apliquen las sanciones de los números 1 y 2 de este artículo, la Comisión deberá poner en conocimiento de la junta de accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores, gerentes, empresas de auditoría externa o liquidadores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. La convocatoria a esta junta de accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo que fije la Comisión, y podrá ser citada por ella misma si lo estima necesario.