Artículo 30.- Sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo anterior, los excomisionados y los exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico de la Comisión, no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, ni adquirir participación en la propiedad, respecto de las entidades sujetas a fiscalización de la Comisión, ni de aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de éstas, en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, el personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de parte de la Comisión una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
De la Ley 21130
Art. 2 N° 14
D.O. 12.01.2019compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el excomisionado o exdirectivo por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.
Art. 2 N° 14
D.O. 12.01.2019compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el excomisionado o exdirectivo por la prestación de servicios que se encuentre habilitado a realizar, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de la remuneración bruta mensual. La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos que por este concepto corresponda de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la forma que señale el reglamento.
No procederá la compensación a que se refiere el inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por la prohibición de que trata este artículo cesen en sus cargos por destitución o por cualquier otra causal imputable a su conducta.
Las personas señaladas en el inciso primero de este artículo tendrán prohibido desarrollar actividades de lobby, en los términos de la ley Nº 20.730, a favor de las entidades sujetas a fiscalización de la Comisión y aquellas que formen parte del mismo grupo empresarial de conformidad con el artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por el período de dos años, a contar de la fecha de cese en sus funciones.